Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 11 de Enero de 2010.

Años, 199° y 150°

Causa Nº 1E-730-01

Juez: CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ

Secretaria(o): ABG. ELKER TORRES

Penado(a): ESCORCHE COLON J.G.

Defensa: DEFENSOR PÚBLICO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Representación Fiscal: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: Y.A.L.P.

Delito: COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

Se revisa la presente causa, incoada contra el Penado Escorche Colon J.G., quién se encuentra en goce del beneficio penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, con la imposición de las condiciones que disponen los artículos ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios sobre el proceso penal en concordancia con los artículos 493 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos vigentes para la fecha en que se ejecutó la sentencia, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado, constancia de fecha 07/12/2009, con la que hace saber que el citado ciudadano finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado de Ejecución Nº 1, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

PRIMERO

  1. - Consta en la causa que en fecha 29 de Agosto de 2000, el Juzgado de en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, condenó al ciudadano J.G.E.C., por el delito de Complicidad en Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, con una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de presidio.

  2. - En fecha 10 de Mayo del 2002, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución N° 1, se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose condiciones descritas en el auto.

  3. - Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación N° 601 de fecha 10/05/2002, donde se le hace saber que le fue concedido dicho beneficio, da repuesta en fecha 16/05/2002, mediante comunicación N° 598, en el cual participa que fue designado como delegado de prueba el TS. J.L.L.C.; así mismo en fecha 25/07/2002 esta Instancia recibe comunicación 881, mediante el cual remite Informe Periódico Conductual de Evaluación del penado J.G.E.C., el cual arroja como conclusiones lo siguiente: “El equipo Técnico se pronuncia a favor de la medida solicitada”.

  4. -En fecha 16/10/2003 se recibe comunicación Nº 1319 en la cual participa a este Tribunal que se le han enviado telegramas al penado sin obtener resulta favorable. En fecha 11 de Agosto de 2004 este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - En fecha 31 de Mayo del año 2006 es aprehendido el penado ut supra, quién es impuesto ante este Tribunal y le es otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena imponiéndosele condiciones, debiendo éste presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiando lo debido mediante oficio Nº 1692-E1.

  6. - En fecha se recibe comunicación Nº 2101 de fecha 07/12/2009 de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario en el cual Remiten Informe Periódico Conductual de Culminación con la siguiente conclusión: “La evaluación de su comportamiento se estima Favorable se adapta a las condiciones”.-

  7. - De la revisión de las actuaciones se aprecia que el penado cumplió en un primer momento con el régimen de prueba desde la fecha en que le fuere concedida diez (10) de Mayo del año 2.002 hasta el 11 de agosto del año 2.004 fecha en la que fue revocada la misma por espacio de dos (2) años, tres (3) meses y un (1) día, posteriormente reinicia su período de prueba en fecha 05 de mayo del año 2.006 hasta el 20 de Mayo del 2.009 cumpliendo hasta entonces tres (3) años y quince días lo que sumado al período ya cumplido de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, siendo que la Suspensión condicional de la pena fue acordada por el lapso de tres (3) años, seis (6) meses y diez (10) meses, por tanto se reputa cumplido dicho régimen probacionario.

SEGUNDO

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al penado J.G.E.C., se le concedió como beneficio la Suspensión condicional de la pena, en segundo lugar que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; excluida por completo de la Ejecución de la Pena habida cuenta que en cuanto a las penas accesorias este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de L.C., al ciudadano J.G.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.434, natural de Agua B.e.P., de 33 años de edad, oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cementerio Calle 12 con avenida 11 casa Nº 93-80 Agua B.E.P., por la comisión de delito de Complicidad en Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 y en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de Y.A.L.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stría.-

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