Decisión nº 663-07 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Octubre de 2.007. Años: 197° y 148°.

Expediente Nº 7682-07

PARTE ACTORA: T.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.103, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.C.T., F.C.A., A.C.A., M.V.R. y A.C.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.348, 60.670, 119.318, 108.987 y 108.988 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Definitiva).

Por escrito de fecha 01 de Febrero de 2.007, el Abogado J.M.C.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.348, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.103, de este domicilio, interpuso Acción Mero Declarativa a fin de que se le declare propietario de un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Marca: Mack; Modelo: R609TB; Año: 79; Color: Amarillo y Marrón; Placas: 84J-LAA; Serial de Carrocería: R609TB29028; Serial del Motor: ET86738R9699B, alegando que el mismo le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de Título de Propiedad Automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de Octubre del año 1996, bajo el Nº R6097B29028-1-1 y un remolque cuyas características son: Clase: Semi-remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: 1977; Color: Amarillo, Placas: 61K-NAA, Serial de Carrocería: SB2825T2624D, según se desprende de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de Octubre de 1.996, anotado bajo el Nº SB2825T2624D-1-1 y Autorización Nº 9393BC668731. Refiere igualmente que el vehículo en mención le fue hurtado y posteriormente recuperado por la Policía y entregado a su persona, por ante el Departamento de Policía de La Guajira, Estación Maicao, detectándose luego que el serial del remolque se encuentra alterado, encontrándose asimismo desincorporada la chapa o serial que identifica al mencionado vehículo, por lo que solicita la acción mero declarativa, estimando la acción en veinticinco millones de bolívares (folios 01-47).

Admitida la acción en fecha 05-02-07, se acordó la publicación de un edicto por la prensa, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud, concurriera por ante éste Juzgado dentro del lapso de 10 días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho, a hacerse parte (folio 43). Consignado como fue en fecha 14-02-07 el ejemplar de El Nacional, no compareció persona alguna el último día del lapso fijado. Abierta a pruebas la causa, la parte actora presentó escrito de pruebas en el que invocó el mérito favorable de los autos, promovió la experticia de Reactivación Química y de detalle de los seriales del vehículo objeto de la solicitud y solicitó se oficiare al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; dichas pruebas fueron admitidas en fecha 28-03-07 y evacuadas en la oportunidad legal. Por auto de fecha 28-06-07 el Tribunal abre el lapso correspondiente para que las partes soliciten la constitución con Asociados y fija oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 25-07-07 (folios 78-83).

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho

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Por otra parte debemos recalcar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-07-1.999 señaló:

Entre las condiciones necesarias para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el acto sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación de derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto a cerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En el presente caso, el demandante intenta una acción mero declarativa a través de la cual pretende obtener un pronunciamiento en el que se le de certeza sobre la propiedad de un vehículo automotor que manifiesta ser suyo. En ese sentido se hace necesario examinar los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar su procedencia o en caso contrario negar su petitorio.

Así pues, al folio 7 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº R609TV29028-1-1 y Autorización N° 13926K668627 correspondiente a un vehículo marca Mack, modelo R609-TV, clase Camión., placa 34JLAA, año 1979, serial carrocería R609TV29028, serial motor ET86738R9699V, color amarillo y marrón; así como también corre Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº SB2825T2624D-1-1 y Autorización N° 939TBC668731 correspondiente a un vehículo Marca Orinoco, Modelo 1977, Clase: Semi Remolque, Placa: 61KNAA, Año: 1977, Serial Carrocería: SB2825T2624D, Color: Amarillo; documentos éstos que se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

En sintonía con los certificados anteriores y previamente valorados, se aprecia la copia de la denuncia levantada por ante la Estación de Policía de Maicao que corre al folio 10, relativa al hurto del vehiculo y remolque o trailer, documento que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil el Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que corre a los folios del 11 al 42 respectivamente, referente al chuto descrito con anterioridad.

En ese mismo orden de idea se valora el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas Delegación Estadal Lara, que corre al folio 63 en donde aparecen en forma detallada las características del trailer o chuto objeto de la solicitud, el cual es valorado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En concatenación con lo anterior también se aprecia conforme al artículo 433 eiusdem, el oficio que corre a los folios 76 y 77, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en donde aparecen en forma detallada las características del chuto tantas veces mencionados y que es propiedad del solicitante.

Siendo que del edicto publicado por la prensa (folio 47), no concurrió persona alguna a objetar dicha solicitud y por cuanto las pruebas precedentemente valoradas tienen la conducencia necesaria para declarar procedente la solicitud ejercida, la cual no es contraria a derecho, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la acción emprendida y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano T.E.E.R., antes identificado, mediante su apoderado judicial Abogado J.M.C.T., igualmente identificado sobre un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Marca: Mack; Modelo: R609TB; Año: 79; Color: Amarillo y Marrón; Placas: 84J-LAA; Serial de Carrocería: R609TB29028; Serial del Motor: ET86738R9699B y de un remolque cuyas características son: Clase: Semi-remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: 1977; Color: Amarillo, Placas: 61K-NAA, Serial de Carrocería: SB2825T2624D. En consecuencia, téngase como propietario de los vehículos antes descritos, al ciudadano T.E.E.R., titular de la cédula de identidad N° 6.269.103. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Octubre del 2.007.- Años: 197 º y 148º.

El Juez Titular,

Abog. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 663-2.007, se publicó siendo las 9.00 a.m y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº 7682-07.-

RAM/mdeu/4.

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