Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamón Alberto Aguilar Lucena
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-003421

Estudiadas las actividades que conforman el presente asunto, este Tribunal en función de Control N° 5, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en virtud del acta policial de fecha 13/08/2002, suscrita por los funcionarios J.S. Y MORRISON RODRIGUEZ, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la retención del vehículo, marca Ford, modelo Zephir, color blanco, tipo sedan, placas PAN-614, en dicho procedimiento la ciudadana F.D.C. indica que el vehículo que cargaba ese ciudadano era de su propiedad el cual le fue hurtado el 30/03/99.

Cursan los títulos o registro de automotor permanente que al realizarle las experticias en el folio 47 se determinan que resultaron autenticos en cuanto a los soportes se refiere, no obstante los expertos sugirieron que los datos plasmados en las mismas sean verificadas por su ente emisor, lo cual no se ordenó al igual que una experticia para determinar el año de origen del presente vehículo, las cuales tampoco fueran sugeridas en su oportunidad por las solicitantes.

Cursan copias de los documentos autenticados que se presumen insertos en sus respectivas notarias, constatándose en el asunto copia certificadas por parte de la Dra. H.D. en su condición de Notaria Pública de Cabudare, con el cual se demuestra la adquisición en buena fé del ciudadano A.E. no encontrándose la certificación del documento de F.C..

En el sistema acusatorio se indica de manera preciso las facultades de cada una de las partes intervinientes en el proceso, dejándose en manos del Ministerio Público la titularidad de la acción y la fase de investigativa según los artículos 11 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, ente al cual los solicitantes deben pedir las experticias y todas las actuaciones que consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad, no estando dentro de las facultades del Tribunal intervenir en una fase, razón por lo cual no se puede acordar la solicitud de una nueva experticia ejercida por el apoderado de la ciudadana F.C., ya que como se indicó anteriormente cada una de las partes tiene sus funciones y su tiempo y no se puede devolver el asunto a una fase ya precluida como lo es la fase investigativa, teniendo el Tribunal solo la función de decidir con lo que este demostrado en autos.

Motivos estos por lo que ordena la entrega del vehículo al ciudadano J.A.E.L., por cuanto es criterio de este Juzgador que hasta tanto no exista una disposición legal expresa en la Ley de T.T., que impida la circulación de estos vehículos con señales adulteradas, no podra negar la entrega de los mismos, cuando se encuentren en las circunstancias planteadas en este caso. En el cual se tiene en consideración la experticia suscrita por los expertos EUSIMIO TRIANA Y G.M.d. folio veinticinco (25) que entre sus conclusiones indican que el vehículo presenta los seriales falsos, pero no existe una superficie apta para aplicar el reactivo Fry, y por ende no se puede demostrar si existen seriales ocultos como los del vehículo solicitado por F.C..

Por consiguiente y en atención al fallo parcialmente transcrito concluye el sentenciador, que el documento autenticado aunado a la experticia hace presumir la propiedad en buena fé del vehículo en cuestión, por lo que el Tribunal considera que se debe entregar el vehículo al ciudadano J.A.E.L.. Y así se decíde.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N°5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena PRIMERO: La entrega del vehículo marca Ford, modelo Zephir, color blanco, tipo sedan, uso particular , placas PAN-614, serial de carrocería AJ32WR19548 (falso), en calidad de depósito, al ciudadano A.J.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.388.317 con la prohibición expresa de realizar cualquier acto de comercio con el referido vehículo. SEGUNDO: Librar el oficio correspondiente ante el encargado del Estacionamiento La Concordia. Notifíquese a las partes. Cümplase.

EL JUEZ DE CONTROL N°5

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar

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