Decisión nº PJ0022008000136 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2007 por el ciudadano J.D.E.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-24.256.302, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L. y EDZELI A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210 y 121.886, respectivamente; en contra de la Asociación Civil ASOCIACIÓN UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (AZUPROZULIA), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo 29, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio R.D.S., H.D.D., N.B.M. y P.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.073, 26.643 y 70.302, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano J.D.E.E., alegó que prestó servicios como capataz para la ASOCIACION DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, en las instalaciones del HIPODROMO DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, en la cuadra N° 1, asignada al entrenador G.O., en el área de las Caballerizas, en el Municipio S.R.d.E.Z., siendo su jefe inmediato el ciudadano G.O., en su condición de Entrenador, que el día 01 de Diciembre del año 1992, comenzó a trabajar para la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA) en las instalaciones del HIPODROMO NACIONAL DE S.R., como Caballerizero, en la Cuadra N° 3 del Entrenador J.D.S., quien era su jefe inmediato, que esa empresa agrupaba a los propietarios de caballos de carreta del Estado Zulia y que era quien les pagaba los salarios y demás beneficios laborales, al principio por intermedio de los entrenadores, a quienes les pagaban para que ellos a su vez les pagaran a ellos, que posteriormente les comenzaron a cancelar todos los beneficios incluido los salarios directamente, mediante cuenta nómina en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Cuenta de Ahorro N° 0182716929 y para atenderlos personalmente aperturaron una Oficina en las Instalaciones del Hipódromo Nacional de S.R., donde les entregaban los soportes de pago de las semanas, cesta ticket, otros, que luego los propietarios de caballos de carreta del Estado Zulia, que constituyeron la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), quien pasó a ser su patrón, en las mismas condiciones que con el antiguo patrón, funcionando en la misma oficina del Hipódromo de S.R., incluso con el mismo personal, operando la figura de la sustitución de patrono, que la relación laboral continuó en las mismas condiciones hasta la fecha de la renuncia, que su último cargo fue el de capataz, en la cuadra N° 1 del Entrenador G.O., ubicada en el área de las Caballerizas del Hipódromo en comento, cuya labor era: cuidar los caballos que estaban en la cuadra, estar pendiente de su alimentación, medicamentos, su aseo, recibir los alimentos y la viruta para la cama de los ejemplares, así como verificar que los caballerizos hicieran su trabajo, que los días de carrera tenía que cuidar con mayor esmero los caballos que corrían, organizaba al personal de caballeriza para que llevaran su caballo a la carrera oportunamente, organizaba los aperos y los colores de cada divisa de cada ejemplar, ayudaba al entrenador a ensillar el ejemplar y en ocasiones cuadraba los caballos en el aparato de partida, permaneciendo en el hipódromo hasta que corriera el último ejemplar en el siguiente horario: de lunes a domingo, con descanso los días jueves, trabajaba de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. hasta las 03:00 p.m., que los días de carrera, que generalmente son los miércoles de cada semana, pero que ocasionalmente se hacían otros días, y así mismo también ocasionalmente se hacían dos (2) reuniones o carreras por semana, que trabajaba de 06:00 a.m. y de 12:00 m. hasta las 10:15 p.m. que es la hora de programación de la última carrera, pero que lo cierto es que las carreras siempre se retrazan y estaba hasta que terminaran, que siempre cumplió con todas las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo hasta el día 18 de Diciembre de 2006 cuando renunció, que nunca le cancelaron la cesta ticket que les correspondía, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 diciembre de 2003, que fue a partir del año 2004 cuando comenzaron a cancelársela. Adujo que luego de su renuncia fue a la sede de su patrón a reclamar sus prestaciones sociales y le manifestó al señor V.V., encargado de la oficina en el Hipódromo de S.R., que no le correspondía nada porque lo suyo se lo depositaron en el Fideicomiso, pero que era el caso que en la cuenta de Fideicomiso 4063 SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPICA) cuyo beneficiario es ECHEVERRIA ESCORCIA J.D., aparecen unos montos de aportaciones de capital que no se corresponden con lo que debe ser, los cuales tampoco son depositados mensualmente como deberían ser, ocasionándose pérdidas ya que mermaban los intereses, calculando los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa activa, desde 19/06/1997 hasta junio de 2004, cuando les depositaron por vez primera, y desde julio de 2004 hasta el 18/12/2006 a la tasa pasiva. Adujo un tiempo de servicio de 14 años y 17 días. Indicó los siguientes salarios: Desde el 01/12/92 al 18/06/97: Un salario básico diario de Bs. 666,67, un salario normal diario de 666,67 y un salario integral diario de Bs. 948,81, Desde el 19/06/97 al 30/04/98: Un salario básico diario de Bs. 2.500,00, un salario normal diario de 3.095,71 y un salario integral diario de Bs. 4.227,43, Desde el 01/05/98 al 30/04/99: Un salario básico diario de Bs. 3.333,33, un salario normal diario de 4.047,62 y un salario integral diario de Bs. 6.062,50, Desde el 01/05/99 al 30/04/00: Un salario básico diario de Bs. 4.000,00, un salario normal diario de 5.500,00 y un salario integral diario de Bs. 7.536,11, Desde el 01/05/00 al 30/04/01: Un salario básico diario de Bs. 4.800,00, un salario normal diario de 5.828,57 y un salario integral diario de Bs. 9.056,67, Desde el 01/05/00 al 30/04/01: Un salario básico diario de Bs. 4.800,00, un salario normal diario de 5.828,57 y un salario integral diario de Bs. 9.056,67, Desde el 01/05/01 al 30/04/02: Un salario básico diario de Bs. 5.280,00, un salario normal diario de 6.411,43 y un salario integral diario de Bs. 9.317,00, Desde el 01/05/02 al 30/04/03: Un salario básico diario de Bs. 6.336,00, un salario normal diario de 5.828,57 y un salario integral diario de Bs. 9.056,67, Desde el 01/05/01 al 30/04/02: Un salario básico diario de Bs. 5.280,00, un salario normal diario de 6.411,43 y un salario integral diario de Bs. 9.317,00, Desde el 01/05/02 al 30/06/03: Un salario básico diario de Bs. 6.336,00, un salario normal diario de 7.693,71 y un salario integral diario de Bs. 11.198,00, Desde el 01/07/03 al 30/09/03: Un salario básico diario de Bs. 6.969,60, un salario normal diario de 8.463,09 y un salario integral diario de Bs. 11.901,56, Desde el 01/10/03 al 30/04/04: Un salario básico diario de Bs. 8.270,14, un salario normal diario de 11.113,73 y un salario integral diario de Bs. 16.736,43, Desde el 01/05/04 al 31/07/04: Un salario básico diario de Bs. 9.917,49, un salario normal diario de 13.114,10 y un salario integral diario de Bs. 21.725,41, Desde el 01/08/04 al 30/04/05: Un salario básico diario de Bs. 10.741,17, un salario normal diario de 13.667,85 y un salario integral diario de Bs. 20.578,25, Desde el 01/05/05 al 31/01/06: Un salario básico diario de Bs. 13.533,33, un salario normal diario de 17.504,73 y un salario integral diario de Bs. 26.449,33, Desde el 01/02/06 al 31/08/06: Un salario básico diario de Bs. 15.558,33, un salario normal diario de 19.963,69 y un salario integral diario de Bs. 29.420,01, Desde el 01/09/06 al 18/12/06: Un salario básico diario de Bs. 17.110,84, un salario normal diario de 21.848,87 y un salario integral diario de Bs. 31.078,06. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). Artículo 666 L.O.T., literal A) del 01/12/92 al 18/06/97 por la cantidad de Bs. 142.321,43, 2). Artículo 666 L.O.T., Literal B) por Bono de Transferencia por la cantidad de Bs. 80.000,oo, 3). Antigüedad Artículo 108 L.O.T. por la cantidad de Bs. 9.529.145,54, 4). Vacaciones vencidas Artículo 210 L.O.T. por la cantidad de Bs. 4.806.751,19, 5). Bono Vacacional vencidos artículo 223 L.O.T. por la cantidad de Bs. 2.884.050,71, 6). Cesta Ticket desde el 01/01/99 al 31/12/2003 por la cantidad de Bs. 5.179.950,00, 7). Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.112.824,31, que arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 34.735.043,18) menos la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.315.330,61), quedando a deberle la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.419.712,57) demandando a la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) para que convenga en pagarle dicha cantidad o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de sus costos y costas, con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil Servicios Hípicos Profesionales, C.A., (SERVIHIPROCA) y el Sindicado de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL). Finalmente solicitó la indexación judicial y los intereses de mora.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.D.E.E., en fecha 09-11-2007, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual negó y rechazó que se le deban por concepto de 1er. Corte del 01-12-92 al 18-06-97 a razón de 150 días x 30 Bs., la cantidad de Bs. 142.321,43; por Bono de Transferencia, la cantidad de Bs. 80.000,00; Antigüedad Art. 108 LOT del 2do Corte del 19-06-97 al 30-04-98 a razón de 62 días x Bs. 4.227,43 la cantidad de Bs. 262.100,69, del 3er Corte del 01-05-98 al 30-04-99 a razón de 64 días x Bs. 6.062,50 la cantidad de Bs. 388.000,oo, del 4to Corte del 01-05-99 al 30-04-00 a razón de 66 días x Bs. 7.536,11 la cantidad de Bs. 7.536,11 la cantidad de Bs. 497.383,33, del 5to Corte del 01-05-00 al 30-04-01 a razón de 68 días y Bs. 9.056,67 la cantidad de Bs. 615.853,33, 6to Corte del 01-05-01 al 30-04-02 a razón de 70 días x Bs. 9.3317,oo la cantidad de Bs. 652190,00, 7mo Corte del 01-05-02 al 30-06-03 a razón de 82 días x Bs. 11.180,40 la cantidad de Bs. 916.792,80, del 8vo Corte del 01-07-03 al 30-09-03 a razón de 15 días x Bs. 11.901,56 la cantidad de Bs. 178.523,40, del 9no Corte del 01-10-03 al 30-04-04 a razón de 50 días x Bs. 16.736,43 la cantidad de Bs. 836.821,61, del 10mo Corte del 01-05-04 al 03-07-04 a razón de 15 días x Bs. 21.725,41 la cantidad de Bs. 325.881,15, del 11vo Corte del 01-08-04 al 30-04-05 a razón de 55 días x Bs. 20.578,25 la cantidad de Bs. 1.131.803,76, del 12vo Corte del 01-05-05 al 31-01-06 a razón de 55 días x Bs. 26.449,33 la cantidad de Bs. 1.454.713,40, del 13vo Corte del 01-02-06 al 31-08-06 a razón de 56 días x Bs. 29.420,00 la cantidad de Bs. 1.647.520,70 y del 14vo Corte del 01-09-06 al 18-12-06 a razón de 20 días x Bs. 31.078,66 por la cantidad de Bs. 621.561,78 lo cual hace la cantidad de Bs. 9.529.145,54 siendo estos hechos falsos, ya que el ciudadano J.E. retiró íntegramente toda su antigüedad, los cuales le fueron depositados mediante el fideicomiso aperturado en principio por la empresa SERVIHIPROCA y luego por la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por el cual firmó una solicitud de finiquito de fecha 22 de diciembre de 2006, el cual fue recibido por dicho banco a través de la Vice Presidencia del Fideicomiso en fecha 26 de Diciembre del 2006, donde dicho trabajador manifiesta que recibió el saldo neto que le corresponde a su entera satisfacción y que en virtud de lo expuesto, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., nada queda a deberle por concepto de fondo de fideicomiso, ni por ningún otro concepto derivado de dicho contrato. Señaló que en relación a la compensación por transferencia y corte de antigüedad al 18 de julio de 1997, intereses sobre prestaciones sociales, así como lo referente a las prestaciones de antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado, hasta el mes de Diciembre del 2003, las mismas fueron satisfechas al demandante de autos, por parte de la empresa SERVIHIPROCA, motivo por el cual se dispuso levantarse un ACTA DE TRANSACCION, en fecha 06 de Diciembre del 2004 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue homologada en fecha 09 de Diciembre del 2004, por parte de la Dra. R.B., quien para ese momento era la Inspectora Jefe I del Trabajo y en donde en su cláusula SEGUNDA se estableció el pago por los conceptos señalados. Negó y rechazó el hecho alegado por el demandante de que se le deben 220 días de vacaciones vencidas que multiplicados por Bs. 21.848,87 hace la cantidad de Bs. 4.806.751,19, discriminado de la siguiente manera: año 1992-1993 = 15 días, 1993-1994 = 16 días, 1994-1995 = 17 días, 1995-1996 = 18 días, 1996-1997 = 19 días, 1997-1998 = 20 días, 1998-1999 = 21 días, 1999-2000 = 22 días, 2000-2001 = 23 días, 2001-2002 = 24 días, 2002-2003 = 25 días, ya que el ciudadano J.E. no solo se le cancelaron todas sus vacaciones desde el año 1992-1993 hasta el año 2002-2003, sino que las mismas las disfrutó íntegramente, y en tal sentido nada se le debe a dicho ciudadano por dicho concepto y indicando que los montos obtenidos por tal multiplicación no se ajustan a derecho, porque dicho cálculo fue realizado en base a un salario único de Bs. 21.848,87, siendo que este debe ser realizado en base al salario devengado por el trabajador al momento de nacer ese derecho laboral, y por otra parte señaló que en relación a las vacaciones comprendidas desde 1992 hasta el año 2003 fueron satisfechas al demandante por parte de la empresa SERVIHIPROCA, motivo por el cual se dispuso a levantarse un Acta de Transacción en fecha 06 de Diciembre de 2004, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue homologada en fecha 09 de Diciembre del 2004, por parte de la Dra. R.B., quien para ese momento era la Inspectora Jefe I del Trabajo y en donde en su cláusula SEGUNDA se estableció el pago por este concepto. Negó y rechazó el hecho alegado por el demandante de que se le deben 132 días de Bono Vacacional vencido que multiplicados por Bs. 21.848,87 hace la cantidad de Bs. 2.884.050,71, discriminado de la siguiente manera: año 1992-1993 = 7 días, 1993-1994 = 8 días, 1994-1995 = 9 días, 1995-1996 = 10 días, 1996-1997 = 11 días, 1997-1998 = 12 días, 1998-1999 = 13 días, 1999-2000 = 14 días, 2000-2001 = 15 días, 2001-2002 = 16 días, 2002-2003 = 17 días, ya que dichos beneficios laborales le fueron cancelados en su totalidad el ciudadano J.E. y en la oportunidad que legalmente le correspondían indicando que los montos obtenidos por tal multiplicación no esta ajustado a derecho, porque dicho cálculo fue realizado en base a un salario único de Bs. 21.848,87, siendo que este debe ser realizado en base al salario devengado por el trabajador al momento de nacer ese derecho laboral, y por otra parte señaló que en relación al Bono Vacacional comprendido desde 1992 hasta el año 2003 fueron satisfechas al demandante por parte de la empresa SERVIHIPROCA, motivo por el cual se dispuso a levantarse un Acta de Transacción en fecha 06 de Diciembre de 2004, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue homologada en fecha 09 de Diciembre del 2004, por parte de la Dra. R.B., quien para ese momento era la Inspectora Jefe I del Trabajo y en donde en su cláusula SEGUNDA se estableció el pago por este concepto. Negó y rechazó el hecho alegado por el demandante de que se le deben el beneficio de Cesta Ticket desde el 01-01-99 al 31-12-03 por un monto de Bs. 5.179.959,00, ya que el cesta ticket comenzó a cancelársele a los trabajadores a partir de la promulgación de la Ley de Alimentación para trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, el cual no tiene efecto retroactivo, por lo que mal puede pretender el demandante, exigir el pago de un beneficio que por Ley para el tiempo demandado no existía como tal y lo que existía era un programa de alimentación para los trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 que era cancelado en un mismo recibo de pago, por lo que el beneficio de Cesta Ticket y los del programa de alimentación derogado le fueron cancelados en su totalidad al ciudadano J.E. en la oportunidad que legalmente le correspondían, y por otra parte señaló que en relación a la Cesta Ticket comprendidas desde 1992 hasta el año 2003, las mismas fueron satisfechas al demandante por parte de la empresa SERVIHIPROCA, motivo por el cual se dispuso a levantarse un Acta de Transacción en fecha 06 de Diciembre de 2004, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue homologada en fecha 09 de Diciembre de 2004, por parte de la Dra. R.B., quien para ese momento era la Inspectora Jefe I del Trabajo y en donde en su cláusula SEGUNDA se estableció el pago por este concepto. Negó y rechazó el hecho alegado por el demandante de que su representada le debe al demandante la cantidad de Bs. 12.112.824,31 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que estos fueron pagados por la empresa SERVIHIPROCA y como se estableció ACTA DE TRANSACCIÓN de fecha 06 de Diciembre de 2004, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue homologada en fecha 09 de Diciembre de 2004, por parte de la Dra. R.B., quien para ese momento era la Inspectora Jefe I del Trabajo y en donde en su cláusula SEGUNDA se estableció el pago por este concepto. Por otra parte señaló que dicho trabajador retiró de su fideicomiso no solo sus prestaciones sociales depositadas hasta el año 2006 sino además los intereses legales. Negó y rechazó el hecho alegado por el demandante de que su representada le debe en general la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.419.712,57) siendo esto falso ya que todos los conceptos laborales demandados están cancelados en su totalidad y la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda al ciudadano J.E. correspondiente al período de trabajo del 2005-2006 de conformidad con el salario básico diario de Bs. 17.077,50 es la siguiente: 1). 223 días de antigüedad por Bs. 3.905.754,05, 2). intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 583.010,00, 3). 9 días de diferencia sobre bono vacacional período 2005-2006 por la cantidad de Bs. 153.698,00, 4). 1,8 días de vacaciones fraccionadas (2006-2007), por la cantidad de Bs. 30.739,50 5). 1,8 días de Bono Vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 30.739,50 y 6). Utilidades (del 01-01-2006 al 16-12-2006) por la cantidad de Bs. 1.225.138,28 lo cual arroja la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.929.078,83), menos la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS por las siguientes deducciones: INCE por Bs. 6.125,00, Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso hasta mayo del 2006 por SERVIHIPROCA por la cantidad de Bs. 2.370.180,00, Utilidades depositadas el día 01-12-2006 por la cantidad de Bs. 1.294.398,00, resulta la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.258.375,30, los cuales se encuentran consignados mediante cheque de gerencia N° 03307863 de la cuenta corriente N° 01160106562120210100 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 08 de febrero de 2007, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.258.375,30), ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. VP21-S-2007-000141 departamento de consignaciones, cumpliéndose con la notificación legal, todo ello debido a la renuncia presentada por el ciudadano J.E. en fecha 17 de Diciembre de 2006 al cargo que desempeñaba como CABALLERIZO. Finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano J.E. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la sociedad ASOCIACION UNICO DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA.-

  2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.E. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), admitió tácitamente que el ciudadano J.D.E.E. comenzó a trabajar para la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A., (SERVIHIPROCA) en las instalaciones del HIPODROMO NACIONAL DE S.R., la cual agrupaba a los propietarios de caballos, y que luego éstos constituyeron la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), operando la sustitución de patrono, el último cargo de capataz aducido, el horario y la jornada de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que la misma culminó por renuncia, que a partir el 01-10-03 entró en vigencia la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA) y el Sindicado de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPOHIZUL); hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que al demandante le corresponda en derecho el pago de los conceptos reclamados, es decir, en base al cobro de ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS DESDE EL AÑO 1992 AL 2003, BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL AÑO 1992 AL 2003, CESTA TICKETS DESDE EL 01-01-99 AL 31-12-03, Y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, así como los salarios básicos, normal e integral alegados por el demandante para el cálculo de dichos conceptos; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de el ciudadano J.D.E.E., e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los Salario Básico, Normal e Integral realmente devengados durante la relación de trabajo que los unía y que deben ser tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y las conceptos y cantidades dinerarias realmente correspondientes en derecho al ciudadano J.D.E.E. por concepto de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, así como también su pago liberatorio; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-06-2007 (folios Nros. 49 y 50), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 21-11-2007 (folios Nros. 106 al 108 ) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 31-01-2008 (folios Nros 118 al 120).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. SOBRE EL MERITO FAVORABLE:

      En relación con el mérito favorable de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Estado de Cuenta de Fideicomiso de SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. SERVIHIPROCA y la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, y beneficiario J.E., correspondiente al Banco Occidental de Descuento, 2.- Solicitud de Finiquito de fecha 18-12-2006 y 3.- Notificación de terminación del contrato de trabajo de fecha 18-12-2006, constante de SEIS (06) folios útiles, consignadas junto con el escrito de demanda y rielados a los pliegos Nros. 22 al 27 de la Pieza Principal del presente asunto; las cuales fueron reconocidas y aceptadas por la parte demandada por medio de su representante judicial, por lo que se le otorga plena validez a las mismas, la cual adminiculada por las resultas de la prueba informativa rielada a los folios Nros. 173 al 176 de la Pieza Principal, se demuestra que los trabajadores de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA mantiene un fideicomiso de prestaciones de antigüedad y que uno de los fideicomitentes beneficiarios fue el ciudadano J.E., titular de la cuenta Nro. 182716929, en la cual se realizaban los anticipos, rendimientos y finiquitos con ocasión del fideicomiso de prestaciones de antigüedad, y que éste retiró todas las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de prestación de antigüedad, en fecha 26-12-2006, y que le depositado por aporte de capital y pago de rendimientos, la cantidad de Bs. 2.516.086,66 del 28-09-2006 al 19-01-2007, todo con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Planilla de LIQUIDACION DE INDEMNIZACIONES, de fecha 09-11-91; y 5.- Copia fotostática de ACTA Nro. 1054, de fecha 19-10-95 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, constantes de TRES (03) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos: ahora bien, en el tracto de la audiencia de juicio, se evidencia que el apoderado judicial de la parte contraria, reconoció en forma expresa dichas documentales, no obstante este Juzgador observa que del análisis realizado a las documentales promovidas, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, y en consecuencia, aplicando los principios de la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  5. - Libretas Nros. 1520257 y 1741030 de la Cuenta de Ahorro N° 0116-0121-90-0182716929, 7.- Copias fotostática de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 8.- Comunicación de fecha 26-11-06, GACETA HIPICA ZULIANA, de fecha 08-03-07, 9.- Carnets de identificación del ciudadano J.D.E.E.d.S. y ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, y 10.- Carnets de identificación del ciudadano J.D.E.E. de HIPODROMO NACIONAL DEL ZULIA, constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 62 al 65 y del 85 al 105 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a las documentales en referencia, si bien la parte contraria reconoció expresamente en la audiencia de juicio la validez de las mismas, quien sentencia, considera que por cuanto no es un hecho controvertido que el demandante laboró para la empresa SERVIHIPROCA y que entre ésta y la empresa demandada existió una sustitución de patrono, por lo que en nada contribuyen a dilucidar la presente controversia laboral, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN: Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Recibo de pago del año 1992 (rielada al folio Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos)

       Boleta de citación de fecha 15 de noviembre de 1993, cálculo y acta (rielada a los folios Nro. 07, 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos)

       Relación de prestaciones sociales acumuladas (rielada al folio Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos)

       Acta de Transacción de fecha 06 de diciembre de 2004 (rielado a los folios Nros. 11 al 14 del Cuaderno de Recaudos)

       Propuesta de liquidación empleado fijo (rielado al folio Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos)

       Recibos de pago de los salarios semanales desde el año 1992 hasta el 09-12-2006 (corren insertos a los folios Nros. 54 al 59 del Cuaderno de Recaudos algunos recibos de pago de ASUPROZULIA, los otros son de SERVIHIPROCA rielados a los folios Nros. 16 al 53 y 60 del Cuaderno de Recaudos)

       Recibo de pago de utilidades de los años 1992 al 2006 (corre inserta al folio Nro. 61 del Cuaderno de Recaudos recibo de pago de utilidades año 2004 de SERVIHIPROCA)

       Recibos de pago de vacaciones de los años 1993 al 2006 (no fueron promovidos en copia fotostática)

       Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la Sociedad Mercantil Servicios Hípicos Profesionales, C.A., (SERVIHIPROCA) y el Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL) (corre inserta a los folios Nros. 66 al 76 del Cuaderno de Recaudos

       Recibos de pago de Porcentajes a Capataces desde los años 1992 hasta el 2006 (rielados a los folios Nros. 77 al 84 del Cuaderno de Recaudos solo algunos recibos correspondientes al año 2006)

      Con relación a dicho medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte demandada admitió expresamente el contenido de las instrumentales consignadas en copia fotostática simple, es por lo que éste Juzgador de Instancia procede a valorar las instrumentales promovidas.

      Así pues, con respecto a las documentales relativas a Recibo de pago del año 1992, Boleta de citación de fecha 15 de noviembre de 1993, relación de prestaciones sociales acumuladas, Propuesta de liquidación empleado fijo, rielada a los pliegos Nros. 06 al 10, y 15 del Cuaderno de Recaudos; los mismos fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, observándose de las mismas que éstas no aportan elementos que creen convicción en quien sentencia, y que contribuyan a resolver los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan con fundamento en la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

      En relación a la documental referida a Copia fotostática simple de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de fecha 06 de diciembre de 2004, rielada a los folios Nros. 11 al 14 del Cuaderno de Recaudos; constante de CUATRO (04) folios útiles, el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció y aceptó en forma expresa la existencia y validez del acta señalada, la cual fue promovida igualmente por ésta última, en copia fotostática simple, tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de juicio, arguyendo que hubo una transacción sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, compensación por transferencia y corte de antigüedad, del período del año 1992 hasta el año 2003, homologada por dicha Inspectoría, por lo que al demandante no se le debe ningún concepto por dicho período, sin embargo, observa quien sentencia, que el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2004 entre varios ciudadanos, entre quienes se encuentra el demandante J.E., y SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA), se evidencia claramente que en la misma se acordó y canceló un pago único por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de horas extraordinarias, siendo dicho convenio de pago homologado por dicho organismo en fecha 09 de Diciembre de 2004, y por otra parte, que el demandante y otros trabajadores de SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA), manifestaron que desde el año 1992 hasta el año 2003, en las actividades desempañadas, habían recibido puntualmente el pago de todos y cada uno de los derechos laborales que legal y contractualmente les correspondían tales como salarios, cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia y corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 y haber disfrutado de los períodos de vacaciones, de los descansos obligatorios semanales a que han tenido derecho durante ese tiempo y haber cumplido la empresa SERVIHIPROCA la prestación de antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado hasta el mes de diciembre de 2003, por lo que no tienen nada que reclamar por dichos conceptos descritos.

      Ahora bien, del estudio y análisis realizado al contenido del acta se puede extraer que el acto homologado por la Inspectoría de Trabajo está referido a un pago por concepto de horas extraordinarias, el cual no constituye un concepto reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, no siendo un hecho controvertido en la presente causa, puesto que no se reclama el concepto de horas extras, sino su incidencia en el salario integral y por lo tanto, no es objeto de prueba. Igualmente, con respecto a la declaración del demandante sobre los conceptos recibidos en el período del año 1992 al 2003, no se desprende del acta señalada que la empresa SERVIHIPROCA haya aceptado y estado conforme con la manifestación realizada por sus trabajadores, entre ellos el ciudadano J.E., aunado a que es un hecho admitido por las partes que entre la empresa SERVIHIPROCA y la demandada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ZULIA, (ASUPROZULIA), existió una sustitución de patrono, por lo que existió una continuidad de la relación de trabajo desde el 01-12-1992 hasta el 18-12-2006, en consecuencia, queda evidenciado que para la fecha de la celebración del Acta, es decir, el 04 de diciembre de 2006, no había culminado la relación laboral, por lo que mal pudo haberse celebrado y tomar como válida dicha transacción laboral, ya que ésta solo es se puede y se debe realizar al término de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no desprendiéndose de actas que se hubiesen cancelados los conceptos reclamados en el presente asunto. En este sentido, al ser los derechos laborales irrenunciables, en consecuencia, se desecha el argumento explanado por la parte demandada, y se le resta valor probatorio al acta promovida, todo de conformidad con los principios de la sana crítica consagrado en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto a los recibos de pago de los salarios semanales desde el año 1992 hasta el 09-12-2006, insertos a los pliegos Nros. 16 al 60 del Cuaderno de Recaudos, se observa que en el tracto de la audiencia de juicio, la parte contraria por intermedio de su apoderado judicial reconoció el contenido de las copias fotostáticas simples acompañadas por la parte promovente, verificándose que los recibos de pago rielados a los folios Nros. 16 al 53 y 60 del Cuaderno de Recaudos, corresponden a SERVIHIPROCA y los rielados a los pliegos Nros. 54 al 59 del Cuaderno de Recaudos, corresponden a ASUPROZULIA. Ahora bien, en el presente caso, quedó establecido que no constituye un hecho controvertido que ASUPROZULIA sustituyó a la empresa SERVIHIPROCA, configurándose la sustitución de patrono, siendo ésta el último patrono del demandante, por lo que adquirió todos los pasivos laborales, de aquella y en consecuencia, debe tener en su poder los documentos que por mandato legal le correspondían a SERVIHIPROCA, por lo que en este caso, es perfectamente aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, por lo que con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte demandada admitió expresamente el contenido de las instrumentales consignadas en copia fotostática simple, es por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, quien decide, les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de verificar los distintos salarios y conceptos de carácter laboral cancelados al demandante J.E.. ASI SE DECIDE.-

      Con respecto a los recibos de pago de utilidades de los años 1992 al 2006, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, (AZUPROZULIA), no exhibió las documentales solicitadas y reconoció las copias fotostáticas de las documentales promovidas por la parte demandante, observándose que al pliego Nro. 61 del Cuaderno de Recaudos corre inserto solo recibo de pago de utilidades del año 2004, no siendo acompañadas copias fotostáticas simples de los demás recibos de pago de utilidades correspondientes a los restantes años. Ahora bien, se pudo observar que la representación judicial de la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de dichos recibos, señalando ser del mismo tenor de las copias que se acompañan y de obligación legal llevarlos el patrono.

      Es así que, con respecto a la copia fotostática del recibo de pago de utilidades del año 2004, este Juzgador lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto dicho concepto no fue reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, y por lo tanto no es un hecho debatido en el presente asunto laboral, con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto a los recibos de pago de utilidades de los años 1993 al 2006; sobre los cuales igualmente se solicitó la exhibición a la parte contraria, se observa que el apoderado judicial del ex trabajador accionante, fundamentó dicha solicitud en su escrito de promoción de pruebas bajo el argumento de que, es obligación legal llevarlos el patrón; y al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que el legislador patrio eximió, al solicitante de la prueba de exhibición, la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, no es menos cierto que el promovente se encuentra en la obligación ineludible de señalar la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido; y de la simple lectura del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.D.E.E., se verificó que su apoderado judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “(…) Promuevo la prueba de exhibición de documento a favor de mi representado que se hallan en poder de la demandada como son recibos de pago de las vacaciones de los años: 1993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, … que son de obligación legal llevarlos el Patrón”; de lo cual se desprende que la parte promovente no cumplió con su obligación de indicar en forma expresa y precisa los datos de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos (fechas de emisión, montos cancelados, etc.) por la parte contraria en su totalidad; sin que pueda considerarse que al no haber exhibido los Recibos de Pago cuyos datos no fueron señalados ni detallados, deba aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, resultaría imposible tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante, cuando el mismo no cumplió con su obligación de señalar la afirmación de los datos que conocía acerca de su contenido, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A. y otras); en consecuencia, no se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

      Con respecto a los recibos de pago de vacaciones de los años 1993 al 2006, sobre los cuales se solicitó al exhibición a la parte contraria, no siendo acompañadas copias fotostáticas simples de los mismos, bajo argumento esgrimido por la representación judicial del ex trabajador accionante, de que es obligación legal llevarlos el patrono, se debe señalar que si bien es cierto que el legislador patrio eximió, al solicitante de la prueba de exhibición, la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, no es menos cierto que el promovente se encuentra en la obligación ineludible de señalar la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido; y al efectuarse una simple lectura del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.D.E.E., se verificó que su apoderado judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “(…) Promuevo la prueba de exhibición de documento a favor de mi representado que se hallan en poder de la demandada… que son del mismo tenor de las copias que se acompañan y de obligación legal llevarlos el patrón”; de lo cual se desprende con suma claridad que la parte promovente no cumplió con su obligación de indicar en forma expresa y precisa los datos de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos (fechas de emisión, montos cancelados, etc.) por la parte contraria en su totalidad; sin que pueda considerarse que al no haber exhibido los Recibos de Pago cuyos datos no fueron señalados ni detallados, deba aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, resultaría imposible tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante, cuando el mismo no cumplió con su obligación de señalar la afirmación de los datos que conocía acerca de su contenido, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A. y otras). ASI SE DECIDE.-

      Asimismo, en relación a la Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la Sociedad Mercantil Servicios Hípicos Profesionales, C.A., (SERVIHIPROCA) y el Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL), rieladas a los pliegos Nros. 66 al 76 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a esta instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal Iuris et de Iure establecidas en el artículo 2 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio Iura Novit Curia, son conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente con respecto a los recibos de pago de Porcentajes a Capataces desde los años 1992 hasta el 2006, la parte promovente acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas, solo algunos de dichos recibos correspondientes al año 2006, rielados a los pliegos Nros. 77 al 84 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a los recibos de pago que fueron consignados por la parte demandante, y reconocidos por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de verificar que el ciudadano J.E. recibió pago por porcentaje a capataces, en fechas 05-05-06, 10-05-06, 18-05-06, 24-05-06, 22-06-06, 28-06-06, 07-07-06, 13-07-06, 19-07-06, 23-08-06, 07-09-06, 14-09-06, 15-09-06, 20-09-06, 29-09-06, 05-10-06 y 11-10-06. ASI SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a la exhibición solicitada por la representación judicial del ex trabajador accionante, referida a los recibos de pago de Porcentajes a Capataces, desde los años 1992 al 2006, se debe señalar que si bien es cierto que el legislador patrio eximió, al solicitante de la prueba de exhibición, la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, no es menos cierto que el promovente se encuentra en la obligación ineludible de señalar la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido; y al efectuarse una simple lectura del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.E., se verificó que su apoderado judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “Promuevo la prueba de Exhibición de documentos a favor de su representado que se hallan en poder de la demandada. Como son los Recibos de Pago de Porcentaje a Capataces desde los años: 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, y 2.006… donde consta los montos que recibía su representado por tal concepto y que era en forma periódica, por lo tanto forman parte del salario, que son del mismo tenor de las copias que se anexan.”; de lo cual se desprende con suma claridad que la parte promovente no cumplió con su obligación de indicar en forma expresa y precisa los datos de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos (fechas de emisión, montos cancelados, etc.) por la parte contraria en su totalidad y que solo fueron consignadas en copias algunas del año 2006; siendo que sus datos no fueron señalados ni detallados, por lo que no debe aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, resultaría imposible tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante, cuando el mismo no cumplió con su obligación de señalar la afirmación de los datos que conocía acerca de su contenido, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A. y otras). ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  6. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA S.R., ubicada en la Avenida Uno P.L.U. de S.R., en el Edificio sede de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., frente a la Plaza Bolívar en el Municipio S.R.d.E.Z., a los fines de que remita a este Despacho copia de todos los Estados de Cuenta del año 2005 y 2006, de las libretas Nros. 1520257 y 1741030, Cuenta de Ahorros No. 116-0121-90-0182716929, a nombre de J.D.E.E., Cédula de Identidad Número: E-81764678, y le indique al Tribunal si es una Cuenta nómina de SERVIHIPROCA donde consta que SERVIHIPROCA le cancelaba los salarios, y cuyas resultas no se encuentran rieladas en autos, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECICE.-

  7. - Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al HIPODROMO NACIONAL DE S.R., ubicado en la carretera Falcón-Zulia en el Edificio sede del Hipódromo, Parroquia J.C.U., Municipio S.R.d.E.Z., a los fines de que remita a este despacho copia de todas las Resoluciones desde el 01 de Enero de 1992 hasta el 18 de Diciembre de 2006, ambos inclusive, donde constan las carreras efectuadas en esos períodos y las horas en que concluyeron las mismas, ya que en ellas consta la hora de inicio de las carreras y la hora en que concluyen, para determinar las horas extras que trabajó el demandante. Asimismo, remita a este despacho copia de todos los pagos de Porcentaje hechos al ciudadano J.D.E., titular de la cédula de identidad números: 81.764.678 o V-24.256.302, en su condición de Caballerizo y Capataz, desde el año 1992 hasta el 18 de Diciembre de 2006, no desprendiéndose de actas que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en múltiples oportunidades, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

      En relación con el mérito favorable del principio de la comunidad de la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.O., A.P., D.E.A.R. y G.E.G.P., domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia, los cuales no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copia certificada del Asunto asignado con el Nro. VP01-S-2007-000141 llevado por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 21-05-07, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 105 al 130 del Cuaderno de Recaudos; del estudio realizado a dicho medio de prueba, la parte demandante por medio de su apoderado judicial arguyó en la audiencia de juicio, que su representado no había sido notificado de la referida consignación, sin impugnar o desconocer el valor de la copia certificada promovida, por lo que se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que efectivamente en fecha 15 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, solicitó copia certificada de expediente Nro. VP01-S-2007-000141, las cuales fueron otorgadas debidamente por la Secretaria del referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2007, evidenciándose que hasta esta fecha, el ciudadano J.E. no había sido notificado de dicha consignación. ASI SE DECIDE.-

  9. - PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, de fecha 09-01-07, constantes de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 131 del Cuaderno de Recaudos, en relación a la referida documental, la misma fue aceptada y por la parte demandante, sin embargo, por cuanto no constituye un hecho debatido en la presente causa, sino por el contrario un hecho admitido y reconocido, que la relación laboral con la empresa demandada culminó por renuncia, este Juzgador, le resta valor probatorio y la desecha, todo a tenor de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la SEDE DEL PODER JUDICIAL, ubicado en la Avenida El Milagro de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, Piso 1, librándose el respectivo exhorto a Cualquier Juzgado de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su evacuación, cuyas actuaciones corren insertas a los folios Nros. 140 al 154 del presente asunto, la cual fue declarada desistida por no comparecer la parte promovente al día y hora fijada para su evacuación, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), Torre Empresarial, departamento de Fideicomiso, ubicada en la Calle 77, conocida como Avenida 5 de Julio después de la Plaza la República De la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara PRIMERO: Si se encuentra registrado en ese departamento un fideicomiso, a nombre de la Asociación Única de Propietario Hípico del Estado Zulia y como beneficiario al ciudadano J.E., registrada mediante la cuenta No.182716929. SEGUNDO: Si en dicho Fidecomiso aparece como retirado el ciudadano J.E., y desde que fecha. TERCERO: Si el beneficiario J.E., titular de la cédula de identidad No.24.256.302, retiro todos los ahorros que como fideicomiso, tenia aperturado a su nombre por la Asociación única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia en dicho Banco, al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 173 al 176 del presente asunto, la cual expresa textualmente: “… que los trabajadores al servicio de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, que también podrá denominarse por sus siglas ASUPROZULIA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, … mantienen en esta institución financiera, un fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad. En el mencionado fideicomiso de prestaciones de antigüedad uno de los FIDEICOMITENTES BENEFICIARIOS fue el señor JUA ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad No. 24.256.302, y la cuenta de ahorro N° 182716929, es la cuenta mediante la cual se realizaron los movimientos de las cantidades de dinero correspondientes a los anticipos, rendimientos y finiquitos con ocasión al fideicomiso de prestaciones de antigüedad del ciudadano antes mencionado. 2.- En el mencionado fideicomiso de prestaciones de antigüedad el señor J.E.,, titular de la cédula de identidad No. 24.256.302, tiene el status de Retirado, desde el día veintiséis (26) de diciembre de 2006, 3.- El ciudadano J.E.,, titular de la cédula de identidad No. 24.256.302, con ocasión de la terminación de la relación laboral que mantenía con ASOPROZULIA, retiró todas las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de prestaciones de antigüedad, tal y como se evidencia de estado de cuenta del fondo fiduciario individual signado con la letra “A” y dichas cantidades le fueron abonadas en la cuenta vinculada signada con el N° 182716929, por concepto de liquidación en fecha 26 de diciembre de 2006 y un complemento de liquidación en fecha 08 de enero de 2007, tal y como se evidencia de estados de cuenta marcados con las letras “B” y “C”; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien decide las valorar, a los fines de demostrar que los trabajadores de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA mantiene un fideicomiso de prestaciones de antigüedad y que uno de los fideicomitentes beneficiarios fue el ciudadano J.E., titular de la cuenta Nro. 182716929, en la cual se realizaban los anticipos, rendimientos y finiquitos con ocasión del fideicomiso de prestaciones de antigüedad, y que éste retiró todas las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de prestación de antigüedad, en fecha 26-12-2006, y que le fue depositado por aporte de capital y pago de rendimientos, la cantidad de Bs. 2.516.086,66 del 28-09-2006 al 19-01-2007, todo con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano J.D.E.E., reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL), aduciendo que comenzó a trabajar para la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA), en las instalaciones del HIPODROMO NACIONAL DE S.R., como Caballerizero, la cual agrupaba a los propietarios de carreras del Estado Zulia, y que luego éstos constituyeron la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), quien pasó a ser su patrón, en las mismas condiciones y con el mismo personal que con el antiguo patrono, hasta la fecha de su renuncia, operando la sustitución de patrono y que su último cargo fue el de capataz, verificándose por otra parte que la parte demandada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), admitió tácitamente la relación de trabajo y la existencia de la sustitución de patrono con la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA), y que el régimen legal por el cual se encontraba regida la relación de trabajo era la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL), pero negó y rechazó la procedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto las mismas fueron satisfechas al demandante por parte de la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA), y ella misma, en lo que se refiere al concepto de la antigüedad y por otra parte, adujo que se levantó un ACTA DE TRANSACCION, en fecha 06 de Diciembre de 2004 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue homologada en fecha 09 de Diciembre de 2004, y en donde en su cláusula SEGUNDA se estableció el pago por los conceptos señalados, es decir, desde el año 1992 hasta diciembre de 2003 por concepto de cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, y la compensación por transferencia y corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, por lo que dichos conceptos fueron satisfechos por la empresa SERVIHIPROCA, y que la diferencia que se adeuda correspondiente al período 2005-2006 fue consignada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° VP21-S-2007-000141, en el departamento de consignaciones, cumpliéndose con la notificación legal, asumiendo su riesgo probatorio en el presente, por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.E. y la existencia de la sustitución de patrono con la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA), y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL), todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    En este sentido, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la presente controversia laboral se centra en determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante y la correspondencia o no en derecho de las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas, toda vez que la parte demandada admitió tácitamente el régimen legal aplicable, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al demandante y que ciertamente el ciudadano J.D.E.E., recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no quedando a deberle nada por dichos conceptos.

    En este sentido, a los fines de verificar la veracidad de los hechos previamente señalados, se procedió al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no evidenciándose que la empresa demandada hubiese cumplido con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, ya que la Copia fotostática simple de Acta de Transacción celebrada en fecha 06 de diciembre de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, entre la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA) y los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los cuales se encuentra el ex trabajador demandante ciudadano J.E., rielada a los pliegos Nros. 11 al 14, 116 al 112 del Cuaderno de Recaudos, en la cual se fundamentó la empresa demandada para querer demostrar dicha carga probatoria y el pago liberatorio, fue desecha por este Tribunal.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

    Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción (según Romberg) en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas. Págs. 290 y 291).

    No obstante lo anterior, debe tomar en cuenta que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs., 60 y 61).-

    En efecto, como se expuso anteriormente, se evidencia claramente de dicha Acta Transaccional que en la misma se acordó y canceló un pago único por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de horas extraordinarias, siendo dicho convenio de pago homologado por dicho organismo en fecha 09 de diciembre de 2004, y por otra parte, que el demandante y otros trabajadores de SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA), manifestaron que desde el año 1992 hasta el año 2003, en las actividades desempañadas, habían recibido puntualmente el pago de todos y cada uno de los derechos laborales que legal y contractualmente les correspondían tales como salarios, cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia y corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 y haber disfrutado de los períodos de vacaciones de los descansos obligatorios semanales a que han tenido derecho durante ese tiempo y haber cumplido la empresa SERVIHIPROCA la prestación de antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado hasta el mes de diciembre de 2003, por lo que no tienen nada que reclamar por dichos conceptos descritos.

    Especial mención merece y que observa éste Juzgador que en dicha Acta Transaccional no se acuerda un pago ni la cancelación sobre los conceptos laborales antes referidos de salarios, cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia y corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, períodos de vacaciones de los descansos obligatorios semanales a que han tenido derecho durante ese tiempo y la prestación de antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes trabajado hasta el mes de diciembre de 2003, sino que realizan un reconocimiento de que se les han cancelado los mismos previamente, y de que el patrono (la parte demandada) nada le adeuda por los mismos, sin determinar los montos, ni las fechas de sus respectivas cancelaciones, insistiendo que sólo se realiza un acuerdo único en cuanto las Horas Extras.

    En este sentido, se puede extraer que el acto homologado por la referida Inspectoría de Trabajo está referido a un pago por concepto de horas extraordinarias, el cual no constituye un concepto reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que no es un hecho controvertido, ya que lo que se reclama es la incidencia de dichas horas extras en la conformación del salario integral y por lo tanto, no es objeto de prueba, y así también, con respecto a la declaración del demandante sobre los conceptos recibidos en el período del año 1992 al 2003, no se desprende del acta señalada que la empresa SERVIHIPROCA haya aceptado y estado conforme con la manifestación realizada por sus trabajadores, entre ellos ciudadano J.E., por lo cual se observa y se verifica que no hay una manifestación que demuestre un acuerdo de voluntades recíprocas entre ambas partes, lo cual, desvirtúa la naturaleza misma de un acuerdo transaccional.

    Igualmente, observa este Tribunal, lo cual es un hecho admitido por las partes, que entre la empresa SERVIHIPROCA y la demandada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ZULIA, (ASUPROZULIA), existió una sustitución de patrono, por lo que existió una continuidad de la relación de trabajo desde el 01-12-1992 hasta el 18-12-2006, en consecuencia, queda evidenciado que para la fecha de la celebración del Acta Transaccional, es decir, en fecha 04 de diciembre de 2006, no había culminado la relación laboral, por lo que mal pudo haberse celebrado y en consecuencia tenerse como válida dicha transacción laboral, ya que ésta solo se puede celebrar al término de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

    2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

    Al respecto, es importante recalcar que dicho acuerdo transaccional, en el que los trabajadores, entre los que se encuentra el ciudadano J.E., reconocen que la demandada, con la cual –se insiste- continuaría su relación laboral, no le adeuda ningún concepto laboral anteriormente descrito, manifestando que ya le han sido satisfechos, sin desprenderse de actas que se hubiesen cancelados los conceptos reclamados en el presente asunto y sin haber culminado la relación laboral; lo cual se traduce en un trasgresión a los derechos laborales irrenunciables, insistiendo que resulta un acto inconstitucionalidad, por violentar el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e ilegal por violentar lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, en base a todos los argumentos antes expuestos, al tenerse como inconstitucional y consecuencialmente inválida dicho acuerdo transaccional, por no cumplir con los requisitos legales para su eficacia, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de los derechos laborales y al no verificarse ningún pago por los conceptos reclamados en la presente causa, por no haber cumplido con su carga procesal a los fines de demostrar el pago liberatorio de los conceptos generados en el período del año 1992 a diciembre del año 2006, este Juzgador desecha el argumento explanado por la parte demandada, teniendo como no satisfecha la reclamación efectuada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ZULIA, (ASUPROZULIA), señaló que la diferencia de prestaciones que adeuda al demandante ciudadano J.E. correspondiente al período de trabajo del 2005-2006, de conformidad con el salario básico diario de Bs. 17.077,50, en relación a los conceptos de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia sobre bono vacacional (período 2005-2006), vacaciones fraccionadas (2006-2007), bono vacacional fraccionado (2006-2007) y utilidades (del 01-01-2006 al 16-12-2006) arrojan la cantidad de Bs. 5.929.078,83, de los cuales dedujo la cantidad de Bs. 3.670.703,53 por concepto de INCE, prestaciones sociales depositadas en fideicomiso hasta mayo de 2006 por SERVIHIPROCA, utilidades depositadas el día 01-12-2006, resultando una cantidad neta a pagar de Bs. 2.258.375,30, la cual fue consignada mediante cheque ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° VP21-S-2007-000141, departamento de consignaciones, cumpliéndose con la notificación legal, debido a la renuncia del ciudadano J.E. en fecha 17 de diciembre de 2006; es así que, vistos los alegatos expuestos por la parte demandada, este Juzgador considera, que lo realizado por la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) fue una oferta real de pago al demandante, por lo que resulta necesario antes de proceder a determinar la validez de la consignación realizada por la parte demandada, realizar algunas consideraciones al respecto.

    En tal sentido, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la oferta de pago signada con el Nro. 0489, de fecha 15 de marzo de 2007, (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A., Vs. M.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en la cual se señaló lo siguiente:

    oferta de pago

    es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (subrayado y negritas del Tribunal)

    En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de oferta real de pago aplicable en materia laboral, el mismo es el que se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 819 al 828, con la salvedad, de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2104 de fecha 18-10-2007, Caso: C.S.V.. Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., PETROSEMA, C.A.), según jurisprudencia reiterada, ha establecido que:

    “…con respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Vista las consideraciones anteriores, establece este Juzgador que la oferta real de pago, es un mecanismo que es viable en materia laboral, pero con un tratamiento particular, ya que esto no puede ir en contra del derecho que tiene el trabajador a reclamar por vía ordinaria los derechos a que tiene derecho, y cuyo procedimiento aplicable en materia laboral, es el que se encuentra contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad, de que solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria establecida en dicho texto adjetivo, por lo que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa, y el procedimiento debe fenecer, y en caso de aceptar la suma ofrecida no se produce la liberación del acreedor de la obligación, pudiendo el trabajador recibir el monto ofertado y reclamar posteriormente cualquier diferencia que se generara.

    Ahora bien, en el presente caso, según se evidencia de la copia certificada del Asunto Nro. VP01-S-2007-000141, promovida por la propia parte demandada, rielada a los pliegos Nros. 07 al 130 del Cuaderno de Recaudos, y a la cual se le confirió valor probatorio, conforme a la sana crítica, se evidencia que el ex trabajador demandante J.E. no fue notificado de dicho procedimiento de oferta real, a los fines de manifestar su aceptación o rechazo de la cantidad ofertada por la empresa demandada ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), por lo que, mal pudo considerarse dicha consignación como un pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas en el período 2005-2006 indicado por la parte contraria, y en consecuencia, se declara improcedente el argumento explanado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a los fines de demostrar el cumplimiento del pago liberatorio de las prestaciones sociales, con respecto al período indicado. ASI SE DECIDE.-

    Así también, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los salarios básico, normal e integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano J.D.E.E. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, tomando en consideración los salarios básicos y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A. (SERVIHIPROCA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL), y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano J.E. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 01 de Diciembre de 1992 (01-12-1992)

    FECHA DE EGRESO: 18 de Diciembre de 2006 (18-12-2006)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: Catorce (14) años, y Diecisiete (17) días:

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

  11. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-12-1992 HASTA EL 19-06-1997 (04 AÑOS, 06 MESES Y 18 DÍAS):

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996: Bs. 666,66 (Salario Básico de Bs. 20.000,00 / 30 días).

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO AÑO 1997: Bs. 922,01 (que es el resultado de la sumatoria de lo devengado por el demandante en las siguientes semanas y divididos entre 28 días:

  12. - SEMANA DEL 02-05-97 AL 10-05-97:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 666,66 4.666,62

    Horas Extras Diurnas 5 125,00 624,99

    Horas Extras Nocturnas 1,5 108,33 162,50

    D.T. 1,5 666,66 999,99

    Total semanal 6.454,10

  13. - SEMANA DEL 11-05-97 AL 17-05-97:

  14. - SEMANA DEL 11-05-97 AL 17-05-97:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 666,66 4.666,62

    Horas Extras Diurnas 5 125,00 624,99

    Horas Extras Nocturnas 1,5 108,33 162,50

    D.T. 1,5 666,66 999,99

    Total semanal 6.454,10

  15. - SEMANA DEL 18-05-97 AL 24-05-97:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 666,66 4.666,62

    Horas Extras Diurnas 5 125,00 624,99

    Horas Extras Nocturnas 1,5 108,33 162,50

    D.T. 1,5 666,66 999,99

    Total semanal 6.454,10

  16. - SEMANA DEL 25-05-97 AL 31-05-97:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 666,66 4.666,62

    Horas Extras Diurnas 5 125,00 624,99

    Horas Extras Nocturnas 1,5 108,33 162,50

    D.T. 1,5 666,66 999,99

    Total semanal 6.454,10

    a). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD HASTA EL 19-06-1997: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por los CUATRO (04) años y SEIS (06) meses laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 922,01, se obtiene el monto total de Bs. CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 138.301,50), por dicho concepto.

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: Según lo previsto en el Literal “b” del artículo 666 ejusdem, al salario del 31-12-96, tomando como tope máximo de antigüedad 10 años, éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, que al ser multiplicados por los CUATRO (04) años y SEIS (06) meses laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 666,66, se obtiene el monto total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 79.999,20), por dicho concepto.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 218.300,70

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1997 HASTA EL 18-06-1998 (01 AÑO):

    *DEL 19-06-1997 AL 18-01-1998 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 2.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.251, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20-06-1997 Bs. 75.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 3.457,59 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 02-05-97 al 31-05-97), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 2.500,00 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  17. - DEL 02-05-97 AL 10-05-97:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 2500 17.500,00

    Horas Extras Diurnas 5 468,75 2.343,75

    Horas Extras Nocturnas 1,5 406,25 609,38

    D.T. 1,5 2.500,00 3.750,00

    Total semanal 24.203,13

  18. - DEL 11-05-97 AL 17-05-97:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 2500 17.500,00

    Horas Extras Diurnas 5 468,75 2.343,75

    Horas Extras Nocturnas 1,5 406,25 609,38

    D.T. 1,5 2.500,00 3.750,00

    Total semanal 24.203,13

  19. - DEL 18-05-97 AL 24-05-97:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 2500 17.500,00

    Horas Extras Diurnas 5 468,75 2.343,75

    Horas Extras Nocturnas 1,5 406,25 609,38

    D.T. 1,5 2.500,00 3.750,00

    Total semanal 24.203,13

  20. - DEL 25-05-97 AL 31-05-97:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 2500 17.500,00

    Horas Extras Diurnas 5 468,75 2.343,75

    Horas Extras Nocturnas 1,5 406,25 609,38

    D.T. 1,5 2.500,00 3.750,00

    Total semanal 24.203,13

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 90,27

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 3.457,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 576,26

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 4.124,12 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-01-1998 AL 18-06-1998 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Nro. 2.846, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1998 Bs. 100.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 4.610,11 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 30-03-98 al 26-04-98), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido y dividido entre 21 días, determinado de la siguiente manera:

  21. - DEL 30-03-98 AL 05-04-98:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 32.270,80

  22. - DEL 06-04-98 AL 12-04-98:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 32.270,80

  23. - DEL 13-04-98 AL 19-04-98:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3.333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 32.270,80

  24. - DEL 20-04-98 AL 26-04-98:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3.333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 32.270,80

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 120,37

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.610,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 768,35

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 5.498,83 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 60 días, debiéndose multiplicar los 35 primeros días por el Salario Integral Diario de Bs. 4.124,12 = Bs. 144.344,20; y los 25 siguientes días por el Salario Integral Diario de Bs. 5.498,83 = Bs. 137.470,75; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 281.814,95.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 281.814,95.

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1998 HASTA EL 18-06-1999 (01 AÑO):

    *DEL 19-06-1998 AL 18-04-1999 (10 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Nro. 2.846, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1998 Bs. 100.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 4.610,11 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 04-04-99 al 17-04-99), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido y dividido entre 14 días, determinado de la siguiente manera:

  25. - DEL 04-04-99 AL 10-04-99:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 32.270,80

  26. - DEL 11-04-98 AL 17-04-98:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 32.270,80

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 129,63

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.610,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 768,35

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 5.508,09 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-04-1999 AL 18-06-1999 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Nro. 0180, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999 Bs. 120.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 4.967,25 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 04-04-99 al 01-05-99), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  27. - DEL 04-04-99 AL 10-04-99:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 32.270,80

  28. - DEL 11-04-99 AL 17-04-99:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 32.270,80

  29. - DEL 18-04-99 AL 24-04-99:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Feriado del 19 de abril 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 37.270,80

  30. - DEL 25-04-99 AL 01-05-99:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 3333,33 23.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 625,00 3.125,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 541,67 812,50

    D.T. 1,5 3.333,33 5.000,00

    Feriado del 01 de mayo 1,5 3.333,33 5.000,00

    Total semanal 37.270,80

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 155,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.967,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 827,88

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 5.950,69 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días que al ser multiplicado los 50 primeros días por el Salario Integral Diario de Bs. 5.508,09 = Bs. 275.404,50; y los 12 siguientes días por el Salario Integral Diario de Bs. 5.950,69 = Bs. 71.408,28; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 346.812,78.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 346.812,78.

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1999 HASTA EL 18-06-2000 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Nro. 0180, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999 Bs. 120.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 6.175,00 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 02-04-00 al 29-04-00), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 4.000,00 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  31. - DEL 02-04-00 AL 08-04-00:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 4.000,00 28.000,00

    Horas Extras Diurnas 5 750,00 3.750,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 650,00 975,00

    D.T. 1,5 4.000,00 6.000,00

    Total semanal 38.725,00

  32. - DEL 09-04-00 AL 15-04-00:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 4.000,00 28.000,00

    Horas Extras Diurnas 5 750,00 3.750,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 650,00 975,00

    D.T. 1,5 4.000,00 6.000,00

    Total semanal 38.725,00

  33. - DEL 16-04-00 AL 22-04-00:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 4.000,00 28.000,00

    Horas Extras Diurnas 5 750,00 3.750,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 650,00 975,00

    D.T. 1,5 4.000,00 6.000,00

    Feriado trabajado (19 de abril, 20 jueves santo y 21 viernes santo 4,5 4.000,00 18.000,00

    Total semanal 56.725,00

  34. - DEL 23-04-00 AL 29-04-00:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 4.000,00 28.000,00

    Horas Extras Diurnas 5 750,00 3.750,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 650,00 975,00

    D.T. 1,5 4.000,00 6.000,00

    Total semanal 38.725,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.175,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.029,16

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.370,82 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 7.370,82 = Bs. 471.732,48.-

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 471.732,48.

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2000 HASTA EL 18-06-2001 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 7.410,00 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 01-04-01 al 28-04-01), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 4.800,00 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  35. - DEL 01-04-01 AL 07-04-01:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 4.800,00 33.600,00

    Horas Extras Diurnas 5 900,00 4.500,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 780,00 1.170,00

    D.T. 1,5 4.800,00 7.200,00

    Total semanal 46.470,00

  36. - DEL 08-04-01 AL 14-04-01:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 4.800,00 33.600,00

    Horas Extras Diurnas 5 900,00 4.500,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 780,00 1.170,00

    D.T. 1,5 4.800,00 7.200,00

    Feriado trabajado (12 jueves santo y 3 4.800,00 14.400,00

    13 viernes santo

    Total semanal 60.870,00

  37. - DEL 15-04-01 AL 21-04-01:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 4.800,00 33.600,00

    Horas Extras Diurnas 5 900,00 4.500,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 780,00 1.170,00

    D.T. 1,5 4.800,00 7.200,00

    Feriado trabajado (19 de abril) 1,5 4.800,00 7.200,00

    Total semanal 53.670,00

  38. - DEL 22-04-01 AL 28-04-01:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 4.800,00 33.600,00

    Horas Extras Diurnas 5 900,00 4.500,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 780,00 1.170,00

    D.T. 1,5 4.800,00 7.200,00

    Total semanal 46.470,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 213,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 7.410,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.235,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.858,33 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (66) días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 8.858,33 = Bs. 584.649,78.-

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 584.649,78.

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2001 HASTA EL 18-06-2002 (01 AÑO):

    *DEL 19-06-2001 AL 18-03-2002 (09 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 37.271, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 8.130,40 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 01-04-01 al 28-04-01), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 5.266,66 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  39. - DEL 01-04-01 AL 07-04-01:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 5.266,66 36.866,62

    Horas Extras Diurnas 5 987,50 4.937,49

    Horas Extras Nocturnas 1,5 855,83 1.283,75

    D.T. 1,5 5.266,66 7.899,99

    Total semanal 50.987,85

  40. - DEL 08-04-01 AL 14-04-01:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 5.266,66 36.866,62

    Horas Extras Diurnas 5 987,50 4.937,49

    Horas Extras Nocturnas 1,5 855,83 1.283,75

    D.T. 1,5 5.266,66 7.899,99

    Feriado trabajado (12 jueves santo y 3 5.266,66 15.799,98

    13 viernes santo

    Total semanal 66.787,83

  41. - DEL 15-04-01 AL 21-04-01:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 5.266,66 36.866,62

    Horas Extras Diurnas 5 987,50 4.937,49

    Horas Extras Nocturnas 1,5 855,83 1.283,75

    D.T. 1,5 5.266,66 7.899,99

    Feriado trabajado (19 de abril) 1,5 5.266,66 7.899,99

    Total semanal 58.887,84

  42. - DEL 22-04-01 AL 28-04-01:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 5.266,66 36.866,62

    Horas Extras Diurnas 5 987,50 4.937,49

    Horas Extras Nocturnas 1,5 855,83 1.283,75

    D.T. 1,5 5.266,66 7.899,99

    Total semanal 50.987,85

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 248,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 8.130,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.355,07

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.734,17 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-03-2002 AL 18-06-2002 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 9.098,50 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 31-03-02 al 27-04-02), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 6.333,33 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  43. - DEL 31-03-02 AL 06-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.333,33 44.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 1.187,50 5.937,50

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.029,17 1.543,75

    D.T. 1,5 6.333,33 9.500,00

    Total semanal 61.314,55

  44. - DEL 07-04-02 AL 13-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.333,33 44.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 1.187,50 5.937,50

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.029,17 1.543,75

    D.T. 1,5 6.333,33 9.500,00

    Total semanal 61.314,55

  45. - DEL 14-04-02 AL 20-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.333,33 44.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 1.187,50 5.937,50

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.029,17 1.543,75

    D.T. 1,5 6.333,33 9.500,00

    Feriado trabajado (19 de abril) 1,5 6.333,33 9.500,00

    Total semanal 70.814,55

  46. - DEL 21-04-02 AL 27-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.333,33 44.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 1.187,50 5.937,50

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.029,17 1.543,75

    D.T. 1,5 6.333,33 9.500,00

    Total semanal 61.314,55

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 299,07

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 9.098,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.516,42

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.913,99 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días que al ser multiplicados los 45 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 9.734,17 se obtiene la cifra Bs. 438.037,65; y los siguientes 23 días por el Salario Integral Diario de Bs. 10.913,99 resulta la suma de Bs. 251.021,77; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 689.059,42.-

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 689.059,42.

    SEPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2002 HASTA EL 18-06-2003 (01 AÑO):

    *DEL 19-06-2002 AL 18-04-2003 (10 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 9.098,50 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 31-03-02 al 27-04-02), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 6.333,33 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  47. - DEL 31-03-02 AL 06-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.333,33 44.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 1.187,50 5.937,50

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.029,17 1.543,75

    D.T. 1,5 6.333,33 9.500,00

    Total semanal 61.314,55

  48. - DEL 07-04-02 AL 13-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.333,33 44.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 1.187,50 5.937,50

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.029,17 1.543,75

    D.T. 1,5 6.333,33 9.500,00

    Total semanal 61.314,55

  49. - DEL 14-04-02 AL 20-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.333,33 44.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 1.187,50 5.937,50

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.029,17 1.543,75

    D.T. 1,5 6.333,33 9.500,00

    Feriado trabajado (19 de abril) 1,5 6.333,33 9.500,00

    Total semanal 70.814,55

  50. - DEL 21-04-02 AL 27-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.333,33 44.333,31

    Horas Extras Diurnas 5 1.187,50 5.937,50

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.029,17 1.543,75

    D.T. 1,5 6.333,33 9.500,00

    Total semanal 61.314,55

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 316,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 9.098,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.516,42

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.931,58 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-04-2003 AL 18-06-2003 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 10.012,57 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 31-03-02 al 27-04-02), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 6.969,60 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  51. - DEL 31-03-02 AL 06-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.969,60 48.787,20

    Horas Extras Diurnas 5 1.306,80 6.534,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.132,56 1.698,84

    D.T. 1,5 6.969,60 10.454,40

    Total semanal 67.474,44

  52. - DEL 07-04-02 AL 13-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.969,60 48.787,20

    Horas Extras Diurnas 5 1.306,80 6.534,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.132,56 1.698,84

    D.T. 1,5 6.969,60 10.454,40

    Total semanal 67.474,44

  53. - DEL 14-04-02 AL 20-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.969,60 48.787,20

    Horas Extras Diurnas 5 1.306,80 6.534,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.132,56 1.698,84

    D.T. 1,5 6.969,60 10.454,40

    Feriado trabajado (19 de abril) 1,5 6.969,60 10.454,40

    Total semanal 77.928,84

  54. - DEL 21-04-02 AL 27-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.969,60 48.787,20

    Horas Extras Diurnas 5 1.306,80 6.534,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.132,56 1.698,84

    D.T. 1,5 6.969,60 10.454,40

    Total semanal 67.474,44

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 329,12

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 10.012,57 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.668,76

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 12.010,45 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA (70) días que al ser multiplicados los 50 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 10.931,58 se obtiene la cifra Bs. 546.579,00; y los siguientes 20 días por el Salario Integral Diario de Bs. 12.010,45 resulta la suma de Bs. 240.209,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 786.788,00.-

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 786.788,00.

    OCTAVO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2003 HASTA EL 18-06-2004 (01 AÑO):

    *DEL 19-06-2003 AL 18-09-2003 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 10.012,57 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 31-03-02 al 27-04-02), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 6.969,60 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  55. - DEL 31-03-02 AL 06-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.969,60 48.787,20

    Horas Extras Diurnas 5 1.306,80 6.534,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.132,56 1.698,84

    D.T. 1,5 6.969,60 10.454,40

    Total semanal 67.474,44

  56. - DEL 07-04-02 AL 13-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.969,60 48.787,20

    Horas Extras Diurnas 5 1.306,80 6.534,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.132,56 1.698,84

    D.T. 1,5 6.969,60 10.454,40

    Total semanal 67.474,44

  57. - DEL 14-04-02 AL 20-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.969,60 48.787,20

    Horas Extras Diurnas 5 1.306,80 6.534,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.132,56 1.698,84

    D.T. 1,5 6.969,60 10.454,40

    Feriado trabajado (19 de abril) 1,5 6.969,60 10.454,40

    Total semanal 77.928,84

  58. - DEL 21-04-02 AL 27-04-02:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 6.969,60 48.787,20

    Horas Extras Diurnas 5 1.306,80 6.534,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.132,56 1.698,84

    D.T. 1,5 6.969,60 10.454,40

    Total semanal 67.474,44

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 348,48

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 10.012,57 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.668,76

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 12.029,81 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-09-2003 AL 18-04-2004 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 11.391,78 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 31-08-03 al 27-09-03), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 8.236,80 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  59. - DEL 31-08-03 AL 06-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 8.236,80 57.657,60

    Horas Extras Diurnas 5 1.544,40 7.722,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.338,48 2.007,72

    D.T. 1,5 8.236,80 12.355,20

    Total semanal 79.742,52

  60. - DEL 07-09-03 AL 13-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 8.236,80 57.657,60

    Horas Extras Diurnas 5 1.544,40 7.722,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.338,48 2.007,72

    D.T. 1,5 8.236,80 12.355,20

    Total semanal 79.742,52

  61. - DEL 14-09-03 AL 20-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 8.236,80 57.657,60

    Horas Extras Diurnas 5 1.544,40 7.722,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.338,48 2.007,72

    D.T. 1,5 8.236,80 12.355,20

    Total semanal 79.742,52

  62. - DEL 21-09-03 AL 27-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 8.236,80 57.657,60

    Horas Extras Diurnas 5 1.544,40 7.722,00

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.338,48 2.007,72

    D.T. 1,5 8.236,80 12.355,20

    Total semanal 79.742,52

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 11.391,78 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.898,63

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.702,25 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-04-2004 AL 18-06-2004 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 13.670,14 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 31-08-03 al 27-09-03), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 9.884,16 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  63. - DEL 31-08-03 AL 06-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 9.884,16 69.189,12

    Horas Extras Diurnas 5 1.853,28 9.266,40

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.606,17 2.409,25

    D.T. 1,5 9.884,16 14.826,24

    Total semanal 95.691,01

  64. - DEL 07-09-03 AL 13-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 9.884,16 69.189,12

    Horas Extras Diurnas 5 1.853,28 9.266,40

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.606,17 2.409,25

    D.T. 1,5 9.884,16 14.826,24

    Total semanal 95.691,01

  65. - DEL 14-09-03 AL 20-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 9.884,16 69.189,12

    Horas Extras Diurnas 5 1.853,28 9.266,40

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.606,17 2.409,25

    D.T. 1,5 9.884,16 14.826,24

    Total semanal 95.691,01

  66. - DEL 21-09-03 AL 27-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 9.884,16 69.189,12

    Horas Extras Diurnas 5 1.853,28 9.266,40

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.606,17 2.409,25

    D.T. 1,5 9.884,16 14.826,24

    Total semanal 95.691,01

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 494,20

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 13.670,14 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.278,35

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.442,69 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y DOS (72) días que al ser multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 12.029,81 se obtiene la cifra Bs. 180.447,15; los siguientes 35 días por el Salario Integral Diario de Bs. 13.702,25 resulta la suma de Bs. 479.578,75; y los últimos 22 días por el Salario Integral Diario de Bs. 16.442,69, arroja la cantidad de Bs. 361.739,18; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 786.788,00.-

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 542.186,33.

    NOVENO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2004 HASTA EL 18-06-2005 (01 AÑO):

    *DEL 19-06-2004 AL 18-07-2004

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 13.670,14 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 31-08-03 al 27-09-03), y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 9.884,16 y dividido entre 28 días, determinado de la siguiente manera:

  67. - DEL 31-08-03 AL 06-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 9.884,16 69.189,12

    Horas Extras Diurnas 5 1.853,28 9.266,40

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.606,17 2.409,25

    D.T. 1,5 9.884,16 14.826,24

    Total semanal 95.691,01

  68. - DEL 07-09-03 AL 13-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 9.884,16 69.189,12

    Horas Extras Diurnas 5 1.853,28 9.266,40

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.606,17 2.409,25

    D.T. 1,5 9.884,16 14.826,24

    Total semanal 95.691,01

  69. - DEL 14-09-03 AL 20-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 9.884,16 69.189,12

    Horas Extras Diurnas 5 1.853,28 9.266,40

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.606,17 2.409,25

    D.T. 1,5 9.884,16 14.826,24

    Total semanal 95.691,01

  70. - DEL 21-09-03 AL 27-09-03:

    CONCEPTO DIAS U HORAS SALARIO TOTAL (BS.)

    Días ordinarios 7 9.884,16 69.189,12

    Horas Extras Diurnas 5 1.853,28 9.266,40

    Horas Extras Nocturnas 1,5 1.606,17 2.409,25

    D.T. 1,5 9.884,16 14.826,24

    Total semanal 95.691,01

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 521,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 13.670,14 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.278,35

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.470,15 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-07-2004 AL 14-08-2004

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.317,38 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 18-07-04 al 14-08-04, lo cual arroja una remuneración mensual de Bs. 428.886,73), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 16 al 18 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 15.317,38 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.552,89

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.435,40 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 15-08-2004 AL 11-09-2004

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.063,60 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 15-08-04 al 11-09-04, lo cual arroja una remuneración mensual de Bs. 393.780,82), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 18 al 20 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 14.063,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.343,93

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.972,66 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 12-09-2004 AL 09-10-2004

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 13.504,30 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 12-09-04 al 09-10-04, lo cual arroja una remuneración mensual de Bs. 378.120,61), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 20 al 22 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 13.504,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.250,71

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.320,14 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 10-10-2004 AL 06-11-2004

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.225,21 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 10-10-04 al 06-11-04, lo cual arroja una remuneración mensual de Bs. 426.305,89), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 20 al 24 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 15.225,21 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.537,53

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.327,87 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 07-11-2004 AL 04-12-2004

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.225,21 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 10-10-04 al 06-11-04, lo cual arroja una remuneración mensual de Bs. 426.305,89), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 20 al 24 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 15.225,21 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.537,53

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.327,87 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 05-12-2004 AL 01-01-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.120,96 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 19-12-04 al 25-12-04, lo cual arroja una remuneración quincenal de Bs. 197.693,50), según recibos de pago rielados al folio Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 14.120,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.353,49

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 17.039,58 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 02-01-2005 AL 29-01-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 12.945,01 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 02-01-05 al 29-01-05, lo cual arroja una remuneración quincenal de Bs. 181.230,20), según recibos de pago rielados al folio Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 12.945,01 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.157,50

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 15.667,64 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 30-01-2005 AL 26-02-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.210,86 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 30-01-05 al 26-02-05, lo cual arroja una remuneración quincenal de Bs. 425.904,34), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 15.210,86 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.535,14

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.311,13 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 27-02-2005 AL 26-03-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.651,57 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 27-02-05 al 26-03-05, lo cual arroja una remuneración quincenal de Bs. 410.244,13), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 30 y 31 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 14.651,57 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.441,92

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 17.658,62 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 27-03-2005 AL 23-04-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 13.518,64 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 27-03-05 al 23-04-05, lo cual arroja una remuneración quincenal de Bs. 378.522,16), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 13.518,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.253,10

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.336,87 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 24-04-2005 AL 21-05-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 12.945,01 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 24-04-05 al 21-05-05, lo cual arroja una remuneración quincenal de Bs. 271.845,30), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 10.707,84 y dividido entre 21 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 12.945,01 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.157,50

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 15.667,64 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 22-05-2005 AL 18-06-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 20.112,38 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 22-05-05 al 18-06-05, lo cual arroja una remuneración quincenal de Bs. 563.146,66), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos, pero sin aplicar el concepto de bono de capataz, por cuanto la Convención Colectiva señalada por el demandante no estaba vigente para dicho período, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 13.500,00 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 20.112,38 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.352,06

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.029,57 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y CUATRO (74) días que al ser multiplicados los 05 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 16.470,15 se obtiene la cifra Bs. 82.350,75; los 05 siguientes días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.435,40 se obtiene la cifra Bs. 92.177,00; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 16.972,66 resulta la suma de Bs. 84.863,30; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 16.320,14 resulta la suma de Bs. 81.600,70; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.327,87 resulta la suma de Bs. 91.639,35; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.327,87 resulta la suma de Bs. 91.639,35; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 17.039,58 resulta la suma de Bs. 85.197,90; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 15.667,64 resulta la suma de Bs. 78.338,20; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.311,13 resulta la suma de Bs. 91.555,65; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 17.658,62 resulta la suma de Bs. 88.293,10; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 16.336,87 resulta la suma de Bs. 81.684,35; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 15.667,64 resulta la suma de Bs. 78.338,20; y los restantes 19 días por el Salario Integral Diario de Bs. 15.667,64 resulta la suma de Bs. 375.443,55; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.403.121,40.-

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 1.403.121,40.

    DECIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2005 HASTA EL 18-06-2006 (01 AÑO):

    *DEL 19-06-2005 AL 13-08-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.331,55 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 18-07-05 al 13-08-05, lo cual arroja una remuneración de Bs. 386.283,57+ Bs. 15.000,00 (que es el resultado de dividir Bs. 25.000/30 por 18 días generados del 26-07-05 al 13-08-05), según recibos de pago rielados a los folios Nros. 37 y 38 del Cuaderno de Recaudos, más el bono de capataz, estipulado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva señalada por el demandante, sino desde la fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 26-07-2005 y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 13.500,00 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 750,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 14.331,55 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.388,59

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 17.470,14 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 14-08-2005 AL 10-09-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 18.261,12 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 14-08-05 al 10-09-05, lo cual arroja una remuneración de Bs. 486.311,44 según recibos de pago rielados a los folios Nros. 39 y 40 del Cuaderno de Recaudos, + Bs. 25.000,00, (bono de capataz), estipulado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva señalada por el demandante, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 13.500,00 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 750,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 18.261,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.043,52

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.054,64 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 11-09-2005 AL 01-10-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 18.261,12 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 14-08-05 al 10-09-05, lo cual arroja una remuneración de Bs. 243.155,72 según recibos de pago rielados a los folios Nros. 40 y 41 del Cuaderno de Recaudos, + Bs. 12.500,00 (que es el resultado de dividir Bs. 25.000,00/30 días x 15 días) que es el bono de capataz), estipulado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva señalada por el demandante, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 13.500,00 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 750,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 18.261,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.043,52

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.054,64 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 02-10-2005 AL 29-10-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.800,40 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 14-08-05 al 10-09-05, lo cual arroja una remuneración de Bs. 529.411,42 según recibos de pago rielados a los folios Nros. 42 y 43 del Cuaderno de Recaudos, + Bs. Bs. 25.000,00 (que es el bono de capataz), estipulado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva señalada por el demandante, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 13.500,00 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 750,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 19.800,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.300,06

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.850,46 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 30-10-2005 AL 26-11-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.800,40 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 30-10-05 al 26-11-05, lo cual arroja una remuneración de Bs. 264.705,71 según recibos de pago rielados al folio Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos, + Bs. 12.500,00 (que es el resultado de dividir bs. 25.000,00 (que es el bono de capataz) entre 30 días x 15 días), estipulado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva señalada por el demandante, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 13.500,00 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 750,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 19.800,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.300,06

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.850,46 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 27-11-2005 AL 25-12-2005

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.761,92 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 27-11-05 al 25-12-05, lo cual arroja una remuneración de Bs. 264.166,96 según recibos de pago rielados al folio Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos, + Bs. 12.500,00 (que es el resultado de dividir bs. 25.000,00 (que es el bono de capataz) entre 30 días x 15 días), estipulado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva señalada por el demandante, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 13.500,00 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 750,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 19.761,92 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.293,65

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.805,57 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 26-12-2005 AL 21-01-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.800,40 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 26-12-05 al 21-01-06, lo cual arroja una remuneración de Bs. 264.705,71según recibos de pago rielados al folio Nro. 46 del Cuaderno de Recaudos, + Bs. 12.500,00 (que es el resultado de dividir bs. 25.000,00 (que es el bono de capataz) entre 30 días x 15 días), estipulado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva señalada por el demandante, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 13.500,00 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 750,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 19.800,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.300,06

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.850,46 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 22-01-2006 AL 18-02-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 20.672,51 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 26-01-06 al 18-02-06, lo cual arroja una remuneración de Bs. 578.830,48 según recibos de pago rielados a los folios Nros. 47 y 48 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 862,50

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 20.762,51 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.460,41

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.085,42 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-02-2006 AL 18-03-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 18.972,00 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 19-02-06 al 18-03-06, lo cual arroja una remuneración de Bs. 531.216,04 según recibos de pago rielados a los folios Nros. 49 y 50 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 862,50

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 18.972,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.162,00

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.996,50 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-03-2006 AL 15-04-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 23.328,84 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 19-03-06 al 15-04-06, lo cual arroja una remuneración de Bs. 326.603,82 según recibos de pago rielados al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 862,50

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 23.328,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.888,06

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 28.078,96 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 16-04-2006 AL 13-05-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 21.572,59 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-04-06 al 13-05-06, lo cual arroja una remuneración de Bs. 604.032,66 según recibos de pago rielados a los folios Nros. 52 y 53 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 862,50

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 21.572,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.595,43

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.030,52 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 14-05-2006 AL 11-06-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 21.572,59 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-04-06 al 13-05-06 tomados como referencia por no constas en actas recibos de pago del período calculado, lo cual arroja una remuneración de Bs. 604.032,66 según recibos de pago rielados a los folios Nros. 52 y 53 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 862,50

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 21.572,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.595,43

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.030,52 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y SEIS (76) días que al ser multiplicados los 05 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 17.470,14 se obtiene la cifra Bs. 87.350,70; los 05 siguientes días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 22.054,54 se obtiene la cifra Bs. 110.272,70; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 22.054,54 se obtiene la cifra Bs. 110.272,70; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.850,46 resulta la suma de Bs. 119.252,30; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.850,46 resulta la suma de Bs. 119.252,30; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.805,57 resulta la suma de Bs. 119.027,85; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.850,46 resulta la suma de Bs. 119.252,30; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 25.085,42 resulta la suma de Bs. 125.427,10; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 22.996,50 resulta la suma de Bs. 114.982,50; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 28.0078,96 resulta la suma de Bs. 88.293,10; y los siguientes 16 días por el Salario Integral Diario de Bs. 26.030,52 resulta la suma de Bs. 416.488,32; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.538.871,87-

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 1.538.871,87.

    DECIMO PRIMER CORTE

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2006 HASTA EL 18-12-2006 (SEIS MESES):

    *DEL 19-06-2006 AL 18-07-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.834,19 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 25-06-06 al 15-07-06 tomados como lo cual arroja una remuneración de Bs. 416.518,00 según recibos de pago rielados al folio Nro. 54 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 21 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 862,50

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 21.572,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.595,43

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 19.483,19 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-07-2006 AL 18-08-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 23.370,04 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-07-06 al 12-08-06 tomados como lo cual arroja una remuneración de Bs. 646.247,00según recibos de pago rielados al folio Nro. 55 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 28 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 905,62

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 23.080,25/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.846,70

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 27.832,57 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-08-2006 AL 18-09-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 22.513,28 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-07-06 al 12-08-06 tomados como lo cual arroja una remuneración de Bs. 315.186,00 según recibos de pago rielados al folio Nro. 56 y 57 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 905,62

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 22.513,28/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.752,21

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 27.170,11 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-09-2006 AL 18-10-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 22.513,28 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 16-07-06 al 12-08-06 tomado como referencia, por no constar en actas recibos de pago de dicho período. lo cual arroja una remuneración de Bs. 315.186,00 según recibos de pago rielados al folio Nro. 56 y 57 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 905,62

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 22.513,28/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.752,21

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 27.170,11 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-10-2006 AL 18-11-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 24.313,28 diarios (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 29-10-06 al 11-11-06 tomado como referencia, por no constar en actas recibos de pago de dicho período. lo cual arroja una remuneración de Bs. 340.386,00 según recibos de pago rielados al folio Nro. 57 y 58 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 14 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 905,62

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 24.313,28/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.052,21

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 29.271,11 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    *DEL 19-11-2006 AL 18-12-2006

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 24.313,28 (tomando como referencia lo señalado por el demandante en su escrito libelar sobre el tiempo laborado y los conceptos generados en el período del 19-11-06 al 09-12-06 tomado como referencia, por no constar en actas recibos de pago de dicho período. lo cual arroja una remuneración de Bs. 510.579,00 según recibos de pago rielados al folio Nro. 58 y 59 del Cuaderno de Recaudos, y calculado dicho salario conforme al salario básico diario establecido de Bs. 15.525,00 y dividido entre 21 días.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 905,62

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 24.313,28/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.052,21

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 29.271,11 (salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de TREINTA (30) días que al ser multiplicados los 05 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 19.483,19 se obtiene la cifra Bs. 97.415,95; los 05 siguientes días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 27.832,57 se obtiene la cifra Bs. 139.162,85; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 27.170,11 se obtiene la cifra Bs. 135.850,55; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 27.170,11 se obtiene la cifra Bs. 135.850,55; los siguientes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 29.271,11 resulta la suma de Bs. 146.355,55; y los restantes 05 días por el Salario Integral Diario de Bs. 29.271,11 resulta la suma de Bs. 146.355,55; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 800.991,00-

    TOTAL DECIMO PRIMER CORTE: Bs. 800.991,00.

    En consecuencia, sumandos todos los conceptos al ex trabajador le corresponden Bs. 7.600.814,46 (que suma los conceptos de antigüedad según lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el de bono de transferencia y antigüedad de viejo régimen. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS (1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días x año más un día adicional por cada año, o cual arroja la cantidad de 220 días (que es el resultado de sumar la siguiente cantidad de días :15 + 16 +17 + 18+ 19 + 20+ 21+ 22+ 23+ 24+ 25), que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 24.313,28 se obtiene el monto total de Bs. 5.348.921,60 procedente por este concepto. ASI SE DECIDE.

    3).- CONCEPTO DE BONOS VACACIONALES VENCIDOS (1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 143 días (que es el resultado de sumar la siguiente cantidad de días: 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 17 + 18 ) que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 24.313,28 se obtiene el monto total de Bs. 3.476.799,04 procedente por este concepto. ASI SE DECIDE.

    4).- CONCEPTO DE CESTA TICKETS (del 01-01-199 al 31-12-2003: En aplicación de lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, por cuanto no se evidenció de actas que dicho concepto fue cancelado por la empresa demandada, resulta procedente su pago en efectivo, aplicando criterios de la Sala de Casación Social (sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005) y ratificada en sentencia del 30-07-2007, N° 1665 (Caso: J.E. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. y PAVIMENTADORA ONICA, S.A.), discriminado de la siguiente manera:

    Período U.T. 25% U.T. DIAS TOTAL

    01/01/99 05/04/99 7.400,00 1.825,00 78,00 142.350,00

    06/04/99 24/05/00 9.600,00 2.400,00 361,00 866.400,00

    25/05/00 23/04/01 11.600,00 2.900,00 286,00 829.400,00

    24/04/01 04/03/02 13.200,00 3.300,00 271,00 894.300,00

    05/03/02 04/02/03 14.800,00 3.700,00 288,00 1.065.600,00

    05/02/03 31/12/03 19.400,00 4.850,00 283,00 1.372.550,00

    5.170.600,00

    5).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, se deberá determinar mediante experticia complementaria del fallo, lo cual será efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las tasas de interés de conformidad con el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de VENTINUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21.597.135,10) por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales se les debe deducir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.315.330,61), reconocida por el demandante recibido de la parte demandada, por lo que resulta una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.281.804,49), o su equivalente en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.281.80), que deberá ser cancelada por la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), al ciudadano J.D.E.E.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.281.80), por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.281.80), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.281.80), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de diciembre de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.E.E. en contra de la Empresa ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.281.80), más los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.D.E.E. en contra de la empresa ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), cancelar al ciudadano J.D.E.E. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:28 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000117

JDPB/mb.

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