Decisión nº 166-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2011-003985

Asunto: VP02-R-2011-000490

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. L.R.B.

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados en ejercicio J.G.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, en su carácter de defensor de los acusados J.G.E.A. y D.A.Q.D., y Y.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.140, en su carácter de defensora del ciudadano J.G.E.A., contra la decisión S/N emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2011, mediante la cual admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados y de los ciudadanos WHINTER DE J.F.C. y R.T.B.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 6, 16 numeral 6 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículos 176 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.R.S.; esta Sala observa:

Se ingresó la causa en fecha 20 de Julio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De una revisión del asunto, se observa que, en la presente causa fueron presentados dos (2) recursos de apelación, en contra de la decisión emitida en acto de audiencia preliminar en fecha diez (10) de Junio de 2011, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el primero, fue interpuesto por parte del Abogado en ejercicio J.G.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, en su carácter de defensor de los acusados J.G.E.A. y D.A.Q.D. (folios 1 al 31), y el segundo de los recursos, fue intentado por la abogada en ejercicio Y.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.140, en su carácter de defensora del ciudadano J.G.E.A. (folios 35 al 44).

Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 29.06.11, los abogados en ejercicio J.R.O. y Y.D., presentan de manera separada, escritos mediante los cuales, renuncian en su nombre y en nombre de sus defendidos, ciudadanos J.G.E.A., asistido por ambos profesionales del Derecho, y D.Q.D., asistido por el abogado en ejercicio J.R., a los recursos de apelación interpuestos anteriormente. (Folios 58 al 63).

Posteriormente, en fecha 11.07.11, el imputado D.Q.D., debidamente trasladado ante el Juzgado de instancia, manifiesta de manera voluntaria su deseo de “no renunciar al recurso de apelación interpuesto por mi defensor por cuanto considero que debe decidir la corte de apelaciones” (folio 70); luego, en fecha 14.07.11, el imputado J.G.E.A., una vez llevado ante el Juzgado a quo, expuso lo siguiente: “Quiero manifestar a este Tribunal que ratifico mi deseo de renunciar al recurso de apelación interpuesto por mis abogados defensores y así mismo (sic) en este acto revoco como defensa a la ABOG. Y.J.D., a objeto de solo (sic) tener como mi defensor al ABOG. J.G. RONDON OLMOS…”. (Folio 72).

Del anterior recorrido observa este Tribunal Colegiado, que en relación al ciudadano J.G.E.A., se ha producido el desistimiento de los recursos de apelación presentados por los abogados en ejercicio J.R.O. y Y.D., por voluntad expresa del referido imputado.

Sobre este particular, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece lo siguiente:

…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada...

. (Destacado de la Sala).

En relación al artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.02.2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…

.

Igualmente la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 12.08.10, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto.”

Por tanto, los integrantes de esta Alzada consideran, atendiendo al criterio del Dr. A.R.T., el cual señala: “siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio”, que en el presente caso, con respecto a los recursos de apelación presentados por los abogados J.R.O. y Y.D., en relación con el imputado J.G.E.A., resulta procedente en derecho declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de los referidos recursos, en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por el ciudadano en mención, ante el Tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, en relación al Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio J.R.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.Q.D., imputado que tal como se estableció ut supra, no renunció al recurso presentado, esta Sala de Alzada precisa realizar los siguientes pronunciamientos:

El profesional del Derecho J.G.R.O., solicita en el escrito recursivo presentado, la nulidad del acto de audiencia preliminar, por no haber sido decretada la inadmisibilidad de la acusación solicitada por esa defensa, por parte del Juzgado de instancia, así como por la presunta falta u omisión de pronunciamiento de la Jueza a quo, con respecto a la oposición de la defensa, en relación a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, referidas a las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.R.S.V., S.J.L.M., F.D.Z.M., A.M.G., Y.C.M. y O.G..

En relación a estos aspectos de impugnación, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, de carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

.

…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, verifican entonces, que la pretensión de la defensa recurrente, en relación a la declaratoria de nulidad del acto de audiencia preliminar, por no haber sido inadmitida la acusación fiscal, resulta improcedente de acuerdo con lo establecido en la decisión vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, con respecto a la solicitud de la defensa, acerca de la declaratoria de nulidad del acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 10.06.11, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presunta omisión de pronunciamiento en relación a la oposición en la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, realizada por el recurrente de autos, este Tribunal de Alzada, del contenido del acta de audiencia preliminar, observa lo siguiente:

…Respecto de lo alegado por el Dr. Rondon referido a que se opone a que sean admitidas las actas de entrevistas ya que las mismas están siendo ofrecidas como prueba documental, claramente se observa que cada una de las personas que rindieron las entrevistas señaladas en el escrito acusatorio fiscal a saber ciudadano S.L. (sic), F.Z., A.M.G., Y.P., O.G., FUERON OFRECIDOS TAMBIÉN como testigos para rendir declaración testimonial por parte de la Representación Fiscal y claramente establece el escrito acusatorio fiscal que las actas de entrevistas ofrecidas como pruebas documentales le sean exhibidas en juicio oral y publico (sic) a las mencionadas personas de que vayan en tal caso a rendir su declaración para que la reconozcan su firma, y realicen la respectiva exposición testimonial, por lo cual se del cara SIN LUGAR las excepciones planteadas por el Dr. Rondon, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón de que el escrito acusatorio fiscal, plantea en forma CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN A CADA UNO LOS IMPUTADOS, lo cual se puede observar de una revisión detallada y exhaustiva del escrito acusatorio fiscal, presentando además los elementos de convicción y los medios probatorios en que sustenta la representación fiscal la acusación para cada uno de los imputados de autos. De igual forma se declara sin lugar la interposición de la excepción establecida en el articulo (sic) 28, numeral 4° (sic) ordinal e en virtud de que el escrito fiscal plantea claramente todos los requisitos de procedibilidad para intentar la persecución en contra de los imputados de autos…

…De igual forma se de declara sin lugar la solicitud del Dr. RONDON de que no sean admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.S.V., W.L., F.Z., A.M.G., Y.P., O.G., N.R., J.R., J.M., JOSERAN BARRETO Y H.A., por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal…

. (Destacado de la Sala).

Consideran los miembros de esta Alzada, que si bien el recurrente, ataca la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, en relación a la oposición sobre la admisión de las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, referidas a las testimoniales ya señaladas, no menos cierto resulta que dicho aspecto, en primer lugar, fue debidamente resuelto por el Tribunal de instancia, y en segundo término, fue declarado sin lugar como parte de la excepción presentada por esa defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal.

Así las cosas, es preciso señalar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que el apelante ejerce su recurso, en virtud de haber opuesto una de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, ordinal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fue motivadamente resuelta por la Jueza a quo, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos, tal y como se observa de la decisión ut supra citada, evidenciándose con ello, que dicho alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, en concordancia con lo previsto en el artículo 447.2 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, que el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.R., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.Q.D., resulta INADMISIBLE atendiendo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 437 y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto al fundamento del “Tercer Punto de Derecho”, del escrito recursivo, referente a la solicitud de la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto a juicio de la defensa, no se cumplió lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el referido acto se “convirtió en Audiencia Pública”, al no haber sido realizada únicamente con las partes intervinientes en la causa; estos Jurisdicentes consideran necesario establecer, sobre dicho alegato, que de la revisión del acta de audiencia preliminar no se evidencia elemento alguno que permita establecer la veracidad de la denuncia en cuestión, a los fines de decretar la nulidad del referido acto, solicitada por la defensa, en virtud que no se observa que el acto en cuestión se haya efectuado en contravención al contenido del artículo en referencia, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, en relación a ese aspecto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de los recursos de apelación presentados por los abogados en ejercicio J.R.O. y Y.D., en relación con el imputado J.G.E.A., en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada en fecha 14.07.11, por el ciudadano en mención, ante el Tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.G.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, en su carácter de defensor del acusado D.A.Q.D., plenamente identificado en actas (en virtud de no haber operado el desistimiento en relación al referido acusado), contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2011; en la causa signada con el N° 9C-12.560.10, seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 6, 16 numeral 6 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos 176 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra identificada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Dra. L.R.B.D.. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 166-11 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

LRB/jadg.-

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