Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 02 de Marzo de 2006

Años: 195° y 146°

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2001 inserto a los folios 58 a 60, Pieza N° 2 de este Expediente, este Tribunal acordó de oficio iniciar los trámites para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado J.L.E., quien fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en la persona de E.A.R., hecho acaecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

Con el objeto de examinar si en el presente caso están cumplidos los presupuestos legales para que el mencionado penado pueda optar por dicho beneficio, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

    El Tribunal resolvió en su oportunidad con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

    … TERCERO: En el caso que nos ocupa el penado J.L.E. se encuentra recluído en el Centro Penitenciario de Los Llanos de esta ciudad cumpliendo la pena impuesta, la cual no excede de ocho años, ni tampoco posee certificación de antecedentes penales, y desde la fecha del auto de ejecución de sentencia han transcurrido más de un año y no constando el informe psico-social, este Tribunal acuerda iniciar el p.d.S.C. de la Ejecución de la Pena, a cuyo efecto se acuerda solicitar la certificación de antecedentes penales, así como de requerir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la designación de un Equipo Técnico que deberá presentar el ya mencionado informe psico-social sobre la personalidad y condiciones de vida del referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P. y el Artículo 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la libertad del penado J.L.E., notificándole que no deberá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y que además deberá recurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea realizado el informe psico-social, y haciéndole saber a dicho penado de que en caso de ser reincidente le será revocado el presente beneficio…

    .

  2. LA LEY APLICABLE

  3. A. LOS HECHOS.

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente causa ocurrió en fecha 07 de Enero de 1998, según lo declarado por la ciudadana L.D.C.M., quien ante el hoy suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 33 y su vuelto, Pieza 1 del Expediente) y expuso lo siguiente: “Que el día miércoles 7.1.98 como a las ocho de la mañana llegó a mi casa la señora C.R. y venía llorando y me dijo que le habían matado a su hermano EULOGIO, y que lo habían encontrado muerto puñaleado al frente de mi casa, pero de eso yo no me enteré ya que estoy enferma…”.

    Desarrollada la correspondiente investigación, en la oportunidad legal (artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal) la ciudadana Representante del Ministerio Público propuso al Tribunal la adecuación típica del hecho, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del entonces vigente Código Penal.

    Verificados los trámites de rigor y desarrollado el proceso, el caso fue finalmente decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual condenó a J.L.E. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de E.A.R., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas y fijadas en la sentencia, que corre inserta en original a los folios 192 a 197, Pieza N° 1 del Expediente.

  4. B. LA SUCESIÓN DE LEYES REFERIDAS AL TEMA.

    Como quedó reseñado antes, el hecho punible que dio origen al presente caso sucedió en fecha 07 de Enero de 1998. Para esa fecha la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se encontraba regulada por la LEY DE BENEFICIOS EN EL P.P., vigente desde el 25 de Agosto de 1993, según consta de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4620 Extraordinario. Los postulados de esta última Ley, por su parte, fueron sustituidos por las disposiciones que al respecto estipuló la reforma de 2001 efectuada al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que impide la aplicación de dicha medida a casos en los cuales se apliquen penas superiores a los cincos años de prisión o presidio.

    Como puede apreciarse, a raíz de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual resuelve iniciar los trámites para conceder a J.L.E. la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde resolver una situación jurídica enmarcada en el contexto de un tránsito legislativo, lo que trae a colación la figura de extraactividad de las leyes.

    Conforme lo expresa J.S.C. (“Teoría General de la Ley Penal”, Segunda Edición, Ediciones LIBER, Caracas, 2000, pág. 222 y sigs.), “Es posible la aplicación de una ley no vigente en dos casos: primero, cuando haya referencias en la ley vigente a leyes derogadas; y segundo, en los casos de extractividad de la ley penal”. … (…) … B) Casos de extractividad de la Ley Penal. En segundo lugar, tiene fuerza una ley no vigente cuando ha de aplicarse en el momento de la sentencia una ley anterior ya derogada pero que estaba vigente para el momento del hecho; o cuando en el momento de la sentencia se ha de aplicar una ley vigente para ese momento y no así para el instante de la comisión del hecho. En estos casos se plantean los problemas de la ultractividad y de la retroactividad de la ley penal, respectivamente. Hay retroactividad cuando se aplica una ley vigente para el momento de pronunciarse el fallo, a un caso acontecido durante la vigencia de una ley ya derogada. Existe ultractividad cuando se aplica la ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de que la misma esté derogada para el momento del fallo…”. (Subrayados y destacados de esta decisión).

    Continúa el autor afirmando que “En doctrina se ha discutido este asunto como tema de lege ferenda, y son muchas las opiniones que se han dado al respecto y que se pueden resumir en cuatro posiciones: 1) La doctrina que proclama la irretroactividad absoluta; 2) La doctrina que proclama la irretroactividad, a menos que entre en vigencia una ley más favorable para el reo, que es la acogida por nuestro sistema jurídico; 3) La que dice de la retroactividad absoluta; 4) La doctrina que sostiene la retroactividad, salvo el caso de que la nueva ley sea más severa para el reo”.

    Más adelante, entrando en el análisis de la legislación venezolana, sostiene el autor que “… En otros ordenamientos jurídicos el constituyente deja el problema de la extractividad de la ley al legislador, quien, en los códigos civil y penal determina el alcance del principio en las diferentes ramas jurídicas. En Venezuela, por el contrario, el asunto es de rango constitucional. La Constitución dispone en el artículo 69 que “nadie podrá ser juzgado (…) ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente” (hoy artículo 49 numeral 6° de la Constitución: “6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”). Con esta norma se afirma el principio de la legalidad de los delitos y de las penas y el principio general de la no extractividad de la ley penal. Además, la Carta Magna declara en su artículo 44 que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo” (hoy artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”). Con esto, todas las leyes, incluso las penales, quedan envueltas dentro del principio de la irretroactividad de la ley”.

    Continúa aseverando el autor que “… Acoge el constituyente el principio general de la no extractividad de la ley que funda la máxima tempus regit actum; pero la regla general está atemperada por la excepción según la cual se debe aplicar con efectos retroactivos la ley penal más favorable. Por eso añade el citado artículo 44 (hoy artículo 24) “… excepto cuando imponga menor pena”. Esta norma constitucional está confirmada por el artículo 2 del Código Penal que determina que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

    Dice el autor que “La Constitución al establecer que sólo tendrán efecto retroactivo las leyes que impongan menor pena, está dando un concepto más restringido que el Código Penal, el cual habla de la ley penal más favorable…”.

    En relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal inició los trámites para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de J.L.E., lo que implica la aplicación del principio de ultractividad, vale decir, la posibilidad de aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia, pero que se juzgue con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.

    Corresponde observar, prima facie, que el parámetro a tomar en consideración en primer lugar, es el principio constitucional aplicable. En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución estipula lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

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    Como puede apreciarse, la Constitución hace referencia expresa a dos tipos de normas, a saber: las normas sustantivas y las normas procesales. En cuanto a las sustantivas, consagra el principio de irretroactividad, atemperada en el caso penal, con la excepción de cuando impongan menor pena. En cuanto a las normas procesales, establece su irretroactividad y su aplicación inmediata desde que entren en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso, determinando específicamente para el p.p., que las pruebas ya evacuadas deben ser apreciadas en cuanto beneficien al reo. Finalmente, dispone el constituyente que el principio de favorabilidad deberá acudir a la resolución de los casos en los cuales se presenten dudas.

    Las leyes que han regulado en Venezuela la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, han contenido simultáneamente normas de índole sustantiva y de índole procesal, siendo las primeras, las que consagran la institución y su contenido, y las segundas las que regulan los trámites para su aplicación.

    Ahora bien, en uno y otro caso, tal como indirectamente lo contempla el aparte único del artículo 24 de la Constitución (Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea), como también el artículo 2 del Código Penal (Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena) y finalmente, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables), el principio de favorabilidad debe prevalecer en materia penal (sustantiva o procesal) cuando es necesaria la resolución de un caso en el contexto de una sucesión de leyes.

    En el caso específico de la ultractividad de leyes procesales, el Código Orgánico Procesal Penal expresamente que LOS ACTOS Y HECHOS CUMPLIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY ANTERIOR Y SUS EFECTOS PROCESALES NO VERIFICADOS TODAVÍA, SE REGIRÁN POR ÉSTA ÚLTIMA, A MENOS QUE LA PRESENTE LEY CONTENGA DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES.

    Sin embargo, como se expresó antes, la materia que establece las medidas penitenciarias, su carácter y contenido, son de índole sustantiva; por lo cual no habiendo una regulación expresa para los casos de ultractividad de las disposiciones de esta índole, debe en consecuencia aplicarse el principio de favorabilidad, tal como lo establece el aparte único del artículo 24 de la Constitución.

    Al establecer la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano J.L.E., le corresponde al Tribunal determinar la aplicación del principio de ultractividad; y en el orden de ideas antes desarrollado, debe determinarse entonces cuál es la ley más favorable.

    A tal efecto cabe observar que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

    1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

    2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

    3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

    4. - Que presente oferta de trabajo; y,

    5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    En cuanto a las limitaciones o restricciones para algunas categorías de delitos, el artículo 493 ejusdem, establece:

    Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

    Por su parte, el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P. establecía los siguientes requisitos:

    Para que el tribunal pueda dictar la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

    1) Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

    2) Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

    3) Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;

    4) Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal

    .

    Como puede apreciarse, el vigente Código Orgánico Procesal Penal establece un límite temporal para la obtención de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que puede resultar desfavorable con respecto al estatuido en la derogada Ley de Beneficios en el P.P.. En efecto, la ley vigente establece que la pena impuesta no sea superior a cinco años; mientras que la ley derogada establecía que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

    En el caso de J.L.E., la pena aplicable era la prevista en el artículo 407 del Código Penal vigente entonces, que establecía una penalidad de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, y le fue aplicada la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, aduciendo el sentenciador que “… Al procesado J.L.E. debe imponérsele el término medio de la pena establecida en el artículo 407 del Código Penal, por mandato del artículo 37 eiusdem, rebajada hasta el límite inferior, al aplicársele la atenuante genérica establecida como cuarta en el artículo 74 del Código Penal, al no existir constancia expresa de antecedentes penales y rebajada esta pena, en un tercio de la misma, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y por haber existido violencia contra el agraviado; quedando, de esta manera, confirmada la decisión consultada. Así se decide… (…) … ARTE DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Penal…. CONDENA al procesado J.L.E.… a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…”.

    En cuanto a la categoría de delito, también puede resultar más favorable la Ley de Beneficios en el P.P., ya que en principio no impide la aplicación de dichas medidas a los reos del delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal, mientras que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, si bien, permite la aplicación de la medida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece una restricción, que consiste en que sólo se puede optar a la misma cuando el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta.

    Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de las mismas, el Tribunal arriba a la conclusión de que en el caso de J.L.E., la ley más favorable es la vigente para el momento de la comisión del hecho, vale decir, la Ley de Beneficios en el P.P., en comparación con la ley vigente para el momento de tomar esta decisión, que es el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, esta conclusión a la que se arriba no tiene en sí una connotación tan simple, por las razones que se aducen a continuación:

PRIMERA

Porque al igual que las demás disposiciones del Derecho Penal Sustantivo Venezolano, el artículo 407 del Código Penal, en virtud del cual fue condenado J.L.E., tutela un bien jurídico fundamental, el más importante de todos como es LA VIDA. En efecto, dicho ciudadano no fue condenado por un delito menor, sino por uno de los delitos más graves contemplados en la legislación penal venezolana, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL. La vida es el bien jurídico fundamental de las personas hacia cuya protección van dirigidas la mayoría de las normas contempladas a nivel constitucional y a nivel legal por tratarse del máximo derecho humano.

En ese contexto, resulta absurdo pensar que cuando el legislador quiso dar protección a determinados bienes jurídicos constitucional y legalmente tutelados en el numeral 4° del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. -amparando derechos tales como el de la propiedad, la integridad personal y la libertad personal-, hubiera excluido de tal protección un bien que estaba por encima de ellos como es la vida. Quien decide considera que si en el texto legal mencionado protegió bienes jurídicos que resultan fundamentales para las personas, obviamente no puede considerarse excluido de esa protección el bien jurídico fundamental por excelencia como es LA VIDA.

SEGUNDA

Porque aún cuando no hubiere una disposición legal expresa en referencia a la protección jurídica del bien jurídico VIDA en la norma antes aludida, aún así, el Juez tiene la potestad y a la vez obligación de realizar una interpretación armoniosa de las leyes y, en tal contexto, si el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. excluía de su aplicación a delitos graves, no hay ninguna razón para que el Juez considere que el HOMICIDIO INTENCIONAL no lo es, dada el bien que afecta, sin cuya existencia no se puede disfrutar de los demás derechos, y por consiguiente la alta penalidad aplicable.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de la Constitución, ha dicho al respecto en la sentencia N° 1807 de 03 de Julio de 2003, lo siguiente:

… Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso…

(Subrayados y destacados de esta decisión)

Como puede apreciarse, en este último párrafo, la Sala Constitucional destaca el hecho de que el Juez, al aplicar supuestos de extractividad a un caso concreto, tiene la responsabilidad de determinar su “ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico, como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”.

Un ejemplo concreto de esta obligación jurisdiccional está representado en otro fallo del M.T., que si bien hace referencia a un caso que también se refiere a un homicidio y se ventilan consideraciones similares al presente caso, que es la sentencia N° 35 de 25 de Enero de 2001, en la cual, entre otros aspectos, se expresa la siguiente idea:

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro“, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.

Esta Sala debe señalar que los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella. Por lo tanto no es cierto que se encuentren impedidos de producir criterios derivados de la hermeneútica jurídica. En reiteradas oportunidades se ha señalado que los motivos de juzgamiento forman parte de la soberanía de apreciación del Juez de la causa y que ello no da lugar a la acción de amparo…

. (Subrayados y destacados de esta decisión).

Queda claro entonces, a partir de los criterios jurisprudenciales antes invocados, que en la resolución de situaciones que versen sobre un problema de extractividad, el juez tiene la potestad y la obligación de hacer una interpretación de la situación que respete una interrelación armónica entre todos los derechos fundamentales que se encuentren involucrados en el hecho; y quien decide considera que si ha sido una tradición legislativa el impedir y/o restringir la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a delitos de extrema gravedad, no tiene porqué excluirse de esa categoría al HOMICIDIO INTENCIONAL, tanto por la alta penalidad que le es aplicable como por el problema de política criminal que representa para la sociedad venezolana, y que es reflejado claramente en su alta incidencia estadística.

Tampoco se debe dejar de lado cuál es el espíritu, propósito y razón que se persigue la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el análisis de esta figura la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (país donde la suspensión de la pena tiene una naturaleza y contenido similar al venezolano) citada por M.M.G. en el texto “LA EJECUCIÓN DE LA PENA DESDE LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2003, ha dicho que la razón de mayor validez de esta medida “estriba en que no es conveniente imponer, fatalmente, la satisfacción material de las aflicciones cortas, y de ah´li que se establezcan unos límites –de tres años para la pena de prisión-, que apuntan a sanciones de conductas punibles, que se consideran lesivas (de) bienes jurídicos de menor entidad”. “Y esto se afirma en consideración a que el sistema penitenciario, que debe procurar una recuperación de la personalidad individual y social del sentenciado (estudio, trabajo, alimentación, tratamientos médicos, sicológicos, capacitación, reeducación, disciplinas de diverso orden, etc.) no alcanza a desarrollar todos sus buenos y procurados efectos, por la cortedad del término de que se dispone para ello”. “Súmese a lo anterior, que el efectivo purgamiento de tales sanciones de precaria duración, dadas las condiciones de nuestros centros de reclusión, se muestra como más dañino, opuesto e inútil a lo que como provecho podría generar el encerramiento, amén de que en la mayoría de las veces su breve ciclo arroja indiscutiblemente un test negativo, en cuanto a siquiera pretender un tratamiento resocializador”.”En otras palabras, en tales situaciones, generalmente, aparece más recomendable mantener el entorno social y familiar del condenado (trabajo, familia, estudios, actividades cívicas, status social, alejamiento de factores de discriminación, formación religiosa, cultural, política, etc.), los cuales pueden llegar a deteriorarse si a ello se le introduce un estraneous como la prisión”. “Tales son las razones para que en el derecho penal de la hora de ahora, se propenda a la libertad durante la investigación, el juicio y la condena, pues según términos del artículo 3° del Código Penal colombiano, la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, debiéndose entender el principio de necesidad dentro del marco de prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”.

En el Derecho Penal Venezolano no hay mayor distancia en el espíritu, propósito y razón de la inclusión de esta medida penal alternativa de la pena respecto a las citadas doctrinales transcritas, ya que se ha diseñado para condenas menores de cinco años y existe el mismo marco de incapacidad de aplicar un tratamiento penitenciario en ese lapso. Éste no es el caso de condenas mayores, que obviamente hacen referencia a delitos más graves, requiriéndose la aplicación de un marco penitenciario que permita la aplicación del fin utilitario de la pena, como lo es la readaptación y la rehabilitación social del delincuente dentro del contexto del tratamiento que diseña la ley a tal efecto.

Todas estas razones concurren a arribar a la conclusión de que en el presente caso resulta procedente, a los fines de la ejecución de la pena impuesta a J.L.E., declarar sin lugar la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y por el contrario, con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la captura de dicho penado y su reclusión en el Centro Penitenciario

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 12 y 17 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.L.E., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de E.A.R.;

SEGUNDO

Con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar requisitoria y órdenes de captura en contra de J.L.E., debidamente identificado en este expediente, a fin de que cumpla en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO que le impuso mediante sentencia definitivamente firme de 15 de Julio de 1998 Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberlo encontrado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de E.A.R..

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Una vez que quede firme, ejecútese.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-626-01 CONTRA J.L.E.. Guanare, 02 de Marzo de 2006.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

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