Decisión nº 0095-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana: T.D.C.R.E., venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.065, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expuso que: “…Desde que la progenitora de mis sobrinos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), falleció en fecha catorce (14) de septiembre del año 2.007, cuando ellos tenían catorce (14) y doce (12) años de edad, es decir hace aproximadamente dos (02) años, han convivido en mi hogar, en virtud del fallecimiento de la ciudadana IRAIMA R.G.C., quien en v ida fuera titular de la cédula de identidad número 8.695.742 y, toda vez que su progenitor mi hermano C.A.R.E., titular de la cédula de identidad número 7.855.634… manifestó su conformidad con el hecho de que ellos convivieran conmigo, ante su imposibilidad de tenerlos, quedando bajo mi responsabilidad económica, brindándoles también junto a mi núcleo familiar todo nuestro amor y cuidados. Ahora bien, entendiendo que en la situación en la cual se encuentran no pueden continuar en nuestro entorno familiar y, con el consentimiento de su progenitor… solicito se me otorgue la colocación familiar de mis sobrinos los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por todo lo antes expuesto, para que mis sobrinos continúen desarrollándose en su entorno familiar, disfrutando los beneficios espirituales y materiales que puede aportarle la familia, garantizando el derecho que tienen mis sobrinos a desarrollarse en el seno de una familia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito sea convocado su progenitor C.A.R.E., para manifestar su consentimiento, para que los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), continúen a nuestro lado y bajo la figura de colocación familiar. Solicito igualmente sean oídos los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic).

Presentada por distribución la presente demanda en fecha Seis (06) de Julio de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello el emplazamiento del ciudadano: C.A.R.E., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que de Contestación de la presente Demanda y exponga lo que a bien tenga en relación a la presente causa. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano C.A.R.E., debidamente firmada.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana T.R.E., asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 19 de Octubre de 2.009.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.010, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano C.A.R.E., de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana T.D.C.R.E., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, compareció voluntariamente por ante este Tribunal, la ciudadana T.D.C.R.E., asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: C.A.R.E., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.210.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por ambas partes

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana T.D.C.R.E., asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: C.A.R.E., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.210. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda. Asimismo, la parte demandada manifestó en sus conclusiones, estar de acuerdo con el otorgamiento de la presente colocación familiar, en beneficio de los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.747, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente con la parte demandada del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 640, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente con la parte demandada del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Defunción No. 61, correspondiente a quien en vida se llamara IRAIMA R.G.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha Doce (12) de Septiembre de 2.007. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Corre inserto a los folios Diecinueve (19) al Veinticinco (25) de este expediente, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2010, en el hogar donde habitan los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia que la solicitante manifiesta su interés en velar por el sano desarrollo integral de sus sobrinos, quienes se encuentran bajo su responsabilidad desde el fallecimiento de la progenitora de los adolescente de autos, ciudadana IRAIMA GAONA, en fecha 12 de Septiembre de 2.007. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana T.D.C.R.E., desde que falleció la progenitora de los referidos adolescente, ciudadana IRAIMA R.G.C., en fecha 12 de Septiembre de 2007, por lo que desde ese momento la tía paterna de los referidos adolescentes, ciudadana T.D.C.R.E., se ha dedicado a brindarles todo el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, ejerciendo sobre los adolescentes de autos todos los atributos de la responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos; asimismo, el hogar de la solicitante reúne todas las comodidades que los adolescentes de autos necesitan, según se evidencia del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar de la ciudadana T.D.C.R.; igualmente consta en el presente expediente, el acto voluntario del padre de los adolescentes de autos, ciudadano C.A.R.E., quien en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, manifestó su consentimiento en la colocación familiar que se pretende en la presente causa; así como también consta en actas la opinión de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta su deseo de vivir junto con su tía paterna, ciudadana T.D.C.R.E., por lo que en v.d.I.S. del Niño y por cuanto los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen derecho a ser criados en su familia de origen, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tienen los adolescentes como personas humanas, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

En consecuencia, observa este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

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