Decisión nº 1893 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2006-000839

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ESCONY TRADING CORP, domiciliada en la Provincia de Panamá, República de Panamá, iscrita por ente el Registro Público de Panamá, registrada en la ficha 93213, Rollo: 9061, Imagen: 25 de fecha 06 de julio de 1.982, consignado en sello y certificación de Apostilla de fecha 10 de octubre de 2003.

APODERADO JUDICIAL: F.J.V., cèdula de Identidad Nº. 10.770.565, Inpreabogado Nº. 59.578 y domiciliado’ en Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: Y.B.D.A., E.A.H., J.A.B. Y J.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.285.819, 5.492.842, 14.476.385 y 14.476.385 y domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: C.S.B., Cédula de Identidad Nº. 8.218.141, Inpreabogado bajo el Nº. 33.212 y domiciliado en Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui

MOTIVO: ACCION PAULIANA

Por auto de 20 de octubre de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de declararse incompetente en razón de la materia; relacionadas con el recurso de apelación ejercida por el abogado F.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578 actuando como apoderado judicial de la Empresa ESCONY TRADING CORP, domiciliada en la Provincia de Panamá, REPUBLICA DE PANAMA, inscrita ante el registro publico de Panamá ,Registrada en la ficha 93213, Rollo : 9061. Imagen: 25, de fecha 06 de Julio de 1982; contra la sentencia de fecha 13 de Octubre del 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por ACCION PAULIANA, seguido por el recurrente contra los ciudadanos Y.B.D.A., E.A.H., J.A.B. Y J.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 10.285.819, 5.492.842, 14.476.385 y 17.409.697, en dicho auto se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 01 de Diciembre de 2008; 06 de Febrero de 2009; 05,13,18 de Marzo de 2009 ; 15 de Abril de 2009 ; 06 y 21 de Mayo de 2009 ; 29 de Julio de 2009 ; 11 de Agosto de 2009 y 22 de Septiembre de 2009, el abogado C.S.B. presento escritos en los cuales solicita sentencia de la presente causa.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la parte actora, en su escrito libelar, a través de su Apoderado Judicial, abogado F.V.S., que en fecha 21 de abril de 2003, el ciudadano E.A.H., antes identificado, emitió a favor de su representada una (01) letra de cambio, la cual consigno en original, signada Nº 1/1, por la cantidad de doscientos diecinueve mil doscientos noventa y nueve dólares con sesenta y cinco céntimos (219.299, 65 $).-

Asimismo alega, que desde la emisión de la letra de cambio, hasta la presente se le ha sido imposible realizar el cobro de la cantidad representada en la letra de cambio. Que el ciudadano E.A.H., en su condición de deudor a realizado actos de fraude de los derechos de su mandante, enajenado a favor a favor de sus hijos, todas sus propiedades inmobiliarias a fin de insolventarse y asi evitar la ejecución en su contra de las acreencias existentes con anterioridad a los actos fraudulentos; que asimismo la Empresa Mercantil SIMS MULTI HOGAR, C.A., fue disuelta por los accionistas quienes a su vez conforman la Junta Directiva de la misma, sin cumplir con los requisitos de ley Previstos en la sección 8ª, titulo VII, libro Primero del Código de Comercio Venezolano Vigente, Relativo a la disolución de Empresas.-

Que, ha sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de las cantidades adeudadas, las cuales no fueron canceladas en el día preestablecido para su vencimiento, y que esta circunstancia factica hace exigible la obligación, tanto en lo referente al capital como a los intereses de mora, y que habida cuenta que las gestiones extrajudiciales para su cobro han sido absolutamente nugatorias, procede a demandar solidariamente a los ciudadanos: Y.B.D.A., en su condición de deudor que a fin de evitar ejecución en su contra sus bienes a un tercero con el animo de defraudar a su acreedor; J.A.B., en su condición de Tercero de mala fè, adquiriente de los bienes propiedad del deudor, y al ciudadano J.M.A.B., en su condición de Tercero de mala fè, adquiriente de los bienes propiedad del deudor; que la mala fe se pone manifiesto en los actos fraudulentos realizados en detrimento de los derechos de su endosatario, pretendiendo insolventarse con el deliberado propósito de dejar inejecutable los créditos contra el patrimonio del deudor E.A.H., y que ellos sean condenados por el Tribunal a revocar las ventas fraudulentas realizadas con posterioridad a la exigibilidad de las acreencias de su mandante.-

Estimando la presente demanda en la suma de trescientos cincuenta millones ochocientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (350.879.440), ahora la cantidad de trescientos cincuenta mil ochocientos setenta y nueve con cuarenta y cuatro (350.879.44); y ciento cinco millones doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 105.263.832), ahora la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES (105.263,83), por concepto de honorarios profesionales.-

En fecha 13 de febrero de 2004, el a-quo, admite la demanda, ordenando citar a los demandados ciudadanos Y.B.D.A., E.A.H., J.A.B. Y J.M.A.B..-

En fecha 25 de Marzo de 2004, la parte demandante solicita al Tribunal se sirva Certificar la compulsa con la orden de comparecencia de los demandados, a los fines de practicar la citación de los demandados.

En fecha 13 de Junio de 2004, el tribunal de origen dicta auto en el cual ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de que sirva registrar la presente demanda y estampar la debida nota marginal sobre los inmuebles objeto de la presente acción.

En fecha 16 de Junio y 16 de Julio de 2004, se libraron las compulsas a los demandados.

En fecha 09 de Agosto de 2004, el alguacil del Tribunal de origen consigna recibo con sus respectivas compulsas.

En fecha 12 de Agosto de 2004, el Abogado F.J.V., presenta escrito solicitando se ordene confrontar y certificar fotostato simple de Instrumento Poder con original que corre en autos y el correspondiente desglose del Original a los fines que le sea devuelto. En misma fecha solicita se ordene confrontar y certificar fotostato simple de Letra de Cambio con original a los fines que se le sea devuelto, asimismo solicito se libraran carteles de citación a cada uno de los demandados.

En fecha 18 de Agosto de 2004, el Tribunal de origen dicta auto mediante el cual acuerda la devolución del Instrumento Poder cursante a los Folios 12 y 13, asimismo niega la devolución en cuanto a la Letras de Cambio por cuanto no fue consignada en original. En misma Fecha, el a-quo, dicta auto ordenando citar a los demandados mediante carteles.

En fecha 25 de Agosto 2004, el Abogado C.S.B., presenta diligencia mediante la cual consigna poder otorgado por los demandados, asimismo se da por citado.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Abogado C.S.B., consigna escrito contentivo de contestación de demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado J.P., consigna copia simple de sustitución de poder. En misma Fecha consigna escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 21 de Septiembre, 03 y 31 de Octubre, 09 y 29 de Noviembre de 2005, el Abogado C.S.B., consigna diligencias solicitando sentencia.

En fecha 16 y 27 de Enero de 2006, el Abogado C.S.B., consigna escritos solicitando Avocamiento.

En fecha 02 de Febrero de 2006, el Juez Suplente Especial del Tribunal de Origen, Abogado P.R.M., dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 y 26 de julio; 20 de Septiembre; 03, 04 y 06 de Octubre de 2006, el Abogado C.S., consigna diligencias solicitando sentencia.

En fecha 13 de Octubre de 2006, el Tribunal de origen dicta sentencia mediante la cual declara la Perención de la Instancia en la presente Causa.

SEGUNDO

En fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado C.S.B., procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

…” Con fundamento en los establecido en los artículos 12, 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal decrete la extinción de la instancia por haberse consumado la perención breve en el presente procedimiento…señala el apoderado actor en su escrito liberar, que en fecha 21 de abril de 2003, el ciudadano E.A.H....actuando en su propio nombre y en representación del ente mercantil SIMS MULTI HOGAR C.A., emitió a favor de la accionante una letra de cambio por la suma de doscientos diecinueve mil doscientos noventa y nueve dólares con sesenta y cinco céntimos ($ 219.299, 65), con vencimiento a la vista, cuyo instrumento cambiario, según manifiesta, produce en original constante de un (01) folio útil como fundamento de la acción y opone para su reconocimiento en su contenido y firma… Es falso de toda falsedad que mi co-demandado ciudadano E.A.H.… actuando en su propio nombre y en representación del ente mercantil SIMS MULTI HOGAR C.A., haya aceptado a favor de la accionante ESCONY TRADING CORPORATION, una letra de cambio por la suma de de doscientos diecinueve mil doscientos noventa y nueve dólares con sesenta y cinco céntimos ($ 219.299, 65), con vencimiento a la vista, cuyo instrumento, a decir del apoderado actor, produce en original con fundamento de la acción. En tal sentido, en nombre y representación de mi co-patrocinado, ciudadano E.A.H., plenamente identificado en autos, desconozco en su contenido la letra de cambio producida en fotostato conjuntamente con el libelo de la demanda y niego que la firma que en ella como aceptante, sea la de mi mandante, E.A.H.”…

TERCERO

El presente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de Fecha 13 de octubre de 2006, versa sobre la juicio por ACCION PAULIANA, seguido por la Empresa ESCONY TRADING CORP, antes identificada, contra los ciudadanos Y.B.D.A., E.A.H., J.A.B. Y J.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 10.285.819, 5.492.842, 14.476.385 y 17.409.697

CUARTO

Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso de ese derecho en el orden siguiente:

De las Pruebas de la parte Demandada

En el capitulo -I-, promueve a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas del presente proceso, tanto las presentadas por el, como las que puede favorecerle de las presentadas por los demandados.-

Capitulo -II-, Promuevo a favor de mi representada tres (3) libelos de demanda contentivo de las acciones judiciales ejercidas por su representada en contra del codemandado E.A.H., con lo cual pretende demostrar la cualidad de ACREEDORA de su representada y el ejercicio efectivo de todas las acciones en procura de obtener el pago de las obligaciones contraídas por el codemandado y las cuales hasta la presente han sido fructuosa.

Capitulo -III-, promueve a favor de su representada contratos de ventas fraudulentos realizados por el codemandado E.A.H., a sus hijos.-

Capitulo –VI-, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve a favor de su representada, prueba de informes a objeto de que sea requerido del Servicio Nacional Integrado Administrativo Tributaría Seniat, informe sobre si le fueron notificadas las operaciones de ventas realizadas por el ciudadano E.A.H., con la finalidad de demostrar que el deudor no sólo ha simulado tales contratos de venta sino que además ha defraudado con ello los intereses patrimoniales de la Republica.-

QUINTO

Visto el pronunciamiento del juez de merito, sobre la decisión materia de apelación, y del pedimento hecho por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folio 136 al 139), el tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 13 de Octubre de 2006, decretó la perención de la instancia bajo las siguientes consideraciones:

…” La carga fundamental del actor para que se practique la citación consiste en suministrar los fotostátos para certificar la demanda y elaborar la compulsa. En el caso de autos, se evidencia que la demanda se admitió en fecha 13 de Febrero de 2004 y es en fecha 16 de Junio de 2004 cuando se libran las correspondientes compulsas a los demandados, en virtud de que la parte actora no había aportado los fotostátos para la compulsa. De los autos, no resulta elemento alguno que permita apreciar que los hubiera portado con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, evidenciándose que no cumplió con su carga para el impulso inicial del proceso. Es decir, que cuando el Tribunal libra las compulsas a los demandados, ya se había consumado la perención, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por ellos que, aunado al criterio reinante en jurisprudencias pacificas y reiteradas por nuestro m.T.d.J., quien ha establecido que una vez trascurrido treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con su carga de llevar a cabo la citación, es por ello que en el caso que nos ocupa, opero la perención de la instancia.- En consecuencia, como la perención se consuma de pleno derecho y no es renunciable por las partes ( articulo 269 aiusdem), es forzoso concluir que opero la perención de la instancia en el presente asunto y Así queda debidamente establecida.- Con vista de la decisión precedente, este Juzgado no entra a decidir lo demandado y así declara.-“…

De acuerdo a lo anteriormente trascrito, se desprende que el presente recurso de apelación se circunscribe a la impugnación realizada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de Octubre de 2006, mediante la cual declaró la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes: a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación; y b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.

Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia –el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.

Hoy día, y conforme a la doctrina de la Sala Civil explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 (Nº 357, Exp. 01-436 caso : J.R.V. c/ SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL) con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, e inclusive surge la obligación impuesta al Alguacil, que debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con su obligación. (Sentencia Nº 154 de fecha 27 de Marzo de 2007 SALA DE CASACION CIVIL).

Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendentes a que se perfeccione la relación jurídico procesal, a saber: a) La indicación de la dirección del demandado; b) La provisión de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa; y c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. En tal sentido, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación de los demandados, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación de los demandados, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Por lo tanto, siendo la perención de la instancia una institución vinculada al orden público, que opera según el articulo 267 ordinal 1º del código de procedimiento civil por el transcurso de un (1) mes sin que las partes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado tendiente a impulsar el proceso, considera esta Alzada indispensable revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente contentivo del juicio que dio motivo al presente recurso de apelación, a los fines de determinar si, efectivamente, se produjo la perención de la instancia. En tal sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 13 de Febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda por Acción Paulina propuesta.

En fecha 25 de Marzo de 2004, la parte demandante solicita al Tribunal se sirva Certificar la compulsa con la orden de comparecencia de los demandados, a los fines de practicar la citación de los demandados.

En fecha 13 de Junio de 2004, el tribunal de origen dicta auto en el cual ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de que sirva registrar la presente demanda y estampar la debida nota marginal sobre los inmuebles objeto de la presente acción.

En fecha 16 de Junio y 16 de Julio de 2004, se libraron las compulsas a los demandados.

En fecha 09 de Agosto de 2004, el alguacil del Tribunal de origen consigna recibo con sus respectivas compulsas.

En fecha 12 de Agosto de 2004, el Abogado F.J.V., presenta escrito solicitando se ordene confrontar y certificar fotostato simple de Instrumento Poder con original que corre en autos y el correspondiente desglose del Original a los fines que le sea devuelto. En misma fecha solicita se ordene confrontar y certificar fotostato simple de Letra de Cambio con original a los fines que se le sea devuelto, asimismo solicito se libraran carteles de citación a cada uno de los demandados.

En fecha 18 de Agosto de 2004, el Tribunal de origen dicta auto mediante el cual acuerda la devolución del Instrumento Poder cursante a los Folios 12 y 13, asimismo niega la devolución en cuanto a la Letras de Cambio por cuanto no fue consignada en original. En misma Fecha, el a-quo, dicta auto ordenando citar a los demandados mediante carteles.

En fecha 25 de Agosto 2004, el Abogado C.S.B., presenta diligencia mediante la cual consigna poder otorgado por los demandados, asimismo se da por citado.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Abogado C.S.B., consigna escrito contentivo de contestación de demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado J.P., consigna copia simple de sustitución de poder. En misma Fecha consigna escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 21 de Septiembre, 03 y 31 de Octubre, 09 y 29 de Noviembre de 2005, el Abogado C.S.B., consigna diligencias solicitando sentencia.

En fecha 16 y 27 de Enero de 2006, el Abogado C.S.B., consigna escritos solicitando Avocamiento.

En fecha 02 de Febrero de 2006, el Juez Suplente Especial del Tribunal de Origen, Abogado P.R.M., dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 y 26 de julio ; 20 de Septiembre ; 03, 04 y 06 de Octubre de 2006, el Abogado C.S., consigna diligencias solicitando sentencia.

En fecha 13 de Octubre de 2006, el Tribunal de origen dicta sentencia mediante la cual declara la Perención de la Instancia en la presente Causa.

Ahora bien, de la relación cronológica de los actos procesales que anteceden, observa el Tribunal que efectivamente el 13 de Febrero de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 51), luego en fecha 25 de Marzo del mismo año la parte demandante solicita al Tribunal se sirva Certificar la compulsa con la orden de comparecencia de los demandados, a los fines de practicar la citación de los demandados (Folio 52); de lo cual se aprecia, vista las actas procesales, que el apoderado actor no cumplió con la carga procesal que dispone el ord.1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil de impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, consecuencia de lo cual considera esta alzada, que en el caso de autos operó la perención de la instancia decretada, y subsecuentemente, el presente recurso de apelación debe declararse Sin Lugar. Así se decide.-

Vista la decisión anterior, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por resultar procesalmente inútil. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578, actuando como apoderado judicial de la Empresa ESCONY TRADING CORP, supra identificada, contra decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por ACCION PAULIANA, seguido por el recurrente contra los ciudadanos Y.B.D.A., E.A.H., J.A.B. Y J.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 10.285.819, 5.492.842, 14.476.385 y 17.409.697. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. N.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR