Decisión nº KE01-N-2001-000160 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-2001-000160

DEMANDANTE: ESCOLVEN S.R.L, entidad mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, folios 193 al 196 del libro de registro de Comercio Nº 1, llevado durante el año 1973.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.119.

DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8819.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 10 de enero del 2001, se recibe en apelación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. sentencia de daños y perjuicios intentada por la entidad mercantil ESCOLVEN S.R.L, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual declaro con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad y sin lugar la demanda de daños y perjuicios.

Así las cosas, se observa a los autos que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escrito de informe sobre la apelación formulada por la parte demandada.

En fecha 09 de marzo del 2001, se dejo constancia de que venció el lapso de observación de informe, al cual no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia.

Posteriormente, este sentenciador se aboca al conocimiento de la causa el 22 de octubre del 2007 ordenando la notificación de las partes.

Notificadas como están las partes del abocamiento antes señalado, se fija el lapso para dictar la sentencia, y estando dentro del el quien aquí juzga pasa a considerar lo siguiente:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Los planos anexos a los folios 13 y 14 del expediente, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El documento protocolizado emanado del Registro Principal del Estado Lara, se valora como un documento publico.

Los documentos certificados y emanados del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara anexos a los folios 58 al 105 se valoran como documentos públicos.

La Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 06 de noviembre de 1990, se valora como un documento normativo.

El documento certificado y emanado del Registro Principal del Estado Lara, anexo a los folios 112 al 122, se valora como un documento publico.

Las copias certificadas por el Registro Principal anexas a los folios 139 al 212 de la segunda pieza del expediente se valoran como un documento publico.

La Gaceta Municipal extraordinaria Nº 1039 referente a la reforma de la ordenanza sobre patente de industria y comercio, anexa a los folios 213 al 232 se valora como normativo.

El anexo en copia fotostática simple del clasificador de actividades económicas, comercio, industrias o similares se valora como un documento privado.

La Gaceta Municipal extraordinaria Nº 1036 referente a la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, anexa a los folios 310 al 318 se valora como documento normativo

La Gaceta Municipal de Iribarren Nº 289 de fecha 26 de noviembre de 1975, que decreta la Ordenanza de Zonificación se valora como documento normativo.

La copia certificada de las cedulas reales y deslindes de los ejidos de Barquisimeto, año de registro1965 se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Inspección judicial anexa a los folios 574 al 582 de la tercera pieza del expediente, se valora como un documento cierto de lo ahí señalado.

La Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 23 de enero de 1991 que decreta la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Demarcación Político Territorial del Estado Lara, se valora como un documento normativo.

Las copias certificadas emanadas del Registro Principal y anexa a los folios 632 al 658 de la cuarta pieza del expediente se valoran como un documento publico.

Los contratos y avalúos de terrenos ejidos anexos a los folios 664 al 702 de la cuarta pieza del expediente y emanados de la Alcaldía demandada se valoran como un documento administrativo.

Los oficios anexos a los folios 703 al 716 de la cuarta pieza del expediente, emanados de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren se valoran como documentos administrativos.

Los planos anexo a los folios 758 al 768 de la cuarta pieza del expediente, se valora como documentos administrativos.

El informe de experticia anexa a los folios 818 al 881, se valora como prueba cierta de lo que ahí se señala.

Los planos anexos a los folios 882 al 886 de la quinta pieza del expediente, se valora como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador precisa, que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar. De este modo, el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1185 al 1196 hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos. A Saber tales artículos establecen;

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Artículo 1.186.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. Artículo 1.187.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa. Artículo 1.188.- No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero. El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo. Artículo 1.189.- Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél. Artículo 1.190.- El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia. La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento. Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero. Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable. Artículo 1.194.- El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción. Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales. Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Negrillas Propias).

Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo.

En tal sintonía, se hace notorio resaltar, que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente.

En tal sentido, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.

En este estado, se ha de resaltar que la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tuvo un gran avance en materia de responsabilidad por daños y perjuicios derivados por servicios públicos en que incurre la Administración publica en su artículo 140, al señalar, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil, lo constituye la no-ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el Art. 1185 del CC.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. H.L. y Jean Mazaud y F. Chabas, Lecons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de Obligaciones, Caracas 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. Tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho Venezolano, Caracas, 1993). Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

En el mismo sentido y enfatizando sobre el daño G. Viney, señala:

es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad

(La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La répration du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, “en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad” (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”

Por su parte, J. Melich Orsini señala en su obra “la responsabilidad civil por hecho ilícito”, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38. “Que en cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito (…). En el mismo contexto, se trae a colación el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 611).

En tal sentido, y a.a.p.e. caso de marras, es importante destacar que en la presente causa el sujeto pasivo demandado se trata de una persona pública jurídico político territorial como lo es el Municipio Iribarren del Estado Lara, que el Texto Constitucional lo define en el Artículo 168 así:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley (…). Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley

Esta norma esta desarrollada en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el Artículo 2 que esboza:

El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.

De manera que la actividad o actuaciones administrativas de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales puede ser sujeto activo y pasivo de una relación jurídica procesal, en virtud a una actividad pública administrativa que trae como consecuencia que cualquier persona individual colectiva, de derecho privado o público pueda controlar la legalidad y la legitimidad de esos actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas y ésta se controla mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta mediante un acto procesal de una demanda que contiene una o varias pretensiones.

El hecho material denunciado por la parte actora en el texto de la demanda, es que la parte demandante es a su decir, propietaria de un lote de terreno conocida con el nombre del “Zamuro” y cuyos linderos especifico en el libelo de demanda, y que el Municipio Iribarren a dispuesto de porciones de dicho terreno enajenándolos y causando así daño patrimonial a la demandante.

Toca ahora demostrar al accionante, que la actuación del Municipio le causó una serie de daños patrimoniales devenido por ese hecho o actuar de la administración, en razón de que el Municipio al momento de contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo que se hayan ocasionado los daños y perjuicios descritos pormenorizadamente en el libelo de demanda incoada por la entidad mercantil ESCOLVEN S.R.L, y evidenciándose de las pruebas aportada por las partes y analizadas por este juzgador, tales como los diversos planos consignados, las Gacetas Oficiales identificadas supra, los documentos protocolizados y anexos en copia certificada, la copia certificada de las cedulas reales y deslindes, las inspecciones judiciales, los informes de experticia, los contratos y avalúos de terrenos ejidos emanados de la Alcaldía, los oficios emanados de la demandante y los documentos privados aportados, los mismos no tienden a demostrar los elementos necesarios para que se llenen los extremos que den lugar a la certeza de la pretensión de daños y perjuicios, razón por la cual se desechan, así pues, para el caso de que resultaren cubiertos estos elementos podría considerarse que existe el daño y por ende debe ser reparado o indemnizado no siendo el caso de marras. Así las cosas no se demostró la existencia de que se le haya ocasionado daños y perjuicios a la parte accionante por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara ni la parte demandante demostró a este tribunal, la relación causa efecto entre el hecho ilícito alegado y el daño.

En merito de las consideraciones anteriores, y no habiendo percibido este sentenciador que se le haya ocasionado un daño a la demandante por las actuaciones del Municipio demandado, debe confirmar la sentencia de fecha 08 de octubre de 1999 aquí apelada, con las modificaciones explanadas en el presente fallo.

En consecuencia, este sentenciador precisa, que no se encentran dado los extremos que configuren la certeza real y fehaciente de los daños y perjuicios que se pretenden hacer valer por intermedio de la acción aquí propuesta, haciéndose forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 1999 emanada del Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesto por la entidad mercantil ESCOLVEN S.R.L, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la entidad mercantil ESCOLVEN S.R.L, en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 1999, emanada del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la entidad mercantil ESCOLVEN S.R.L, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos aquí explanados.

CUARTO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración no puede ser condenado mal podría condenar al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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