Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos C.A.E. viuda de BRICEÑO y P.E.B.E.; F.J.B.E., actuando por sus propios derechos y de sus hermanos P.J.B.Q., D.D.R.B.Q., D.B.B.F. y M.O.B.F., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA F.J.B.E.C.E. viuda de BRICEÑO y P.E.B.E.: abogados CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. y KENNET KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.482, 97.265 y 97.285, respectivamente. En cuanto al resto de los Co-demandantes, no consta representación judicial alguna.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.D.S. viuda de HERNÁNDEZ y H.H.S., venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Baruta, Estado Miranda.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.95.056.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos F.J.B.E. en sus propios derechos y por los derechos de sus hermanos P.J.B.Q., D.D.R.B.Q., D.B.B.F. y M.O.B.F., el abogado E.G.M. actuando como apoderado del primero de los nombrados y de los ciudadanos C.A.E. viuda de BRICEÑO y P.E.B.E. en contra de los ciudadanos O.D.S. viuda de HERNÁNDEZ y H.H.S., antes identificados.

    Fue recibida para distribución en fecha 21.3.2005 (f.4) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 29.3.2005 (f. Vto.4) se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 5.4.2005 (f.60 al 61) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y por edicto a los herederos desconocidos del de cujus P.B..

    Por auto de fecha 15.4.2005 (f.63) se dictó auto complementario del auto de admisión en el sentido de que se librara edicto a los herederos desconocidos del de cujus P.J.B. a los fines de que se dieran por citados en el presente juicio.

    Por auto de fecha 15.4.2005 (f.64) se ordenó que la compulsa de los demandados se gestionara por medio de cualquier otro alguacil o notario de la circunscripción judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde residen los demandados y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus P.B.. Se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación. (f.65).

    En fecha 2.5.2005 (f.67 al 70) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario El Nacional donde apareció publicado el edicto correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 5.5.2005 (f.71 al 74) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde aparecieron publicados los edictos correspondientes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 9.5.2005 (f.75 al 78) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde aparecieron publicados los edictos correspondientes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 16.5.2005 (f.79 al 84) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde aparecieron publicados los edictos correspondientes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 24.5.2005 (f.85 al 90) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde aparecieron publicados los edictos correspondientes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 30.5.2005 (f.91 al 96) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde aparecieron publicados los edictos correspondientes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 7.6.2005 (f.97 al 102) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde aparecieron publicados los edictos correspondientes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 20.6.2005 (f.103 al 108) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y EL Nacional donde aparecieron publicados los edictos correspondientes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 20.6.2005 (f.109 al 114) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde aparecieron publicados los edictos correspondientes, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 20.6.2005 (f.115) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal Novena de Municipio del Área Metropolitana de Caracas donde se verificó la citación personal de la codemandada O.D.d.H., asimismo solicitó se ordenara librar nuevamente compulsa para cualquier alguacil de un tribunal de la Zona Metropolitana de Caracas por cuanto no aparecía la practica de la misma en las resultas entregadas por el referido Tribunal. (f.116 al 121). Siendo acordada por auto de fecha 28.6.2005 (f.122).

    En fecha 30.6.2005 f.123 al 128) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde aparecieron publicados los edictos correspondientes, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

    En fecha 30.6.2005 (f.129) compareció el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera expedirle la compulsa de citación del codemandado H.H.S.. Acordado por auto de fecha 6.7.2005 (f.130) dejándose constancia por secretaría de haberse librado compulsa.

    En fecha 23.1.2006 (f.132 al 154) el abogado EFRE G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las resultas de la comisión practicada por el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 24.2.2006 (f.155) compareció el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por carteles. Acordado por auto de fecha 6.3.2006 (f.156 al 157) dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 29.3.2006 (f.158 al 161) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios El Mundo y El Nacional donde apareció publicado el cartel de citación respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 4.10.2006 (f.162) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le designara a la parte demandada un defensor judicial.

    Por auto de fecha 10.10.2006 (f.163) se negó la solicitó de designación de defensor judicial por cuanto no se ha dado cumplimiento a la fijación del cartel de citación.

    En fecha 17.10.2006 (f.164) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara comisión para la fijación del cartel de citación. Acordada por auto de fecha 30.10.2006 (f.165) siendo comisionado el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 9.11.2006 (f.166) el Dr. M.Á.D.A. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.167al 168).

    En fecha 16.1.2007 (f.171 al 179) se agregó a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 17.1.2007 (f.180) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ordenara la citación por cartel.

    Por auto de fecha (f.181) me aboqué al conocimiento de la causa y se negó la solicitud de citar por cartel en virtud de que se encontraba agotados los trámites de la citación personal.

    En fecha 14.2.2007 (f.182) compareció el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 22.2.2007 (f.183) se negó la designación de defensor judicial por cuanto desde el 20.6.05 hasta el 16.1.07 transcurrieron 60 días a los que se hacía referencia del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil entre las referidas actuaciones lo que acarreaba que se dejara sin efecto la citación personal recaída en la persona de los ciudadanos O.S.d.H. y H.H..

    En fecha 14.5.2007 (f.184) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la parte demandada. Acordada por auto de fecha 21.5.2007 (f.185).

    En fecha 30.5.2007 (f. Vto.185) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 13.8.2007 (f.187 al 206) se agregó a los autos las resultas de la comisión practicada al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 17.9.2007 (f.207) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

    Por auto de fecha 20.9.2007 (f.208) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y asimismo por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo se ordenó cerrar la pieza debiendo aperturarse una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 20.9.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 20.9.2007 (f.2 al 3) se ordenó la citación de la ciudadana O.D.S. viuda de HERNÁNDEZ y se le advirtió que aún falta de cumplir con el trámite de la citación personal del ciudadano H.H.S.. Se dejó constancia por secretaría de haberse librado cartel en esa misma fecha.

    En fecha 30.10.2007 (f.5) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la comisión practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f.6 al 30).

    En fecha 26.11.2007 (f.31) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por carteles. Acordada por auto de fecha 3.12.2007 (f.32) dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha. (f.33).

    En fecha 17.12.2007 (f.35) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le expidiera un solo cartel para la citación de los demandados. Siendo acordado por auto de fecha 20.12.2007 dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha. (f.36).

    En fecha 7.2.2008 (f.39) el abogado E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios Últimas Noticias y El Nacional donde aparecieron publicados el cartel de citación correspondiente, siendo agregado a los autos en esta misma fecha. (f.40 al 42).

    En fecha 8.4.2008 (f.43) compareció el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación. Acordada por auto de fecha 14.4.2008 (f.44) para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Distrito Capital.

    En fecha 16.4.2008 (f. Vto.45 al 47) se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión.

    En fecha 9.6.2008 (f.51) el abogado E.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nueva comisión para la fijación del cartel de citación en virtud que la misma se había extraviado al enviarse por MRW. Acordada por auto de fecha 16.6.2008 (f.52) dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.53 al 54).

    En fecha 14.7.2008 (f. 56 al 66) se agregó a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 29.10.2008 (f.67) el abogado E.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara defensor ad litem.

    Por auto de fecha 11.11.2008 (f.68) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.7.08 exclusive al 13.8.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 11.11.2008 (f.69 al 70) se designó como defensor judicial de los demandados a la abogada E.C., a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento.

    En fecha 20.11.2008 (f. Vto.71 al 73) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 25.11.2008 (f.74 al 76) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.C..

    En fecha 4.12.2008 (f.77) se levantó acta mediante el cual la abogada E.C. aceptó el cargo que como defensora judicial de los demandados había recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

    En fecha 5.2.2009 (f.78 al 79) la abogada E.C. en su condición de Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.

    En fecha 3.3.2009 (f.80) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte demandada a través de la abogada E.C..

    En fecha 5.3.2009 (f.81al 83) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada E.C..

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f.84 al 86) se admitieron las pruebas promovidas por al abogada E.C. en su carácter de Defensora Judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 28.4.2009 (f.87 al 89) el abogado J.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y el escrito de promoción de pruebas. (f.90 al 92).

    Por auto de fecha 6.5.2009 (f.93) se le aclaró a las partes que a partir del 6.5.09 inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 27.5.2009 (f.94 al 96) la abogada E.C.E. en su condición de Defensora Ad litem de los codemandados presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 12.6.2009 (f.97) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 10.8.2009 (f.99) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS:

    Parte Actora:

    De las documentales traídas a los autos al momento de incoarse la presente demanda:

    1).- Certificación (f.6) expedida el 16.11.1999 por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, relacionada con el acta Nro.952 que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante la cual consta que el ciudadano P.J.B. falleció el 9 de septiembre de 1980, quien se encontraba casado con C.E.D.B., y dejó seis (6) hijos de nombres: P.J., DIANA, P.E., F.J., D.J. y M.O.. La anterior certificación conforme al artículo 1384 del Código Civil al emanar de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2).- Certificación (f.12) emitida en fecha 18.11.1982, por el Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal, mediante la cual certifica que en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, del año 1954, se encuentra asentada un acta signada con el Nro. 370, folios 185, de donde se infiere que el día 9.2.1954 fue presentado el ciudadano P.J. hijo de Á.E.Q.D.B. y de P.J.B.B.. La anterior certificación conforme al artículo 1384 del Código Civil al emanar de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3).- Certificación (f.14) expedida en fecha 117.11.1982, por el Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal, mediante la cual certifica que en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, del año 1954, se encuentra asentada un acta signada con el Nro. 371, folios 186, de donde se infiere que el día 19.2.1954 fue presentada la ciudadana D.D.R. hija de Á.E.Q.D.B. y de P.J.B.B.. La anterior certificación conforme al artículo 1384 del Código Civil al emanar de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4).- Copia certificada (f.16) de acta de nacimiento Nro. 2665, folio 335, correspondiente al año 1966, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se infiere que fue presentada por P.J.B. una niña de nombre D.B. quien es su hija y de A.F.G.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano P.J.B. presentó como su hija a la ciudadana D.B. y de A.F.G.. Y así se decide.

    5).- Copia certificada (f.18) de acta de nacimiento Nro. 2666, folio 335, correspondiente al año 1966, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se infiere que fue presentado por P.J.B. un niño de nombre M.O. quien es su hijo y de A.F.G.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano P.J.B. presentó como su hijo al ciudadano M.O. y de A.F.G.. Y así se decide.

    6).- Copia certificada (f.20) de acta de nacimiento Nro. 1897, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se infiere que fue presentado por P.J.B. un niño de nombre F.J. quien es su hijo y de C.A.E.d.B.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano P.J.B. presentó como su hijo al ciudadano F.J. y de C.A.E.d.B.. Y así se decide.

    7).- Copia certificada (f.22) de acta de nacimiento Nro. 2531, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se infiere que fue presentado por P.J.B. un niño de nombre P.E. quien es su hijo y de C.A.E., quien además fue legitimado por sus padres según acto efectuado en el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador, el 21.9.1971. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano P.J.B. presentó como su hijo al ciudadano P.E. y de C.A.E.d.B.. Y así se decide.

    8).- Copia fotostática (f.24 al 30) de la planilla sucesoral Nro. 1754 expedida por el SENIAT, dirección de Administración de Rentas – Departamento de Sucesiones, mediante la cual se infiere que según planilla de liquidación expedida a cargo de C.A.E.D.B. y de los ciudadanos P.E. y F.J.B.E., D.D.R.B.Q., DEISY y M.O.B.F. en su condiciones de cónyuges e hijos respectivamente del de cujus P.J.B.B.. La anterior copia simple al no haber sido objetote impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9).- Copia certificada (f.32 al 41) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 22.6.1979, anotado bajo el N°.177, folios 285 al 289, Protocolo Primero Adicional N°. 1, Tomo 1, 2do trimestre de 1979, de donde se infiere que le ciudadano P.J.B.B. le dio en venta al ciudadano A.Á.H.E., una parcela de terreno ubicada en la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Selva, Distrito Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el número 293, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una línea recta que mide Veintisiete metros (27mts) y su parte curva una cuerda de Seis metros con Cincuenta centímetros (6,50mts) con calle número uno (1) de la Urbanización J.C.; SUR: en Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela número Doscientos Noventa y Dos metros (292mts) de la misma Urbanización; ESTE: en una línea mixta que en su parte recta mide Ocho metros con Cincuenta y cinco centímetros (8,55mts) y en su parte curva una cuerda de seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts) aproximadamente con la Avenida Bolívar o Avenida “E” de la misma Urbanización y OESTE: en Diecisiete metros (17mts) con la parcela número Trescientos Cincuenta (350) de la misma Urbanización; la parcela deslindada tiene una superficie total aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (580,26mts2). Que le pertenece por documento debidamente Protocolizado en la referida Oficina de Registro Público bajo el número Noventa y Nueve, folios 82 al 87, del primer trimestre del año 1972, el día 15 de marzo de 1972. El anterior documento presentado en copia consta que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos que se mencionan en dicho documento.

    1. - Original (f.42) de comprobante de ingreso de caja Nro.16986 emitido y suscrito por A.Á.H. el día 8.4.1980, del cual se infiere que recibió del ciudadano P.J.B.B. la suma de (Bs.35.000,00) por concepto de compra de la parcela N°.293 de 586,26 metros en J.C., Municipio Silva, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta. El anterior documento que fue suscrito por el finado A.Á.H. se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos antes resaltados, por cuanto durante el desarrollo del juicio, ni dentro de la oportunidad que contempla el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni fuera de ésta, fue desconocida la firma del finado A.Á.H. ni objetado el contenido del mismo.

      En tal sentido, se le asigna valor probatorio para demostrar tales hechos, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.44 al 56) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 6.4.2000, anotado bajo el Nro. 42, folios 281 al 293, Protocolo Primero, Tomo1, relacionada con la demanda presentada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado por F.J.B., actuando por sus propios derechos dejados por su extinto padre P.B., y por los derechos de sus coherederos hermanos P.B., D.B., D.B. y M.B., asistidos de abogados E.G. y L.C. como apoderados de C.A.E. viuda de BRICEÑO y de P.B., en contra de los herederos universales y causahabientes del señor A.H.E., los ciudadanos O.D.S. viuda de HERNÁNDEZ y su hijo H.H.S. a los fines de que cumplieran el convenio celebrado por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado el 22.6.1979, anotado bajo el Nro.177, folios 285 al 289, Protocolo Primero Adicional 1, Tomo 1, Segundo trimestre de 1979, de transferir la propiedad parcela Nro.293. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Certificación (f.57) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal, relacionada con el acta Nro. 70, que lleva esa oficina de la cual se extrae que el día 12.1.1995 el ciudadano A.Á.H.E., quien se encontraba casado con la ciudadana O.D.S.D.H. y dejó un hijo de nombre H.H.. El anterior documento se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1384 del Código Civil por emanar el mismo de un funcionario público competente para demostrar ese hecho. Y así se decide.

      13).- Copia fotostática (f.59) de sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, el 8.8.1994 mediante la cual se hace referencia a que la acción de nulidad de un contrato de venta de un inmueble prescribe a los 20 años, la cual no se valora como prueba por cuanto además de que en la misma se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular y contiene criterios utilizados para obtener su resolución, nada aporta para resolver la presente controversia. Y así se decide.

      Se deja constancia que la parte actora en la etapa probatoria no promovió prueba que le favorecieran, y que conjuntamente con el escrito de informes fechado 28 de abril de 2009, cursante al folio 90 y 91 aportó como anexo copia de un documento privado, concretamente de un cheque, el cual no se analiza, ni tampoco se valora, por cuanto además de que conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.11.2006 en el expediente 06206, dicho instrumento carece de valor probatorio, su consignación se hizo de manera evidentemente extemporánea.

      Parte Demandada:

      Promovió el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción la parte actora con la debida asistencia judicial, argumentó:

      - que su fallecido padre P.J.B.B., dio en venta condicional al hoy también extinto A.Á.H.E. una parcela de terreno ubicada en la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Silva, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, distinguida con el N°. 293, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA METROS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (580,26M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea mixta, que en su parte recta mide 27 metros y en su parte curva una cuerda de 6,50 metros con Calle número Uno de la Urbanización J.C.; SUR: en 35 metros con la parcela N°.292 de la misma Urbanización; ESTE: en una línea mixta que en su pare recta mide 8,55mts, y en su parte curva, una cuerda de 6,50mts, con la Avenida Bolívar o Avenida “E” de la misma Urbanización; y OESTE: en 17 metros con la parcela N°.350 de la misma Urbanización.

      - que en dicho contrato se estableció que se le concedían a P.J.B. el derecho de adquirir con preferencia a cualquier tercero, el bien objeto de esa negociación, pagando por el mismota cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) de estricto contado, dentro un plazo de diez meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento en cuestión siendo por su cuenta todo lo relativo a la adquisición.

      - que en fecha 8 de abril de 1980, es decir, a los 9 meses y 17 días de realizada la operación de compra venta su fallecido padre P.J.B.B. pagó en las oficinas del señor A.Á.H. ubicadas en la Avenida Urdaneta, Esquina Candilito, Edificio EL Candil, 1er piso, Oficinas C y D, la suma acordada para la readquisición de la aludida parcela de terreno, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs.35.000,0) mediante recibo Nro.16986 que cursa a los autos marcado con la letra “K”, y la forma de pago según recibo fue un cheque de gerencia del banco Venezuela que resultó ser el N°.38403311 de fecha 8.8.80 el cual fue depositado por su esposa O.S.d.H. en la cuenta corriente N°.03-124583-10-6, de su esposo A.Á.H. en el Banco de Comercio de Caracas, con lo cual su padre dio estricto cumplimiento al considerado segundo de dicho contrato, es decir antes de los 10 meses establecidos.

      - que al fallecimiento del señor A.Á.H.E. en fecha 12 de enero de 1995 le sucedieron su viuda O.D.S. viuda de HERNÁNDEZ y su hijo H.H.S., siendo el caso que tanto en vida de su fallecido padre como después de su fallecimiento, se le requirió primero al señor A.Á.H.E. y posteriormente su viuda e hijo para que procedieran a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, siendo inútiles todas las gestiones realizadas tendentes a lograr dichos fines y ante el incumplimiento culposo de su fallecido vendedor y ahora de sus herederos solicita que se convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal al cumplimiento de dicha negociación.

      Por otra parte, consta que ante la falta de comparecencia de los ciudadanos O.D.S. viuda de HERNÁNDEZ y H.H.S. este tribunal designó como defensora ad litem a la abogada E.C., quien en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en nombre de sus defendidos en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

      - que negaba, que el ciudadano P.J.B.B., (finado) padre de la parte actora haya cumplido con lo pactado por las partes en el contrato suscrito por ellos en fecha 22 de junio de 1979, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro. 177, folios 285 al 289, Protocolo Primero, adicional N°.1, tomo 1, segundo trimestre de ese año, mediante el cual el referido ciudadano se comprometía a dar cumplimiento, es decir a readquirir el bien inmueble dado en venta su defendido, pagando estrictamente de contado la cantidad de Treinta y Cinco Mil bolívares (Bs.35.000,00) dentro de un plazo de diez meses, pues dicha cantidad nunca fue cancelada en el lapso establecido, ni posteriormente a esta.

      - que ante el incumplimiento del extinto P.J.B. con lo pactado en el ya mencionado contrato perdió el derecho de que dicho inmueble reingresara a su patrimonio.

      - que resultaba improcedente lo solicitado por la demandante en el sentido de solicitar el cumplimiento del convenio, tantas veces aludido cuando fue ella o mejor dicho el ciudadano P.J.B. quien nunca cumplió con su obligación.

      - que negaba que el tribunal deba hacer entrega material del inmueble objeto de este proceso.

      - que negaba que sus defendidos deban ser condenados al pago de las costas y costos que originen este juicio.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa esta Juzgadora que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 22 de junio de 1979, anotado bajo el Nro.177, folios 285 al 289, Protocolo primero, Adicional N°. 1, Tomo N°.1, segundo trimestre del año 1979, que contiene la venta celebrada entre P.J.B.B. y A.Á.H.E. sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Selva, Distrito Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el número 293 con una superficie total aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (580,26mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una línea recta que mide Veintisiete metros (27mts) y su parte curva una cuerda de Seis metros con Cincuenta centímetros (6,50mts) con calle número uno (1) de la Urbanización J.C.; SUR: en Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela número Doscientos Noventa y Dos metros (292mts) de la misma Urbanización; ESTE: en una línea mixta que en su parte recta mide Ocho metros con Cincuenta y cinco centímetros (8,55mts) y en su parte curva una cuerda de seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts) aproximadamente con la Avenida Bolívar o Avenida “E” de la misma Urbanización y OESTE: en Diecisiete metros (17mts) con la parcela número Trescientos Cincuenta (350) de la misma Urbanización, y en el cual, en el punto segundo, consta que el comprador, luego de verificada la venta de la referida parcela expresó textualmente lo siguiente:

      ...Que concedo a P.J.B.B., ya identificado el derecho a adquirir, con preferencia a cualquier tercero, el bien objeto de esta negociación, pagando por el mismo la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00) de estricto contado, dentro de un plazo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, siendo por cuenta todos los derechos relativos a la adquisición...

      Es decir, de las precisiones efectuadas se infiere que el finado P.J.B.B., -causante de los ciudadanos F.J.B.E., P.J.B.Q., D.D.R.B.Q., D.B.B.F., M.O.B.F., P.E.B.E. y C.A.E. viuda de BRICEÑO- le vendió al también fallecido A.Á.H.E. causante de O.D.S. viuda de HERNÁNADEZ y H.H.S. el bien inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Selva, Distrito Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el número 293 con una superficie total aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (580,26mt2) y que el nuevo propietario, se comprometió a darle preferencia en la venta del bien ante cualquier tercero que se interese en adquirirlo, a cambio de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00) y dentro del plazo de diez (10) meses a partir de la protocolización del documento.

      Igualmente se evidencia del documento privado que en original fue aportado conjuntamente con el libelo de la demanda que antes de que precluyeran los diez (10) meses fijados como plazo que el finado P.B.B. pago dicha suma mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, S.A, sin embargo, esa circunstancia por si sola o de manera aislada no puede configurar una señal inequívoca de que la operación de compraventa se perfeccionó, puesto no se aportaron pruebas que permitan determinar que la cónyuge del finado A.Á.H. haya manifestado de alguna manera, en forma tácita o expresa su consentimiento sobre dicha operación. Llama la atención el hecho de que la parte actora en el libelo de la demanda en torno a este particular expresó: “...El medio de pago según dicho Recibo fue Un Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, que resultó ser el N° 38403311, de fecha 8-8-80, el cual fue depositado por, su esposa O.D.S.d.H., en la cuenta Corriente N°.03-124583-10-6 de su esposo “A.Á.H.”, en el Banco de Comercio de Caracas...”, sin embargo durante la secuela probatoria nada dijo, nada aportó para afianzar su dicho y llevar al convencimiento del tribunal de que la precitada operación fue admitida, consentida o autorizada por la cónyuge – hoy demandada-, tal y como lo exige el articulo 168 del Código Civil, que textualmente reza:

      ...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bines de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo;... Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades....

      De ahí, que en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual además de que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los argumentos efectuados en la demanda –esto en lo que atañe al consentimiento y participación de la cónyuge del finado P.J.B.B. en la negociación cuyo cumplimiento se pretende obtener por esta vía y el supuesto perfeccionamiento de la misma–, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por F.J.B.E. en sus propios derechos y por los derechos de sus hermanos P.J.B.Q., D.D.R.B.Q., D.B.B.F. y M.O.B.F., el abogado E.G.M. actuando como apoderado del primero de los nombrados y de los ciudadanos C.A.E. viuda de BRICEÑO y P.E.B.E. en contra de los ciudadanos O.D.S. viuda de HERNÁNDEZ y H.H.S., todos identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

Exp. N°.8619-05

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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