Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

AÑOS: 197º y 149º.-

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: J.F.E.M. y J.Z.A.D.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.451.047 y V-7.659.601, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.236, de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.-

En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 30 de Junio de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal según Acta No. 64.-

Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Miranda, Barrio Sucre, Sector La Cañada, Casa Nº 14-34, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital.-

Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.-

Que desde el 15 de Diciembre de 2001, hace Seis (06) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-

En fecha 26 de Marzo de 2007, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este dé su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-

En fecha 11 de Junio de 2007 comparece la Fiscal Centésima del Ministerio Público y dejó constancia que dicha solicitud cumple con los requerimientos exigidos para este procedimiento y que no tiene nada que objetar.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y, por un tiempo mayor de 5 años, es una institución

relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en

la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma,

la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente

asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la

pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella

darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya

posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho

voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-

En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que fue consignada acta de matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal según Acta No. 64, donde se declaran unidos en matrimonio a los ciudadanos: J.F.E.M. y J.Z.A.D.E., anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: J.F.E.M. y J.Z.A.D.E., antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA

CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos:

J.F.E.M. y J.Z.A.D.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.451.047 y V-7.659.601, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30 de Junio de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal según Acta No. 64.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.

Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 31 de Marzo de dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. BONILLA PÉREZ

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publicó y registró la presente Sentencia.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. BONILLA PÉREZ

LSP/JEBP/aa.-

Exp. Nro. F-07/44

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