Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: AH21-X-2011-000041

Vista la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ciudadano J.F.G.L., abogado, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado Superior por distribución de fecha 06 de abril de 2011 y habiéndosele dado formal recibo mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, se fijó en esa misma fecha un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidirla y encontrándose esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolverla en los términos siguientes:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el caso en que el Juez del Trabajo constate que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer el asunto, levantar el acta de inhibición correspondiente e inmediatamente remitir las actuaciones al Tribunal competente a los fines que conozca de la misma.

Asimismo, el artículo 35 ejusdem, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.

En el caso de autos, el Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto en fecha treinta (30) de marzo de 2011, que cursa de los folios 24 al 28, ambos inclusive, del presente asunto y con motivo del conocimiento en fase de mediación del asunto principal signado bajo el N° AP21-L-2010- 003911, lo siguiente:

En el día de hoy, 30 de marzo de 2011 siendo las 8:30 a. m. comparece por ante la secretaría de este Despacho, el ciudadano J.F.G.L., titular de la cédula de identidad No. 8.196.732, actuando en mi condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2011, en la que declara:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C., debidamente asistido por la abogada Y.J. ESTEVEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual imparte la homologación al desistimiento del procedimiento por parte de las accionantes.

SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación del ciudadano F.M., parte co-actora, por la incomparecencia a la audiencia ante esta alzada.

TERCERO: Por motivos de estricto orden público se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene a continuación de la audiencia preliminar en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Se decreta la nulidad de la homologación del desistimiento, solo en cuanto al ciudadano J.C.. Por la naturaleza del presente caso no hay especial condenatoria en costas…

Asimismo, se observa que en la parte motiva de dicha decisión se expresa:

…Ahora bien, es claramente determinable de la simple revisión de los argumentos orales de ambas partes, que el punto medular de la presente apelación esta en el hecho delatado como ruptura de hecho de la representación de la abogada JAMILA TORRES, en el desarrollo de la continuación de la audiencia de prolongación ante el juzgado a quo, de fecha 16 de noviembre de 2010, hecho que es importante y que no ha debido pasar por alto el juez de sustanciación mediación y ejecución, por cuanto tal inconformidad material manifestada con la presencia de una de las partes debidamente asistida con otro abogado, y bajo la participación activa del juez de causa, como claramente ha quedado evidenciado por la exposición de ambas partes en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, en el cual se reconoce la perdida de confianza y seguridad jurídica, que le pueda dar de conformidad con lo establecido en nuestra legislación venezolana en materia de representación y mandato, por lo que el juez de causa ( 1º de SME) debió percatarse que la parte actora, específicamente el ciudadano J.C., quien asistió a la audiencia del 16 de noviembre de 2010, quien tenía un abogado pero al cual estaba atacando en presencia de un acto publico, si bien es cierto formalmente dentro de los términos de la ley, la abogada tenia una facultad expresa, tenia un poder, podía disponer del proceso, había un conocimiento previo del juez de causa de que había un incidente que se había generado, entre las partes, entiéndase entre las partes en ese proceso de mandato, del señor CHACON, y otros trabajadores que ya están excluidos en este proceso, y la Abog Y.T., evidentemente son hechos del quehacer humano que se evidencia de las actuaciones de los procesos que viven las partes de las audiencias publicas en esa audiencia preliminar donde evidentemente se observa de los recaudos del recurso de hecho se evidencia que al folio 14 de ese recurso había una audiencia el 16 de nov. a las 3 PM y compareció el señor Martínez y otro y aparece las dos abogadas ( apoderada y asistente) firmando el listado de asistencia a la audiencia, en la sala de espera de este circuito judicial, y de acuerdo al interrogatorio efectuado por esta alzada en el desarrollo de la audiencia oral, se evidencia que si había un roce, que los trabajadores no estaban de acuerdo y si el juez en un proceso de mediación, si hay una fricción de esta naturaleza, mal podría haberle dado curso a una prolongación, hace convicción en esta alzada de que el juez del a quo debió abstenerse de dictar la homologación de ese desistimiento, en garantía de verificar si los trabajadores estaban de acuerdo o no con esa homologación, ya que los mismos manifestaban su inconformidad con cualquier actuación que generase la doctora a pesar de todo como bien lo señalo la abogada asistente de los trabajadores tanto ante el juez de instancia como ante esta alzada, quien manifestó que la apoderada desiste del procedimiento al día siguiente cuando estaba al tanto de que los trabajadores no querían seguir con la representación que ella sustentaba y que por ese motivo no le dio oportunidad de alguna manera de revocar el poder de forma inmediata por lo avanzado de la hora y la audiencia preliminar y la prolongación y que al día siguiente desiste…

…No se puede entender si se actúo de mala fe, porque no fue alegado y al haber sido alegado tenia que ser probado, pero queda claramente evidenciado de la exposición de ambas partes, que en la realidad de los hechos el juez a quo, no tomo en cuenta la inconformidad que existía con la representación de los abogados que estaban actuando en el caso, mas cuanto del desarrollo de la audiencia ante este tribunal quedo claro que el propio juez dentro de sus técnicas del proceso de mediación procuró acercar a las partes, lo que fue imposible, por lo al verificarse el desistimiento al día siguiente, el juez debió haberse percatado que se estaba disponiendo del proceso a pesar del conflicto de intereses suscitado entre la parte actora y su apoderado...

…El juez de primera instancia en virtud del principio in dubio Pro operación, no debió, favorecer a un desistimiento, en el cual se estaba disponiendo de los derechos de los trabajadores, más aún del conocimiento personal que tenía del desarrollo del proceso en la prolongación de fecha 16 de noviembre de 2010, es decir de esa disputa que se estaba presentando con los apoderados judiciales; así ha Sala Social del M.T. ha reiterado que los Jueces debemos ser muy celosos en corregir esas actuaciones de los abogados y procurar que seamos intermediarios, no partes en los procesos, en este caso a los trabajadores y especialmente al señor J.C. parte recurrente, personalmente, quien ha manifestado como bien quedo claramente determinado, no estar de acuerdo con el actuar de su apoderada judicial…

…Así las cosas, y en base a la fundamentación de la apelación de la parte actora, observa esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece…

…En Pro de garantizar un debido proceso, saneado, depurado y libre de vicios se considera prudente decretar la reposición de la causa a fin de que el juez a quo, proceda a reaperturar la audiencia preliminar en el presente proceso, garantizándole a las partes el proceso de negociación en base a la fase de mediación, para lo cual en el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente asunto, se fije el día y la hora para continuar con el proceso en preliminar. Así se decide…

Como se evidencia de autos, en los folios 44 y 45 del presente expediente, la presente causa me correspondió por distribución para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de octubre de 2010.

Que luego de dos (02) prolongaciones de la audiencia, folios 55 y 56 del expediente, en fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada JAMILA TORRES BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el No. 74.653, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: E.G.G.F., F.M., J.L.C. y C.R.M., a través de diligencia que corre inserta en los folios 57 y 58 expone:

…Habiéndose celebrado la audiencia preliminar, así como las prolongaciones y analizado el acervo probatorio de mis representados E.G., F.M., J.C., y C.M., así como el de la parte demandada, he decidido desistir de este procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en virtud de las facultades expresamente conferidas en el poder otorgado, solicito respetuosamente la homologación del presente desistimiento…

Que en fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal a través de auto que corre inserto en el folio 59 del expediente indicó:

…Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada JAMILA TORRES, I.P.S.A N° 74.653, en su carácter de apoderada Judicial de los demandantes ciudadanos E.G.G.F., F.M., J.L.C. y C.R.M., mediante la cual DESISTE del presente procedimiento al respecto este Juzgado con vista a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

ARTÍCULO 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido este Tribunal en aplicación del artículo anteriormente trascrito en virtud de que se cumplen los presupuestos establecidos en el mismo, toda vez que aun el asunto bajo estudio no ha pasado a la fase de dar contestación a la demanda, motivo por el cual este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, y por ende se ordena el cierre informático y el archivo definitivo de la causa…

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Que la presente causa se recibe por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, según sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, al respecto se observa:

Siendo la audiencia preliminar, la columna vertebral de este proceso judicial laboral, en donde las partes conjuntamente con el juez, deben buscar los distintos medios de resolución de conflictos para esclarecer las pretensiones conforme a derecho se tengan, siendo que la misma, es presidida por el Juez de Mediación y que se realiza en forma oral y privada, con la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados judiciales, teniendo como fin principal, que la privacidad de ésta, facilite el primer encuentro de las partes intervinientes en el proceso debidamente facultados, ya que éstos, es decir, las partes deben ser interlocutores legítimos, que tengan capacidad de comprometer sus exposiciones de compromisos, con la rectoría del Juez a los fines de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos y que dichos preacuerdos son indicados entre las partes de manera verbal y no por escrito, como lo ha pretendido hacer saber la parte apelante, que se discutieron puntos en los que la abogada asistente estuvo presente, ni mucho menos los basamentos expuestos por el Tribunal Superior en cuanto a que la situación planteada radicó en la perdida de confianza de los actores, ya que en Tribunal a mi cargo no se suscitó ningún desacuerdo o inconformidad entre las partes y la motivación de la voluntad del desistimiento planteado por la apoderada judicial de los actores, se planteó fuera de la audiencia preliminar y pudo haberse debido a otros elementos, que solamente se discuten entre las partes en la audiencia preliminar por ser esta privada.

Asimismo, se evidencia en el expediente, diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual el ciudadano J.C., debidamente asistido por el abogado A.M.Y., consigna escrito mediante el cual le REVOCA el poder otorgado a la abogada JAMILA TORRES, lo que evidencia que no fue como indicó la abogada asistente de la parte apelante en la audiencia de alzada, Y.E., que su asistido no había revocado el poder a la abogada JAMILA TORRES, por falta de tiempo y por que dicho acto jurídico, debía realizarse a través de una Notaría Pública, lo cual se evidencia que la revocatoria realizada por el apelante en la fecha antes indicada, 14 de marzo de 2011, no fue debidamente notariada, lo que hace pensar a quien aquí suscribe, en primer lugar, la falta de diligencia, desinterés, omisión o desconocimiento por parte de los profesionales del derecho que asisten a la parte apelante, ya que desde la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia 16 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que se revocó el poder, 24 de marzo de 2011, transcurrió un lapso de 4 meses y 7 días.

Que en base a las actuaciones por mi realizadas como juez en el presente expediente, y a los motivos en que fundamentó su decisión la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Superior, ya que basó su decisión solamente, en los dichos expuestos por la profesional del derecho que asistió a la parte apelante en la audiencia de alzada, limitándose exclusivamente a cuestionar mi accionar como juez de mediación en la audiencia preliminar en la presente causa, “considero que, con base a lo expuesto y lo que corre inserto en autos, mi objetividad o capacidad de estudiar los hechos tal y como se presentan, sin aferrarme a opiniones ni juicios preconcebidos, pudieran inducir de mi imparcialidad como juez de la República, constituyendo una confesión de mi parte en el presente expediente, en consecuencia, PROCEDO FORMALMENTE A INHIBIRME DE SU CONOCIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le solicito a la ciudadana secretaria la tramitación correspondiente a la presente inhibición”. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman:”

Ahora bien, evidencia esta alzada que la causal invocada por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial es la contenida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa:

5. Por haber el Inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Así las cosas, esta alzada analizado los hechos invocados por el Juez inhibido para considerar que está inmerso en dicha causal, verifica que los mismos no tienen ninguna vinculación con la causal invocada, pues, el Juez asume que pudiere estar afectada su imparcialidad por lo expresado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de homologación dictado en fecha 22 de noviembre de 2010 por el referido Juez Inhibido en cuanto al desistimiento manifestado por la apoderada judicial de los actores para ese entonces, abogada Y.T., los ciudadanos J.C. y F.M. como actores litis consortes en la causa principal signada con el Nº AP21-L-2010-003911 que incoaron en contra de la empresa Proactiva Libertador C.A, en donde la Juez Superior objeta en cierta medida su actuación como juez en el proceso de mediación sustentada en las declaraciones realizadas por la abogada asistente del trabajador apelante en la audiencia ante la alzada, hechos y circunstancias que no se subsumen en los supuestos de la causal invocada, ya que en la referida causal se establece la obligación del juez de inhibirse cuando ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en el caso en que dicho juez sea quien decidirá el fondo, hecho que incluso no corresponde al caso de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto al asunto principal pues él no conocerá sobre el fondo del asunto, pues ello corresponde por ley al Juez de Juicio, a menos que mediare una admisión de hechos que no es el caso, y en el supuesto de una incidencia sólo si ello fuere sometido a su consideración; en el presente asunto la actuación referida a homologar el desistimiento presentado por la apoderada judicial de los demandantes en nada afecta el actuar del juez para continuar conociendo del proceso, pues allí sólo se manifestó con respecto a una figura procesal solicitada por la parte para dar por concluido el proceso sin incidir en el fondo, y en el caso del proceso de mediación su actividad sólo va a circunscribirse a tratar de conciliar las posiciones de las partes para lograr el acuerdo posible o en su defecto enviar el expediente a juicio si nada se logra a voluntad de las partes, lo que implica que no hay hecho que justifique el supuesto establecido en la norma y causal invocada, amén que la causal “imparcialidad del juez” no está tipificada en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 31 ejusdem, sólo se hace referencia concatenando dicha circunstancia con la causal 6º, pero no como causal autónoma.

Igualmente por cuanto considera esta alzada que los dichos del Superior en su sentencia no son acciones de las partes y no pueden ser invocadas para considerar causales de inhibición ni recusación en contra de los litigantes o partes del proceso, pues la inhibición o recusación de un juez en el fondo son por circunstancias personalísimas entre el juzgador y alguno de los litigantes, que puedan empañar la transparencia, imparcialidad o actuar justo del juez, cuestión que no se evidenció en este caso, ya que los alegatos del inhibido van referidos básicamente a considerar que los fundamentos del Superior en su sentencia para revocar su actuación no fueron acertados por cuanto su actividad era en una audiencia privada y donde según su decir no acontecieron los hechos esgrimidos por el Superior al momento de revocar su decisión, es decir, el fundamento es improcedente para invocar la causal antes referida por cuanto son circunstancias de apreciaciones entre jueces que no están vinculadas a las relaciones que pudieren existir entre el juez inhibido y alguno de los litigantes o partes en el juicio, que a la vez afectaren la transparencia del proceso, sólo se evidencia un malestar del juez inhibido por las expresiones del Superior en su sentencia con respecto a su actuar en el proceso, sustentado en los dichos de una de los apelantes, pero que en definitiva no están subsumidos en la causal invocada, lo que implica que la presente inhibición forzosamente debe ser declarada improcedente, y por consecuencia sin lugar. Así se establece.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, abogado J.F.G.L., ya identificado, por lo cual el juez precitado deberá continuar conociendo del presente proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos E.G.G.F., F.M., J.L.C. y C.R.M. en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio librado al efecto, el expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines que continúe con el conocimiento del asunto principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.G.

EL SECRETARIO, ABG. T.M.

En esta misma fecha, 18 de abril de 2011, se publicó, diarizó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. T.M.

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