Decisión nº S-2008-000129 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD S-2008-000129

SOLICITANTE M.E.D.F., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.244.365.-

ASISTENTE VIKKY YASKARI PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.400, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua.

OPONENTE B.S.F., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.120.034.

APODERADO JUDICIAL F.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.555.

MOTIVO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud en fecha 11 de febrero de 2008, cuando la ciudadana M.E.D.F., asistida por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.400, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua, y solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR, alegando que desde hace 13 años ha venido cultivando el lote de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con una extensión de aproximadamente 10 hectáreas, ubicadas en el ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS MAJAGUAS SECTOR SAN JOSÉ, PARCELA F-51, PARROQUIA PIMPINELA, MUNICIPIO PÁEZ DE ESTADO PORTUGUESA, dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA n° F-50; SUR: PARCELA N° 52, ESTE: PRÉSTAMO y OESTE: CANAL F.

El Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (f-10), acuerda apercibir a la solicitante para que dentro de 5 días, establezca la determinación de la medida de protección con toda precisión.

En fecha 28 de febrero de 2008 (f-12), la ciudadana M.E.D.F., debidamente asistida por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua, donde solicita la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR, a fin de que no haya interrupción en la producción agrícola, para lo cual pide se oficie a los entes del orden publico que señala en su escrito, procede a subsanar lo ordenado por el Tribunal, señalando:

• Se oficie a la fuerza pública, Comando 41 de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Acarigua Araure.

• Se oficie al Comando 49 de CURPA del comando rural.

• Se oficie al Comando de la Unidad Selvática acantonada en el Municipio San R.d.O.d.E.P..

• Se oficie a la policía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Todos ellos a fin de que brinden la suma protección al cultivo he impidan cualquier acto perturbatorio y destructor sobre la CAÑA DE AZÚCAR, que conforma el desarrollo rural emprendido como medio de producción agroalimentaria en el mencionado lote de terreno.

• Se oficie y notifique al ciudadano B.S. FONSECA…

• Se oficie a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Abg. L.N. (jefe del área legal) y del ciudadano E.V. (Coordinador General de la ORT por ), sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre el Cultivo de CAÑA DE AZÚCAR, como medio de producción agroalimentario de la comunidad.

• Se oficie a la Alcaldía del Municipio Páez, en la persona del Sindico Procurador Municipal y/o Alcalde del Municipio para que impida cualquier acto perturbatorio o destructor de CAÑA DE AZÚCAR emprendido dentro del lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que sirve de sustento a la producción agroalimentaria de la nación.

El Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2008 (f-24), NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.S., por la ciudadana M.E.D.F., debidamente asistida por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua.

En fecha 10 de marzo de 2008 (f-27), la solicitante apela de Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal.

El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2008 (f-28), oye en ambos efectos la apelación, y ordena remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario para que conozca dicha apelación.

En fecha 13 de mayo de 2008 (f-63 Vto), se recibe la presente causa, con la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario de fecha 22 de abril del 2008, en la cual declaró:

PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AL CULTIVO DE CAÑA Y ASI MISMO LA PERMANENCIA DE LA CIUDADANA M.E.D.F. EN EL PREDIO QUE OCUPA, todo esto de conformidad con el artículo 14, 17, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud de la solicitud de tramitación de Carta Agraria y Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, que riela al folio 8 del presente expediente; por lo tanto, éste Tribunal ordena al Juez A-quo notificar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa a los fines de que practique a la mayor brevedad posible una inspección técnica en la parcela objeto de la presente solicitud y así mismo le ordena al A-quo oficiar con carácter de urgencia al Comando de la Guardia Nacional Nº 41 en Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, para que acompañe a la ciudadana M.E.d.F. a mantenerse en posesión de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de terreno aproximada de diez (10) hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Majaguas, Sector San José, Parcela F-51, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela F-50; SUR: Parcela Nº 52; ESTE: Préstamo y OESTE: Canal F; hasta tanto, sea resuelta la tramitación del Acto Administrativo ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa

En fecha 20 de mayo de 2008 (f-64) la ciudadana M.E.D.F., debidamente asistida por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua, solictia al Tribunal se libre los oficios ordenados por el Juzgado Superior Tercero Agrario.

El Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2008 (f-66), ordena librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa a los fines de que practique a la mayor brevedad posible una inspección técnica en la parcela objeto de la presente solicitud, así mismo al Comando de la Guardia Nacional Nº 41 en Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, para que acompañe a la ciudadana M.E.d.F. a mantenerse en posesión en el lote de terreno cuya medida de protección solicitada. Librándose oficios N° 438/08 y 437/08.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2008 (f-80), el Abogado F.V., Apoderado Judicial del ciudadano B.S.F., anuncia amparo constitucional por violación del debido proceso, y en fecha 15 de julio de 2008 (f-85), solicita revision ante la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario y solicita la suspensión de los efectos acordados en la entrega de la parcela.

El Tribunal por auto razonado de fecha 15 de julio de 2008 (f-86), declara la inadmisibilidad de lo solicitado por el Abogado F.V., Apoderado Judicial del ciudadano B.S.F..

Por escrito de fecha 18 de julio de 2008 (f-90), el Abogado F.V., Apoderado Judicial del ciudadano B.S.F., ofrece en hipoteca de primer grado la titularidad de la parcela f-51, y rechaza, niega y contradice el contrato de arrendamiento sobre la parcela ya que su representado no sabe leer y bajo engaño (alega) le hicieron firmar un documento creyendo que decía otra cosa, entre otros alegatos.

El Tribunal por auto razonado de fecha 25 de julio de 2008 (f-119), aclara el estado de la causa para ese momento, estableciendo que restaban 03 días del lapso probatorio.

Por escrito de fecha 29 de julio de 2008 (f-121), el Abogado F.V., Apoderado Judicial del ciudadano B.S.F., presenta escrito de promocion de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2008 (f-123), se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado F.V..

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2008 (f-124), el Abogado F.V., entre otras peticiones, solicita la aclaratoria del auto de admisión de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 05 de julio de 2008 (f-125), solicita al el Abogado F.V. aclare el concreto lo peticionado.

En fecha 05 de agosto de 2008 (f-126), el Abogado F.V. presenta escrito de informes.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar decretada, bajo la previsión del Artículo 257, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

Artículo 257. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De allí pues, que este juzgador para pronunciarse sobre el presente asunto, considera necesario reexaminar los fundamentos fácticos contenido en lo explanado y las pruebas acopiadas, al solicitar la ciudadana M.E.D.F., asistida por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua, MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR, alegando que desde hace 13 años ha venido cultivando el lote de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con una extensión de aproximadamente 10 hectáreas, ubicadas en el ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS MAJAGUAS SECTOR SAN JOSÉ, PARCELA F-51, PARROQUIA PIMPINELA, MUNICIPIO PÁEZ DE ESTADO PORTUGUESA, dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA n° F-50; SUR: PARCELA N° 52, ESTE: PRESTAMO y OESTE: CANAL F.

El tribunal para pronunciarse observa

Para pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables. Probado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.

Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente solicitud, bajo los siguientes criterios:

SOLICITANTE:

• Solicitud de préstamo, realizado por el ciudadano L.A. FUENTES, a SOCA PORTUGUESA, att. Ing. J.L.G.D.A., de fecha 30 de octubre de 2.007, por la cantidad de BS. 13.500.000,00 para realizar labores en la finca La Batalla. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser emanado por un tercero diferente al solicitante. Así se decide.

• Levantamiento topográfico plano, del lote de terreno de 10 hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Majaguas, Sector San José, Parcela F-51, Parroquia Pimpinela del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, pues si bien es cierto, demuestra los linderos, no menos es cierto que con la presente documental no se demuestra la existencia de algún cultivo que deba ser protegido, ni la existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria es por lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Acuse de entrega de documentos, presentado por la M.E.D.F., ante el instituto Nacional de Tierras, en fecha 14/09/07. El Tribunal no le confiere valor probatorio, pues al igual que la anterior, con la presente documental no se demuestra la existencia de algún cultivo que deba ser protegido, ni la existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, es por lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Constancia de productor, de fecha 24/09/2007, emanada de la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA, a favor de la ciudadana M.E.D.F.. Con respecto a esta testimonial, el Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar la condición de productora de la solicitante, no obstante la misma debe ser adminiculada con las demás prueba, para la procedencia de la medida de protección solicitada. Así se decide.

Ante el Juzgado Superior Tercero Agrario:

• Informe técnico, de fecha 12/11//2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ORT-Portuguesa, realizada en la parcela N° F-51, del Estado Portuguesa, Municipio Páez, asentamiento Campesino: Sistema de Riego Rio Cojedes-Sarare-Las Majaguas, por el Ing. Dixon Colmenarez Inspector Agrario, quien en sus conclusiones señala:

o “…La Señora M.E., tiene doce (12) años con el predio, trabajando la siembra de caña de azúcar obtiene un rendimiento de 100 tn/has. La actividad productiva del predio esta orientada netamente a la producción agrícola vegetal.

o La parcela presenta suelos de la sub. Clase IIIs que comprende suelos fértiles, de textura Franco arenosa.

o El predio no cuenta con los beneficios de electrificación.

o Durante el recorrido se observo que toda la superficie en su mayoría se encuentra deforestada. El 100% de la superficie se encuentra bajo producción de caña de azúcar.

o La señora M.E. trabaja la tierra durante 12 años ininterrumpidamente, bajo el sistema de arrendamiento… ”

El Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar la existencia del cultivo de caña de azúcar que se pretende proteger, para el momento de la realización del informe, no obstante la misma debe ser adminiculada con las demás prueba, para la procedencia de la medida de protección solicitada. Así se decide.

OPONENTE:

• Copia simple de adjudicación de propiedad a titulo gratuito (f-94) realizado por el para entornes IAN, al parcelero B.S.F., de la parcela de terreno marcada con el N° F-51 constante de 10 has, en el ubicadas en el ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS MAJAGUAS SECTOR SAN JOSÉ, PARROQUIA PIMPINELA, MUNICIPIO PÁEZ DE ESTADO PORTUGUESA. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues la propiedad no se discute con la presente solicitud, sino la protección del cultivo caña de azúcar. Así se decide.

• Constancia de ocupación (f-96), realizado el C.C. “El Despertar de San José”, en fecha 16 de julio de 2008, donde hacen constar que el ciudadana B.S.F., se encuentra ocupando un lote de terreno constante de 12,28 has, desde hace 48 años. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

• Copias simple de nulidad de documento de renuncia (f-98), autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Numero 44, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos B.S.F. Y M.E.D.F., quienes de mutuo y amistoso acuerdo han decidido dejar nulo y sin efecto legal alguno el documento de renuncia de unas tierras del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Numero 38, Tomo 57 de los libros de autenticaciones. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la controversia, pues la presente solicitud se trata de la protección del cultivo de caña de azúcar, y no como se dijo anteriormente de la propiedad de las tierras donde se encuentren el referido cultivo. Así se decide.

• Copias simple de Renuncia de derechos y acciones (f-101), autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 31 de agosto de 2007, celebrado entre los ciudadanos B.S.F. Y M.E.D.F., donde el primero renuncia a todos los derechos y acciones que posee sobre unas bienhechurias a favor de la segunda, y que esta ha venido ocupando desde el mes de diciembre de 1993. El Tribunal al igual que la anterior no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la controversia, pues la presente solicitud se trata de la protección del cultivo de caña de azúcar, y no como se dijo anteriormente de la propiedad de las tierras donde se encuentren el referido cultivo. Así se decide.

• Firmas de la comunidad de San José de las Majaguas (f-104), de fecha 23-11-07 quienes d.f. que el señor S.F. es adjudicatario de un lote de tierra durante 47 años. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

Solicitado por este Tribunal, siguiendo instrucciones del Juzgado Superior Tercero Agrario:

• Informe técnico, de fecha 17/06/2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ORT-Portuguesa, realizada en la parcela N° F-51, del Estado Portuguesa, Municipio Páez, asentamiento Campesino: Sistema de Riego Rio Cojedes-Sarare-Las Majaguas, por el Ing. Dixon Colmenarez Inspector Agrario, Ing. M.B. y T.S.U. J.P., quienes en sus conclusiones señala

o “…La Señora M.E., manifestó trabajar la tierra durante doce (12) años ininterrumpidamente, bajo el sistema de arrendamiento, trabajando con la siembra de caña de azúcar obteniendo un rendimiento de 100 tn/has. La actividad productiva del predio esta orientada netamente a la producción agrícola vegetal. En inspeccion realizada por el Ing. Dixon Colmenarez en fecha 12 de noviembre de 2007, se pudo verificar el cultivo de caña en campo. Ella además manifestó que el señor B.S.F. la saco arbitrariamente de la parcela sin llegar a un entendimiento.

o Al momento de la inspeccion realizada el 17 de junio de 2008 se observó en campo que el Señor B.S.F. tiene en campo un Arroz con 60 días de sembrado el mismo se encuentra en mal estado, con un ataque severo de malezas. El señor manifiesta ocupar la parcela desde hace… 47 años y admite haber dado el contrato de arrendamiento con la señora M.E..

o La parcela presenta suelos de la sub. Clase IIIs que comprende suelos fértiles, de textura Franco arenosa.

o El predio no cuenta con los beneficios de electrificación.

o Durante el recorrido se observo que toda la superficie se encuentra deforestada. No se observaron infraestructura ni maquinarias.

El Tribunal le confiere valor probatorio, en primer lugar, por demostrar que para el momento de la inspeccion, existía el cultivo de arroz, el cual es un cultivo diferente al cultivo de caña de azúcar que se pretende proteger con la presente solicitud. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que la ciudadana M.E.D.F., no cumplió con los requisitos para que sea mantenida la cautelar solicitada y acordada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, toda vez que, no demostró la existencia de la siembra de CAÑA DE AZÚCAR, en un lote de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con una extensión de aproximadamente 10 hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Majaguas, Sector San José, Parcela F-51, Parroquia Pimpinela del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, sino por el contrario, en el Informe técnico, de fecha 17/06/2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ORT-Portuguesa, realizada en fecha 17 de junio de 2008, en la parcela N° F-51, para el momento de la inspeccion, existía el cultivo de arroz, el cual es un cultivo diferente al cultivo de caña de azúcar cuya protección se solicita, por lo que menos podía demostrar la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la caña de azúcar.

Por estas razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.S., por la ciudadana M.E.D.F., debidamente asistida por la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Una vez firme como quede el presente fallo, se oficiará lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, y al Comando de la Guardia Nacional Nº 41 en Acarigua-Araure del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre del año DOS MIL OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria acc.

A.Y.G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.-

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