Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

El RECUSANTE:

El ciudadano R.E.L.E., venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. 4.597.102.

LA RECUSADA:

La ciudadana abogada ZURIMA J.F.D., quien se desempeña en el cargo de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano I.A.R.L. contra el ciudadano R.E.L.E., el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente: N° 10-3754

El expediente donde surge la presente incidencia de recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 01 de Noviembre de 2010, con ocasión a la recusación planteada por el ciudadano R.E.L.E. asistido por la abogada L.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.922, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; quedando anotada bajo el No. 10-3754, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.010, inserto al folio 64, en el que también fija una articulación de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto para que las partes promuevan las pruebas correspondientes.

Ahora bien, consta del folio 55 al 57, escrito presentado por el ciudadano R.E.L.E., en fecha 18 de octubre de 2010 por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual RECUSA a la ciudadana Abogada ZURIMA J.F.D., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA RECUSADA presentó el escrito de informes respectivo, en fecha 21 de Octubre de 2.010, cursante al folio 62.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del Abogado Recusante

El ciudadano R.E.L.E., quien actúa en este acto como parte demandada en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguido por el ciudadano I.A.R.L., mediante escrito contentivo de la recusación que riela a los folios 55 al 57 ambos inclusive del presente expediente, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que mediante auto de fecha 15-07-2010, la ciudadana Jueza de la causa procedió a negar la inhibición solicitada, por cuanto según su decir la misma no se encuentra inmersa en ninguna de las causales explanadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

• Que ha presentado formal denuncia ante la Inspectoría General de -Tribunales, según Nro. 07-103, hecho que demuestra que la citada denuncia se encuentra debidamente admitida, situación procedimental que la Juez recurrida, en forma presuntamente deliberada ignoró, tal y como se hizo saber a la Jueza, en fecha 14-07-2010.

• Que solicitó la inhibición, por considerar que se hace evidente que su persona no actúa, ni en la presente causa Nro. 16980, ni en la Nro. 16704, ambas causas cursante ante el tribunal de la presente causa. Peticionó que la jueza, en forma inmediata se inhibiera de la presente causa Nro. 16704 y de todas aquellas en las cuales se encuentra involucrada la parte recurrente

• Que no ha sido posible que la persona de la ciudadana jueza de la causa procediera a inhibirse del conocimiento de la causa Nro. 16980 y de todas aquellas en las cuales se encuentra involucrado el recurrente. Señalando a su vez el expediente Nro. 16704, el cual también cursa en el tribunal de la causa y es parte el recurrente. Por lo antes expuesto el ciudadano R.E.L.E. procedió a recusar formalmente, de conformidad con el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, a la Abg. Zurima F.D., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2.- Alegatos de la Jueza Accidental Recusada:

En el informe levantado en fecha 21 de octubre de 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela al folio al 62, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que no tiene interés alguno en el presente juicio ni en ningún otro juicio que curse por este tribunal, no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación ni al demandante ni al demandado, no pertenezco a su circulo social en el cual se desenvuelve o habitan las partes involucradas en el presente proceso; así mismo manifestó que por las razones antes expuestas no puede nunca jamás darles recomendaciones a la parte demandada, ni a la parte demandante, ni dentro ni fuera del tribunal, porque no las conoce, nunca le ha visto la cara, ni al abogado de los demandados, manifestando que mal pueden los denunciantes recusantes alegar que ha actuado con parcialidad hacia su persona, menos aun en forma rauda y apresurada, para proceder la denunciante recusante alegar e imputarle hechos en su contra.

• Que siempre actuado con imparcialidad, transparencia y honestidad en todas las causas que cursan por ante ese tribunal y en su vida profesional. Por lo que considera que los recusantes han actuado de manera temeraria, impetuosa y de mala fe en su contra al interponer esa recusación, ya que lo hace con el animo de que ella se desprenda del conocimiento de dicho expediente.

• Le señala al denunciante – recusante, que la admisión de la denuncia, no da lugar a la inhibición o recusación, ya que el mismo se trata de un procedimiento administrativo, para determinar si son ciertos los hechos alegados por usted.

• Que el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial Efectiva no puede ser esgrimido como un mecanismo para satisfacer caprichos en un momento determinado, el fin principal es que toda persona pueda acudir a los órganos de la Administración de Justicia y a obtener de ellos una respuesta. La ley establece la obligación de decidir con base a lo alegado y probado en autos, previo cumplimiento de los lapsos procesales, y hasta los actuales momentos se ha desempeñado como funcionario público con transparencia y honestidad.

• Que el ejercicio del derecho a la defensa debe estar vinculado a la aplicación técnica, metódica y científica con base en los hechos y circunstancia reales, y no al uso indiscriminado de tales medios , solo con el fin de afectar el proceso, lo cual a mi criterio demuestra la falta de debido respeto que el referido abogado debe profesar al Poder Judicial, máximo cuando es un abogado en ejercicio a quien se le atiende en igualdad de condiciones, con respeto y uso apropiado de los calificativos que se le corresponde con el ejercicio de la actividad profesional y con el trato como persona humana. El ejercicio de la profesión de abogado está vinculado de manera cierta con el deber deontológico de emplear los medios legales con probidad, rectitud, esmero, prudencia, respeto, serenidad, lealtad y colaboración con el Juez, en el triunfo de la justicia, ya que el abogado pertenece al Sistema de Justicia Venezolano, y por lo tanto debe estar apresto a colaborar en sus fines.

• Que su persona no ha existido, ni existe ningún vinculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse amistad o enemistad, o con sociedad de intereses con algunos de los litigantes. Mucho menos con interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables tanto demandante como demandado, lo cual la conlleva a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco afecta su animo en continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por lo cual pide a esta alzada que declare sin lugar la recusación planteada.

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, sólo la parte recusante hizo uso de ese derecho, presentando escrito cursante a los folios 66 y 67, con anexos del folio 68 al 70, ante este Tribunal Superior en fecha 10 de Noviembre de 2010.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, por escrito cursante a los folios 66 y 67, presentado en 10 de Noviembre de 2.010, por el ciudadano R.E.L.E., mediante el cual interpone RECUSACION a la Abg. Zurima F.D., quien funge como Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándolo en el hecho de que formuló denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, según denuncia Nro. 07-103 en contra de la Juez antes mencionada.

Consigna junto al escrito, de fecha 10-11-2010, copia simple de un acta de la Inspectoría General de Tribunales, cursante al folio 68, la cual está referida a que se constituyó la Inspectora de Tribunales L.C., en el despacho del Juez Tercero del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar la Comisión contenida en memorando Nro. 0789-09, de fecha 04-10-2009, suscrito por la Inspectora General de Tribunales Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, relativo a proseguir la investigación de los hechos relacionados con la denuncia interpuesto por la ciudadana Y.E.L. contra el ciudadano Juez Celis Armando Rivas Linares y copia de escrito dirigido a ante la Inspectoría General de Tribunales, cursante al folio 69, en el cual el ciudadano R.E.L.E., expone que con ocasión a denuncia que cursa ante la inspectoría, bajo la nomenclatura 07-103, el expediente relacionado con la causa que se sigue en contra del recusante, fue remitido al Juzgado Segundo de Municipio de Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que posteriormente con ocasión a la cuantía fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abogada Zurima F.D., de manera presunta ha incurrido en múltiples violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al orden público y al trato desigual de las partes en el proceso, recurriendo en la denominada denegación de justicia, con respecto a la persona del recusante, lo cual se evidencia de manera clara en el contenido en el expediente 16980, aunado al hechos de que siendo que la cuantía fue modificada no ha sido posible que la misma remita el expediente en cuestión al distribuidor de los juzgados de municipio.

A continuación este Juzgador pasa a decidir la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, y en tal sentido observa:

La pretensión del recusante se basa en que formuló denuncia ante la Inspectoría General de Tribunal en contra de la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto de manera presunta la mencionada juez ha incurrido en múltiples violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al orden público y al trato desigual de las partes, recurriendo en la denominada denegación de justicia. El recurrente como basamento legal invoca el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil; según se desprende de los folios 55 al 57. Tales hechos los fundamenta con el acompañamiento de copia simple de un acta de la Inspectoría General de Tribunales y escrito dirigido ante la Inspectoría General de Tribunales.

Por otro lado la Jueza recusada manifiesta al folio 62, que no tiene interés alguno en el presente juicio ni en ningún otro juicio que curse por este tribunal, no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación ni al demandante ni al demandado, no pertenezco a su circulo social en el cual se desenvuelve o habitan las partes involucradas en el presente proceso; así mismo manifestó que por las razones antes expuestas no puede nunca jamás darles recomendaciones a la parte demandada ni a la parte demandante, ni dentro ni fuera del tribunal, porque no las conoce, nunca le ha visto la cara, ni al abogado de los demandados, manifestando que mal pueden los denunciantes recusantes alegar que ha actuado con parcialidad hacia su persona, menos aun en forma rauda y apresurada, para proceder la denunciante recusante alegar e imputarle hechos en su contra. Que siempre actuado con imparcialidad, transparencia y honestidad en todas las causas que cursan por ante ese tribunal y en su vida profesional. Por lo que considera que los recusantes han actuado de manera temeraria, impetuosa y de mala fe en su contra al interponer esa recusación, ya que lo hace con el animo de que ella se desprenda del conocimiento de dicho expediente. Que su persona no ha existido, ni existe ningún vinculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse amistad o enemistad, o con sociedad de intereses con algunos de los litigantes. Mucho menos con interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables tanto demandante como demandado, lo cual la conlleva a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco afecta su animo en continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por lo cual pide a esta alzada que declare sin lugar la recusación planteada.

En atención a lo antes planteado este Juzgador trae a colación la sentencia Nro. 755, de fecha 21-07-10 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…Omissis…

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”.

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.

En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide

En atención a la jurisprudencia antes citada y volviendo al caso de autos, cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que la causal de recusación invocada no fue debidamente fundamentada con los requisitos impretermitible para que se pueda dar la pretensión jurídica, y consecuencialmente materializarse y configurarse la recusación, en el presente asunto que nos ocupa se hace necesario promover como prueba, las copias certificadas del auto de admisión de la denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, que señala el recurrente en su pretensión.

Es así que al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, como lo es la admisión de la aludida denuncia por ante ese órgano, por lo que no se ha configurado los extremos exigidos en el Ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano R.E.L.E. contra la Abogada ZURIMA F.D. en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano R.E.L.E. contra la Abogada ZURIMA F.D. en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIA seguido por el ciudadano I.R.L. contra el ciudadano R.E.L.E.; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,oo) a la parte recusante, debido a que la causa de la Recusación no es criminosa, dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (3) días, y consignar en el Tribunal donde se intentó la Recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

J.F.H.O.

La Secretaria temporal,

Yuviry Quijada

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (2:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria temporal,

Yuviry Quijada

JFHO/yq

Exp Nº 10-3754

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