Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 28 de julio de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: ESCOTEL SOFTWARE INC. Sociedad de Comercio constituida conforme a las leyes del Estado de Connecticut de los Estados Unidos de América con oficinas en 1 L.S.N., CT 06851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., F.O., C.M. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.510, 87.287, 11.543 y 90.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de junio de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 111-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.F., A.P., V.P., B.W., H.D. y R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.132, 124.435, 4.897, 34.707, 53.320 y 97.073, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-14-000221.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de abril de 2014, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el vigésimo (20) día de Despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes en la causa principal, con el objeto que vencido este término comenzarían a correr los ocho (8) días de las observaciones y seguidamente, los sesenta (60) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Estando esta Alzada dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente en el juicio principal, fue recibido escrito presentado por los abogados F.O. y G.D., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan a esta Alzada se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, en los siguientes términos:

(…) Ciudadana Juez, en el presente caso, se evidencia del expediente del registro mercantil de la demandada (…), la última Acta de “Asamblea Extraordinaria de accionistas de INFONET REDES DE INFORMACIÒN, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2006” (registro de fecha 22-08-2007, bajo el N. 40, Tomo -172-A, Sdo), de donde hasta dicha actuación, no ocurre ninguna otra actividad registral en dicho expediente mercantil, comprobándose un cese silente de actividad mercantil y registral de la demandada.

Pero paralelamente, se denota, como se celebran una gran cantidad de actuaciones protervas y consecutivas de enajenaciones, bajo el ocultamiento de la figura de ‘cesiones y comodatos’ sobre la totalidad de los bienes de la demandada, todas ellas llevadas a cabo por un proceso notarial de manera progresiva y consecutiva, sin dejar constancia ni participarlo ante el expediente mercantil, pretendiendo hacer nugatorio el derecho de nuestra representada a obtener el pago íntegro de las facturas originadas del contrato de servicio suscrito, lo que indefectiblemente podría hacer ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio con los consecuentes daños y responsabilidades que ello pudiere generar.(…)

(…) Por todas la razones de hecho y d derecho expuestas con anterioridad, llenos como están los extremos de ley, teniendo en cuenta que el único bien no enajenado de la demandada a la fecha, consiste en CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETCIENTAS TRINTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO (5.334.732.845) acciones que posee la demandada ante la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 20 de agosto de 1997 bajo el Nº. 73, Tomo 143 A-Qto, y domiciliada en Avenida Principal de la Castellana con Calle Blandìn TORRE DIGITEL, Piso 19, Chacao del Estado Miranda, Caracas; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº. J-30468971-3, acciones que representan el DIEZ CON TREINTA Y SEIS por ciento (10,36%) del capital social de dicha compañía (Corporación Digitel, C.A.), es por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre la totalidad de las CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO (5.334.732.845) acciones propiedad de la demandada, que posee en la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., anteriormente identificada.

Así mismo, visto que el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y visto que dichas acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, solicitamos el embargo preventivo ante el libro de accionistas de Corporación Digitel, C.A., ello atendiendo a quelas acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se producen el señalado libro de accionistas (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el requerimiento de medida cautelar de embargo realizado en el presente cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia o no observa lo siguiente:

Establecen los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código Adjetivo lo siguiente:

Artículo. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Omissis)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°.- El embargo de bienes muebles (…)”.

El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, vemos como nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra.

La expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.

En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar, ejecute en el futuro, actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.

Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, exige además que el solicitante de las cautelas, pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.

En este orden de ideas, observa esta Alzada del contexto del contenido del prenombrado instrumento traído en copia simple, que la parte actora no señala con exactitud de dónde derivaría la credibilidad en el derecho invocado y el peligro de daño en la demora, y que, si bien lo único que se desprende del instrumento en cuestión es un conjunto de obligaciones contractuales en el marco de su naturaleza, no constituyen en criterio de esta Juzgadora, prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada, y visto que la parte solicitante de la cautelar no alegó con detalle, ni probó el cumplimiento de dicho extremo de Ley, no pudiendo el Tribunal sustituirle la alegación de los extremos necesarios para la procedencia de la medida, debe esta sentenciadora forzosamente concluir en la falta de verosimilitud en el derecho invocado y así se establece.

De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, indispensables para el decreto de la medida solicitada y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar NEGAR el decreto de la medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora considera prudente acotar que lo solicitado por la parte actora, no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio de que trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE NIEGA la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue contra INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A FLORES P.

En esta misma fecha, siendo ______________( a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A FLORES P.

MAR/JAFP/vane.-

Exp. N° AP71-R-14-0000221

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