Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000626

ASUNTO : EP01-P-2003-000626

Vista la solicitud hecha en Sala fecha 10 de Marzo de este año 2.005, por el Abg. A.V. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que solicita la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere otorgada en fecha 11 de Noviembre del año 2.003 y en consecuencia ordenara la aprehensión del ciudadano J.A.T.E., J.C.F. y A.R.P.: PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 11 de noviembre del año 2003, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva a los imputados J.A.T.E., J.C.F. y A.R.P., de las establecidas en el ordinal 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal y la Prohibición de Portar Ilícitamente Armas de fuego. En fecha 22 de diciembre del año 2004 este Tribunal amplió el régimen de presentaciones a los referidos imputados a la presentación periódica cada 8 días por ante la referida Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Así como también se puede observar en la causa que el delito que se acusa al ciudadano J.A.T.E. es el de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal y para los imputados J.C.F. y A.R.P., el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 3jusdem. SEGUNDO: Dada la solicitud planteada por la representante de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ofició a la Ofician del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informaran al Tribunal sobre el cumplimiento en el régimen de presentaciones de los tres acusados, los ciudadanos J.A.T.E., J.C.F. y A.R.P. y evidenciándose ciertamente que en los libros de presentaciones: J.T.E. no se presenta desde el día 24-01-2004, J.C.F. desde el día 17-11-2003 y A.P. no se presenta desde el día 12-01-2004. Aunado al hecho de que los mismo nunca comparecen a las audiencias. TERCERO: Es de observar que las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal son aplicables siempre que los supuestos que motivan privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo dispone el mismo Código Procesal. Y por su parte el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.” CUARTO: Ahora bien, considera este Juzgador por una parte que en el presente caso los imputados no cumplen con la medida de presentación que deben cumplir, y mas grave aún no comparecen a las audiencias. Y en el caso especifico de A.R.P., en fecha 03-12-2003 dejan constancia los alguaciles L.R. y A.N. que la dirección suministrada no concuerda con las del sector y los vecinos manifestaron no conocerlo. Y por lo que corresponde al imputado J.C.F., nunca está. Razones por las cuales considera procedente la solicitud Fiscal de revocar la medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada a los hoy acusados J.A.T.E., J.C.F. y A.R.P. . Así se decide.

Este Tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad otorgada por este Tribunal en esta causa a los acusados TORRES ESCORCHA J.A., de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.839.602, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión indefinida, nacido en fecha 15-05-80, J.C.F.O., de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.144.166, natural de Calabozo Estado Guarico, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana L, casa S/N, y A.R.P.F., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.140, natural de Barinas, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana L, casa S/N, Barinas Estado Barinas y en consecuencia se acuerda la aprehensión de los mismos. Librese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión. Y una vez esten los acusados a la orden del Tribunal se fijará nueva oportunidad para la audiencia preliminar. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Magüira Ordoñez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR