Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 18 de Septiembre de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 1960

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.E.V., en su carácter de defensor privado del condenado J.E.C.; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra el referido ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 12 de julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 26 de julio de 2007 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 27 de julio de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1960, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 02 de Agosto de 2007, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

Primero: el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo del 2007, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano J.E.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-11.303.946 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.L.D., previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, encontrándose dicha sentencia definitivamente firme.

Segundo: que el penado J.E.C.P., fue detenido preventivamente el día 23-02-2007 hasta el día 27-03-07, es decir, permaneció privado de su libertad por el lapso de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, en virtud de la decisión emanada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que al referido penado les falta por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiéndose determinar la fecha exacta de cumplimiento de pena por cuanto se encuentra en libertad, por lo que la fecha en que cumplirán la pena y las oportunidades en que podrían optar a una cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, se computará una vez aprehendido dicho penado.

En efecto, el ciudadano J.E.C.P., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, advirtiendo este Juzgado en tal sentido, que el artículo 493, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: …omissis…

En razón de lo anterior a los fines de dar cumplimiento a la norma adjetiva penal, este Tribunal considera procedente librar orden de captura en contra del mencionado penado. Y ASI SE DECIDE.

Queda de esta forma dictado el cómputo definitivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano J.R.E.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.E.C.P., fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…I

DE LA APELACIÓN

Con base a los dispuesto en los ordinales 5 y 6 del artículo 447 y los artículos 485 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 485 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y los artículos 19, 21, 22, 26, 49, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del contenido, alcance, fundamentación e interpretación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que condujo a la desaplicación de los artículos 256 y 367 ejusdem, lo cual motivó la decisión de fecha 15 de junio de 2006 (sic), dictada por este respetado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en en (sic) Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse dictado una medida privativa de libertad en contra de mi defendido la cual le causa un gravamen irreparable, por ir en contra de sus garantías constitucionales y derechos humanos, establecidos en nuestra Carta Magna, en base a los motivos y razones jurídicas que de seguidas paso a exponer:…

II

LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACIÓN

…Es importante en este punto destacar y verificar si el Juez de Control tiene facultad para dictar esta medida y en cuales casos procede, para ello, en un primer momento me voy a referir a la ubicación de la norma en referencia y su aplicación en consonancia con el artículos 367 ejusdem, así tenemos, que la misma la encontramos en el Libro segundo, del procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, terminando este Libro en su Sección Tercera con al (sic) deliberación y la sentencia. De esta forma tenemos que en caso de condena el Juez de Control, está facultado para fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan siguiendo lo establecido en los supuestos contemplados en el artículo 367 ejusdem, que indica en sus apartes penúltimo y último lo siguiente:…omissis…

No cabe dudas, (sic) de acuerdo con las normas transcritas, que el Juez de Control puede en este caso sentenciar y dictar una medida cautelar sustitutiva e igualmente no hay dudas de que la misma no podrá concederse cuando la pena exceda de cinco (05) años, sin embargo, actuando el Juez de Control dentro de su esfera de competencia y siendo la pena menor a cinco (05), tanto el querellante, si lo hubiera, como el Fiscal del Ministerio Público podrán pedirle motivadamente la detención del penado y éste está obligado a pronunciarse sobre la solicitud que en tales términos se efectúe y si ratifica la libertad contra la decisión se pueden ejercer los recursos correspondientes.

Habiéndose producido la libertad de mi defendido, en un primer momento por medio de una sentencia que acordó su libertad plena proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción y mi defendido asumiendo su responsabilidad se presentó para la continuación del proceso, lo cual se comprueba con la audiencia preliminar, produciéndose como acto posterior la admisión de los hechos ante un tribunal competente, como es el de control, quien produjo una sentencia definitivamente firme; todo ello hace surgir en beneficio del penado unos derechos irrenunciables, unas garantías constitucionales y la tutela jurídica en su protección, que encuentra su base en los postulados de los tratados y convenios internacionales recogidos por la propia exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dice:…omissis…

Es importante destacar, aunado a lo anterior que teniendo el Ministerio Público el monopolio de la acción penal, no ejerció ningún recurso contra la medida cautelar dictada por el Juez de Control, e igualmente la exposición de motivos plantea tal proceder en los siguientes términos:…omissis…

La introducción de esta modalidad en el sistema venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad y, como contrapartida, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas de privación de libertad, estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción social al que delinquió.

Se admite en el proyecto que el fiscal, en aplicación del principio de oportunidad, en determinadas circunstancias, pueda prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, siempre con la aprobación del Juez de Control.

Por su parte, en el derecho anglosajón, el principio de oportunidad constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty: confesión dirigida a evitar el juicio; y del plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y, de este modo, reducir o multar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en si mismo considerado (Asencio)

En este caso concreto, estamos en presencia de un acuerdo entre el Juez que otorga la medida, el fiscal del Ministerio Público que está de acuerdo en que se conceda y decide no apelar y el penado, que viendo la posibilidad de someterse a unas restricciones que desde todo punto de vista son inhumanas, por otro lado, se presume la certeza en los actos que realizan ante un juez competente y a través de una figura jurídica que proviene de un modelo extranjero como el anglosajón donde los acuerdos son respetados y posterior a ellos no existe contradicción ni sorpresas que violen las garantías de los penados.

III

ELEMENTOS QUE MOTIVAN LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2007, la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló:…omissis…

Como podrá apreciarse, estamos en presencia de un fallo preciso y contundente apegado a lo que pareciera decir la norma y en estricta sujeción a lo que una honorable Juez Trabajadora, equitativa, con una sensibilidad extraordinaria y con su tribunal al día, emite su criterio a través de una sentencia en base a una norma adjetiva; sin embargo, la defensa disiente de la misma por diversos motivos:

1-. Tal como lo indiqué supra, existen una serie de tratados, pactos y convenios internacionales que prevé y amparan los acuerdos reparatorios como mecanismo para la conclusión de un proceso, a bajo costo para el estado y que resultan para el penado un medio alterno de cumplimiento de la pena, ya que si bien es cierto está en libertad, se le establece una serie de limitaciones como no poder asistir de un área, régimen de presentación, no poder acudir a determinados sitios, que en caso de incumplimiento acarrean la revocatoria de la medida acordada.

2-. Mi defendido se encontraba en libertad para el momento de la toma de esta decisión, lo cual hace suponer que el contenido del artículo 494 ibidem no le es aplicable, por cuanto esta norma está referida, en criterio de la defensa, a penados que se encuentren presos, para ello es importante ver el alcance de la norma, la cual se refiere a la solicitud del informe psicosocial del penado, su reincidencia, que la pena no exceda de cinco (05) años, que se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan, que presente oferta de trabajo, que no se haya admitido en su contra, acusación por la comisión de otro delito, para luego referir en su aparte único, que trate de situaciones donde no se trate de admisión de los hechos con penas superiores a los tres años, lo cual en caso de penados en libertad es atentatorio contra las garantías constitucionales que le han sido otorgadas, tal como anteriormente se explicó.

3-. Observa igualmente la defensa, que la aplicación del aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la desaplicación de los artículos 256 y 367 del mismo Código, con evidente violación de varias garantías Constitucionales, como son las contenidas en los artículos 19, 21, 22, 26, 49, 257, 272 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos humanos , igualdad ante la ley, los derechos y garantías, la tutela efectiva, el debido proceso, la justicia y el proceso, los principios del sistema penitenciario y la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución.

4-. El artículo 494 en referencia, ata al Juez de Ejecución, quien si da cumplimiento al mandato constitucional y aplica el control difuso contenido en el artículo 334, desaplicando esta norma, se puede ver sancionado, como sucedió en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, exp. 2005-480.

5-. Resulta vital en el análisis del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar con precisión el contenido artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: …omissis…

En consecuencia, al (sic) defensa señala expresamente que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y su mantenimiento es cónsono con nuestro ordenamiento jurídico, vigente y de aplicación preferente en caso de penados en libertad, más aún, constituye una evidente inconstitucionalidad, las limitaciones impuestas en la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al año 2001 en materia de derechos humanos consagrados en la propia constitución, violando de esta forma el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de nuestra constitución que expresa lo siguiente:…omissis…

Principio que deben ser respetados como conquista de derechos humanos que no solo impone la obligación a los Estados de mantener los logros adquiridos como evolución legislativa, sino igualmente a producir mejoras en este sentido siempre que sea promulgada o modificada una ley que los contenga.

Considera la defensa, que tal situación impone a los jueces la desaplicación del aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en comento por control difuso de la constitucionalidad, conforme a la obligación que el articulo 19 ejusdem les impone, de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y atenerse por tanto a la norma constitucional cuado la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, en concordancia con el artículo 334 de la propia Constitución de la República que dispone: …omissis…

Ahora bien, la condición o situación procesal de un penado no puede variar, sufrir cambios o modificaciones, que signifiquen o puedan significar un retroceso, un perjuicio, una lesión o desmejora a sus derechos humanos y garantías constitucionales alcanzados dentro de cualquier especie de proceso o supuesto jurídico con relación a los niveles que haya alcanzado precedentemente por obra de la ley, salvo que la misma ley, al momento de su aplicación establezca condiciones que acarreen que su incumplimiento produzca una sanción.

Los derechos humanos (sic) de tal importancia, que su interpretación debe ser extensiva y progresiva al momento de su ejecución, no puede concebirse una interpretación restrictiva que limite su aplicación, correspondiendo a los Jueces, de sobremanera, que tal interpretación sea la que prevalezca en situaciones de duda.

IV

PETITORIO

1-. Solicito se desaplique el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en base al sistema de progresividad y el control difuso de la constitución.

2-. Se le mantenga invariable los derechos y garantías alcanzados por mi defendido en base a las disposiciones constitucionales y la decisión del Juez de Control y se revoque la privativa de libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de julio de 2007, la ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, interpuso escrito contestando el recurso de apelación planteado por la defensa del condenado J.E.C.P., en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En pro de salvaguardar los derechos que asisten al penado J.E.C.P., ésta Representación Fiscal asiste en continuar con el conocimiento del recurso en cuestión…omissis…

OBSERVACIONES DE DERECHO

La parte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (GO38.536/04OCT06) establece taxativa y literalmente como parte de los requisitos concurrentes de procedibilidad para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que la pena impuesta no exceda de tres (03) años si la misma fue dictada bajo el procedimiento por admisión de los hechos.

Disposición ésta que exime al penado J.E.C.P. de tal otorgamiento, y que por el contrario entraría la aplicación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal (go 38.536/04OCT06) en su segundo aparte que establece textualmente lo siguiente: …omissis…

PETITORIO

Por los razones de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. J.E.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15JUN07, y declare lo siguiente:

1-. Que el recurso de apelación incoado sea DECLARADO INADMISIBLE por encontrarse el mismo incurso en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (GO 38.536/04OCT06)

2-. Y de ser el caso que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por encontrarse la decisión recurrida ajustada en cuanto a derecho se refiere, en pro de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declare.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo concerniente al presente Recurso de Apelación, debemos acotar que el petitorio del escrito en cuestión se fundamenta en:

1-. Solicito se desaplique el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en base al sistema de progresividad y el control difuso de la constitución.

2-. Se le mantenga invariable los derechos y garantías alcanzados por mi defendido en base a las disposiciones constitucionales y la decisión del Juez de Control y se revoque la privativa de libertad.

En lo concerniente al primer tópico debemos acotar que si bien es cierto que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece el llamado control de la Constitucionalidad; no menos cierto es que de tal articulado se desprende textualmente: “Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la N.C.”; señalándonos de esta manera que entre una y otra norma en presunto conflicto, se aplique con preeminencia la normaC. y no que se asuma la postura de desaplicar “el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”; ya que no es lo mismo el darle preeminencia a una normaC., que omitir la aplicación de una norma Procesal Penal que observa plena vigencia; independientemente de los enfoques para su estudio de los cuales puede ser objeto; sin obviarse, de ser el caso en concreto, lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 5, específicamente en su ordinal 14° el cual reza lo siguiente: “Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cual debe prevalecer”

Nos señala el artículo 494 en su parte infine: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”

Se hace menester destacar que, en virtud de lo acotado por el recurrente, la norma anteriormente precitada, no distingue entre penados detenidos o no, a los efectos de su aplicación; mas si es pertinente traer a colación, por adaptarse al caso en estudio, el primer aparte del artículo 480, el cual reza: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Como podrá observarse en la segunda pieza al folio 19 de la causa que nos ocupa la pena impuesta por “Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atenuado en la modalidad de Distribución…” Por el Juzgado a quo fue de tres (03) años y cuatro (04) meses; lo que nos conduce irremediablemente a no ser factible el concederle tal beneficio al penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente al segundo tópico, se hace menester el realizar la siguiente disquisición: No es lo mismo la situación jurídica procesal que puede observar un imputado en fase preparatoria, una acusado en fase intermedia y un penado en fase de ejecución; por la evidente razón de que los derechos y garantías propias del debido proceso que se presentan en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal presentan perfecta delimitación entre ellos, justamente dependiendo de la etapa del proceso que se suscite; por lo que se torna por demás inviable que “se le mantengan invariable los derechos y garantías alcanzados por mi defendido en base a las disposiciones Constitucionales y la decisión del Juez de Control y se revoque la privativa de libertad”, ya que no estamos en la etapa que le es propia a nivel de competencia a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control mas si un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución; aunado al hecho cierto de que no se puede revocar lo no acordado; puesto que el Juzgado a quo decretó “Orden de Captura” y no una Privación Judicial Preventiva de Libertad; no siendo ambas conceptualizaciones jurídicas procesales desconocidas para quienes hacen vida jurídica y, por ende, conocen perfectamente su diferenciación. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.E.V., en su carácter de defensor privado del condenado J.E.C.; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra el referido ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. LEYVIS AZUAJE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LEYVIS AZUAJE

MAPR/JGQC/JGRT/LA/Tamburini.-

EXP. Nro. 1960

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