Decisión nº 17-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5811

El 7 de agosto de 2002, la abogada M.N.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.569, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.53 de fecha 29 de mayo de 2002, y el acto de retiro tácito, emanados del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de octubre de 2002 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 1º de julio de 2003, procedió este Tribunal, para la fecha a cargo de la Juez Provisoria Pety Torres Sequera, a enunciar el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Por auto de fecha 1º de junio de 2004, se abocó al conocimiento del presente juicio, el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa.

Cumplidas las citadas formalidades de notificación, procede este Juzgador, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sujetándose para ello al dispositivo proferido por su antecesor, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado es un funcionario público de carrera, en virtud de su ingreso a la Administración Pública Nacional, mediante nombramiento de fecha 1° de octubre de 1981, concretamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, desempeñando el cargo de Delegado de Prueba. Que posteriormente fue ascendido al cargo de Delegado de Prueba IV, adscrito a la Oficina de Coordinación Zonal, sitio en el cual laboró por más de veinte (20) años, cumpliendo sus obligaciones eficientemente con disciplina y gran vocación de servicio.

Que el día 31 de mayo de 2002, su representado recibió el Oficio Nº4219, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº 53 de fecha 29 de mayo de 2002, por medio del cual fue removido del cargo de Delegado de Prueba IV, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628 del 10 de enero de 1995.

Alega que dicho acto administrativo carece de motivación, por no haberse expresado en el mismo las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa para dictar este último, razón por la cual, los supuestos de hecho invocados no encuadran dentro de las normas mencionadas, infringiendo lo establecido en los artículos 9 y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que una vez vencido el mes de disponibilidad su poderdante no fue notificado del acto de retiro, configurándose un retiro tácito del organismo accionado, con prescindencia total del procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, inficionando dicha actuación de nulidad por infringir su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que no bastaba con calificar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que era necesario identificar si el mismo era de confianza o en su defecto de alto nivel, debiendo asimismo indicarse las atribuciones inherentes a este último, según lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y del acto de retiro tácito, se ordene la reincorporación de su representado a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su fecha de retiro, hasta su reincorporación; y de los conceptos que percibía en ejercicio de ese cargo, a saber, a bonificación de fin de año, el bono vacacional, los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional y las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 26 del expediente, negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor.

Afirma que la falta de motivación alegada por el actor, sólo determinará la nulidad del acto administrativo si resulta imposible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. Cita en apoyo de lo expuesto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Alega que este es un requisito de forma que se cumple cuando se hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales, y si el acto contiene esas referencias, tal requisito queda satisfecho, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

Señala que del propio texto de la Resolución impugnada se desprende claramente que en esta se cumplió con la exigencia de motivación, pues aparecen contenidas en la misma los elementos principales del asunto debatido y su fundamentación legal, en el caso de esta última, el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, que declara de confianza los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia, a los cuales corresponda el ejercido de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.

Que en la resolución impugnada están contenidas las causas o motivos del acto, puesto que la parte afectada se ha servido del basamento contenido en esa decisión para ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones en lo que respecta al control judicial del acto impugnado, por lo que tal denuncia de inmotivación es infundada.

Con relación a la falta de notificación del acto de retiro, presumiendo el actor la existencia de un retiro tácito, y en consecuencia que no se cumplió con el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, indicó la representación del Ministerio querellado que no es cierto la alegación del querellante, pues a los autos consta que el acto de retiro se notificó mediante publicación de cartel realizada a través del Diario Panorama de Maracaibo de fecha 29 de agosto de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por ello, rechazó categóricamente que la Administración no haya agotado el procedimiento previo al retiro del funcionario, o en todo caso que haya omitido dar cumplimiento a la obligación legal de la gestión reubicatoria, pues tal situación es reconocida por ella misma al colocarlo en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, durante el cual fueron realizadas por la Oficina de Personal del Organismo las gestiones pertinentes a su reubicación. Afirma que en tal sentido cursa a los autos, la participación a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de la remoción del actor a los efectos de que procediese a su reubicación, así como el resultado de las gestiones de reubicación, hecho que motivo la decisión de retirarlo.

Que los actos administrativos recurridos son validos, por encontrarse ajustada a derecho la actuación de la Administración, conforme a los parámetros legales aplicables a la situación administrativa del funcionario.

Con respecto al pago de los emolumentos derivados del cargo, específicamente la bonificación de fin de año y el bono vacacional, argumentó que es improcedente a la luz de la exigencia que los condiciona, pues son conceptos que requieren para su otorgamiento la prestación efectiva del servicio, de manera que, mal podían concederse si no cumplen con tal requisito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No.53 de fecha 29 de mayo de 2002, notificado al recurrente mediante Oficio Nº 4219 de esa misma fecha, ambos suscritos por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, argumentando al efecto que dicho acto carece de motivación.

Ahora bien, con respecto a este alegato –de inmotivación- jurisprudencialmente se señala que dicho requisito de forma de los actos administrativos se justifica por la necesidad de proteger el derecho a la defensa del administrado, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la expresión de los fundamentos del acto le permite, por una parte, defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa ejercer el control de su legalidad, verificando que los presupuestos de hecho y de derecho sean correctos, de manera que, la inmotivación del acto sólo determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

Al respecto se observa, que en la notificación del acto administrativo recurrido contenida en el Oficio Nº 4219 de fecha 29 de mayo de 2002, que corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia le indica al actor, que en ejercicio de la delegación de atribuciones y de firma que le fue otorgada se procedió a removerlo del cargo de Delegado de Prueba IV, por ser este cargo de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, motivo por el cual, se desestima el alegato de inmotivación del acto de remoción formulado por el actor, toda vez que este último tuvo conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó la Administración para removerlo del cargo que ostentaba. Así se decide.

En el caso de autos denuncia el actor la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración. Al respecto se observa, que asiste a la Administración el deber de llevar la unidad del expediente, dada la importancia de tales actuaciones. En tal sentido se afirma que la formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.

El expediente administrativo constituye por ende la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de las actuaciones que se dicten, debiendo contener el mismo el conjunto de actuaciones, que documentan la actividad del funcionario al servicio de esta última, y que en caso como el de autos, finalizó con el acto de retiro del actor conforme al procedimiento establecido en la ley, como supra se indicó, según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.

A pesar de lo expuesto de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la Administración no remitió el expediente administrativo del actor, contentivas de los actos cumplidos con motivo de su remoción y retiro, toda vez que sólo fue producido por el propio actor el acto de remoción.

Este hecho incide en perjuicio de la misma Administración, por cuanto no reflejan a plenitud, que esta hubiese actuado conforme a derecho al proceder a la remoción del actor y posteriormente a su retiro del organismo accionado, motivo por el cual, estando este juzgador impedido de efectuar el análisis de legalidad de los actos recurridos, para lo cual se requiere el análisis de los antecedentes del caso, denunciada como ha sido la violación de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso, debe forzosamente declararse la pretensión del actor, y como consecuencia de ello, la nulidad de los actos recurridos.

En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, el pago de los sueldos que dejó de percibir y de los beneficios de ley, que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la abogada M.N.D.R., obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.E.N., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 53 de fecha 29 de mayo de 2002, dictado por el Director General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y el posterior de retiro, los cuales se anulan.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del actor en el cargo que desempeñaba en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA, o a otro de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo que le correspondan por ley, que no requieran la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su separación del mismo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas que le corresponden al actor por lo conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el tribunal experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 17-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 5811

JNM/

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