Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.E.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 16.183.768, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.E.D.M., D.J.L.M., E.G. MOGOLLON VILORIA, ZOREMA R.C., A.E.E.G., G.U.D.M., MARIANA C PEÑUELA BASTIDAS, HARINTO J.L., M.M.H.J. y J.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 94.075, 89.161, 88.715, 62.261, 61.277, 101.503, 13.118, 80.103,101.258, 99.645 Y 54.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BLOQUERA Y FERRETERIA CAHIRI, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-diciembre-1977, Documento Nº 15, Tomo 51-C

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado V.M.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 30.735.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada C.E.D.M., en fecha 30-enero-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-enero-2006, que declaró con lugar la prescripción, y por consiguiente sin lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no R.E., en fecha 30-septiembre-2004; admitida en fecha 25-octubre-2004, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio BLOQUERA CACHIRI, C.A; el Tribunal A quo, en fecha 24-enero-2006 dictó sentencia declarando con lugar la prescripción y por consiguiente sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiéndolo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: ( Folios 1-4)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingresó en fecha 13-enero-2004

 Que prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos

 Que se desempeño como obrero

 Que devengó un último salario mensual de Bs. 471.390,00 equivalente a un salario diario de Bs. 15.713,00

 Que cumplía un horario de trabajo entre 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes

 Que fue despedido injustificadamente en fecha 13-mayo-2004

 Que espero un mes para que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales, y en razón de que no se las canceló, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, donde fue citado el propietario de la demandada, levantándose Acta de reclamación de fecha 3 junio-2004, la cual anexa marcada “A”

 Que en la referida Acta de Reclamación, el propietario de la demandada no negó la relación de trabajo, solo alegó que no es Constructora Cachiri, sino Bloquera Cachiri, y que la relación de trabajo era entre el trabajador y el Sr. Giannini

 Que en fecha 10-junio-2004, se fijó oportunidad, para celebrar nuevamente el acto de reclamo, la cual se anexa marcada “B”, donde se dejo constancia que., y su representante G.G.P..,

 Que el calculo de las prestaciones sociales se realizaron en base a la Convención Colectiva de la Construcción,

 Que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, conforme a la cláusula 2 de la misma

 Que en virtud de que no hubo arreglo, y por ende no pudo hacerse efectivo el pago de las prestaciones sociales, es que procede a reclamar sus derechos por vía contenciosa

 Que reclama la suma de Bs. 2.412.660,30 por concepto de prestaciones sociales, discriminados según la Convención Colectiva de la Construcción

 Que la demandada le adeuda, por concepto de Antigüedad 15 días a razón de Bs. 15.713,00 que equivalen a un total de Bs. 235.695,00

 Que le adeuda 19,32 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas

 Que le adeuda 27,32 días por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Que le adeuda 7 días por concepto de Indemnización por Sustitutiva de Preaviso

 Que le adeuda 80 días por concepto de Bono Alimenticio, según Convención Colectiva

 Que le adeuda 80 días por concepto de Retroactividad, según Convención Colectiva

 Que reclama 2 pares de botas y 2 bragas

 Que todos los conceptos anteriormente esgrimidos arrojan un total de Bs. 2.412.660,30

 Que reclama costas, costos e indexación judicial,

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 108, 125, 174, 175 y 224 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con las cláusulas 2, 24, 25, 26 y 69 de la Convención Colectiva de la Construcción

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios: 31-33)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alega la prescripción de la acción

 Negó la fecha de ingreso

 Negó la fecha de egreso

 Negó que haya prestado servicio a la demandada

 Negó que haya sido despedido sin justa causa

 Negó el salario devengado de Bs.471.390,00

 Negó los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción

 Negó el arreglo amistoso por ante la Inspectoría del Trabajo

 Negó el tiempo de servicio

 Negó que se le adeude 15 días por concepto de Antigüedad

 Negó que se le adeude Bs. 429.279 por concepto de Utilidades

 Negó que se le adeude Bs. 109.991,00 por concepto pago sustitutivo de preaviso

 Negó que se le adeude Bs. 240.000,00 por concepto de Bono Alimenticio

 Negó que se le adeude Bs. 240.000,00 por concepto de Retroactividad

 Negó que se le adeude Bs. 303.575,16 por concepto de Vacaciones Fraccionadas

 Negó que se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales

 Negó el reclamo de Bs. 2.412.660,30

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone:

Que fundamenta la exposición en que la acción no esta prescripta, dado que con el libelo de demanda, se acompaña recaudo marcado “A”, de fecha 03-junio-2004, donde la empresa demandada reconoció la relación laboral

Que solicita se revise la sentencia, por cuanto se aplico la prescripción

Que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 89, Ordinal 3ero establece una prescripción decenal

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa: Que la presente demanda fue introducida o presentada en fecha 30-septiembre-2004.

    Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido en fecha 13-mayo-2004, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 13-mayo-2005.

    Sin embargo en fecha 03-junio-2004, tuvo lugar la contestación a la solicitud de reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y una J.M., donde comparece la parte patronal ciudadano G.G.P., asistido de la Abogada JUANA GIANNINI, RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR, entonces es, a partir de la mencionada fecha que comienza a operar nuevamente el lapso de prescripción, según lo establecido en el Artículo 64, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la prescripción en el presente caso, sería el 03-junio-2005, intentada como fue la acción, la Ley otorga dos (2) meses para lograr la citación del demandado, que serian los meses de julio y agosto-2005, lo cual se evidencia que, si ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el cartel de citación, conforme el Artículo 50 e la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fue fijado en fecha 14-julio-2005, según declaración del ciudadano Alguacil que cursa al folio 21, es decir un mes antes de que expirará el término de gracia, que otorga la Ley, es decir que para esa fecha 14-julio-2005 la presente causa fue interrumpida, lo que implica que no opera la prescripción. En consecuencia la defensa de prescripción resulta improcedente. Y así se declara.-

    Por consiguiente, constatado que la prescripción anual a que alude el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue validamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15-marzo-2001 y 13-noviembre-2001 -antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los hechos nuevos por él alegado.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se observa que la accionada admitió cierto hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

     La relación laboral

     El cargo de obrero que desempeñaba el actor

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

     La prescripción de la acción

     La relación de trabajo

     La fecha de ingreso

     La fecha de egreso

     El despido injustificado

     El horario de trabajo

     Que haya laborado en forma permanente e ininterrumpida

     El salario mensual

     La convención Colectiva de la Construcción

     El tiempo de servicio

     La procedencia de todos los conceptos reclamados

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

     El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

     Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, el horario de trabajo,

     Sentencia del 15-marzo-2001. Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741

     En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue validamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15-marzo-2001 y 13-noviembre-2001 -antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los hechos nuevos por él alegado

     Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido todos los hecho que conforman la demanda y los fundamentos. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales y así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR: (Folios 5-6) ACCIONADA: (Folios 35-36)

    Consignado con el libelo: Invoco el mérito de autos

    Documentales Testimoniales

    No promovió en el lapso de Prueba

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

     Cursa al folio 5, recaudo marcado “A”, consistente en Acta levantada por ante por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. En relación a este recaudo, aprecia esta Alzada, que la Jueza A quo omitió el análisis y valoración del mencionado instrumento consignado, lo que configura el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba. No obstante este Superior pasa analizar y valorar el referido instrumento, y observa: Que se trata de un instrumento levantado por un funcionario público, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mediante la cual tiene lugar la contestación a la solicitud de reclamo por concepto de prestaciones sociales interpuesta por el actor, donde la accionada reconoce la existencia de la relación laboral, el referido instrumento no fue impugnado por la accionada en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigno, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral. Y así se decide.-

     Cursa al folio 6 recaudo marcado “B”, concerniente a Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Ahora bien con respecto a este recaudo observa esta Alzada, que el Tribunal A quo omitió analizar y valorar el precitado recaudo, lo que configura el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba. No obstante este Superior pasa analizar y valorar el referido instrumento, y observa: Que se trata de acto administrativo realizado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mediante la cual se deja constancia de los datos Regístrales de la empresa accionada, Bloquera Cachiri, C.A, el referido instrumento no fue impugnado por la accionada en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigno, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la existencia legal de la accionada, desde el punto de vista Registral. Y así se decide.

    LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO DE AUTOS

    El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

    LA ACCIONADA PROMOVIÓ TESTIMONIALES

    Esta Alzada observa: Que no consta en autos las testimoniales promovidas por la accionada de los ciudadanos G.M. y A.N., por cuanto no fueron evacuadas por las razones que cursan en autos, por consiguiente no se emite pronunciamiento alguno, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     Que se interrumpió la prescripción de la acción

     Que existió relación laboral entre las partes

     Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en tanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene por cierto lo siguiente:

     Que inició la relación laboral en fecha 13-enero-2004

     Que egreso en fecha 13-mayo-2004

     Que fue despedido sin justa causa

     Que percibió como último salario mensual Bs. 471.390,00

     Que se le adeuda 15 días por concepto de Antigüedad

     Que se le adeuda 1,25 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo

     Que se le adeuda 1,25 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que se le adeuda 15 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    Una vez admitidos los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

     SALARIO MENSUAL: Admitido conforme a criterio Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 15-marzo-2000 el salario mensual devengado por el actor de Bs. 471.390,00, equivalente a un salario básico diario de Bs. 15.713,00 Y así se decide.

     ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 15 días - Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 literal “a”, de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 15 días, y- no 7 días como reclamo el actor. Y así se decide.-

     VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 225 le corresponde al actor 5 días, y-no 19,32 días como reclamo el actor. Y así se decide.-

     UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días legales y -no 27,32 días como reclama el trabajador. Y así se decide.-

     BONO ALIMENTICIO: Esta Alzada niega tal pedimento, por cuanto no consta en auto la Convención Colectiva de la Construcción, que confirme tal solicitud, en tal sentido no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

     RETROACTIVIDAD CONFORME A CONVENCIÓN COLECTIVA: Esta Alzada no aprecia tal pedimento, por cuanto no consta en auto la Convención Colectiva de la Construcción, que confirme tal solicitud, en tal sentido no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

     BOTAS Y BRAGAS CONFORME A CONVENCIÓN COLECTIVA: Esta Alzada no aprecia tal pedimento, por cuanto no consta en auto la Convención Colectiva de la Construcción, que confirme tal solicitud, en tal sentido no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado C.E.D.M., con el carácter de Procurador de Trabajadores, Apoderado Judicial del demandante, al comprobarse que logro demostrar, que la acción no esta prescripta. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-enero-2006, que declaró con lugar la prescripción de la pretensión jurídica, y por consiguiente sin lugar la pretensión jurídica planteada por el ciudadano R.E., contra la Entidad Mercantil BLOQUERA CACHIRI, C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E., contra la Entidad Mercantil BLOQUERA CACHIR, C.A, y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS

SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad 15 15.713,00 235.695,00

Vacaciones Fraccionadas 5 15.713,00 78.565,00

Utilidades Fraccionadas 5 15.713,00 78.565,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 15.713,00 235.695,00

MONTO TOTAL A PAGAR:

Bs. 628.520,00

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

No se condena en costas a la parte perdidosa por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circuito judicial laboral a los efectos de que el presente asunto sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución e igualmente remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de Origen a los efectos de sus estadísticas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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