Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO ESCOTEL SOFWARE INC, debidamente constituida conforme a las leyes del Estado de Connecticut con oficinas en 1 LOIS STREET NOREALK, CT 06851, Estados Unidos de América.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C., J.G.G., A.G. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.287, 51.510, 82.046, y 90.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN, debidamente, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1992, bajo el número 44, Tomo 111-A Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en el presente cuaderno de medidas.-

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 7 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó en todo su contenido y fuerza el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, que negó el decreto cautelar de secuestro solicitado.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9668.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que ratificó la negativa del decreto cautelar solicitado, dictado en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de octubre de 2007, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Consta al folio 51 de las actas que conforman el presente expediente, el auto recurrido que ratificó la negativa del decreto cautelar de secuestro sobre el Software y todo aquello que constituya violación de los derechos de explotación, incluyendo equipos físicos, programas o segmentos de programas y toda la información organizada y asociada que permita la ejecución de rutinas, conexiones y ejecución del software propiedad de la solicitante, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23-09-2003, estableciéndolo de la manera siguiente:

Visto el escrito que antecede suscrito por los abogados en ejercicio F.O. y R.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 90.761 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Escotel Sofware INC., mediante el cual solicitan nuevamente se decrete medida de secuestro sobre el software y todo aquello que constituya violación de los derechos de explotación, incluyendo equipos físicos, programas o segmentos de programas y toda información organizada y asociada que permita la ejecución de rutinas, conexiones y ejecución de sofware propiedad de la parte accionante; este juzgador ratifica en todo su contenido y fuerza el auto que negó el decreto de la pretensión cautelar solicitada de fecha 23.9.2003, y así se deja establecido

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

A tal efecto se señala que la negativa al decreto de la medida cautelar solicitada, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inserta al folio 33 del presente cuaderno dejó establecido lo siguiente:

De los recaudos acompañados al libelo de la demanda documentos públicos y privados, no constata este Tribunal que se encuentren llenos los requisitos de admisibilidad y procedencia para el decreto de la medida de secuestro solicitada, referidos a la presunción grave del buen derecho que se reclama, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para e decreto de las cautelares

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda

. (Negritas de esta alzada)

Asimismo, consta al folio 34 de las actas que conforman el presente expediente escrito de solicitud de medidas cautelares, mediante el cual la parte actora fundamentó su pedimento a tenor de lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 109 y 111 de la Ley de Derecho de Autor.

Asimismo indica que el fumus boni iuris se demuestra porque la controversia corresponde la titularidad del derecho de propiedad que tiene su representada sobre el bien objeto del contrato como son los programas de computación, así como del contrato de servicio, el cual formó parte de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda. En cuanto al periculum in mora, señaló la falta de incumplimiento de la entrega del software y sus copias, y la falta de acceso al objeto material que sirve como soporte del software suministrado, circunstancia que les impiden conocer si el mismo sigue siendo utilizado en la memoria interna de sus equipos o han sido reproducidos por los demandados, razón que a su decir, los colocan en estado de incertidumbre y desmejorarían la efectividad de la sentencia, toda vez que sería imposible retrotraerse la violación de los derechos de autor.

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Negritas nuestras)

Las medidas cautelares son un Instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo para el Juzgador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar, esto es la presunción grave del derecho que se reclama(fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva(periculum in mora). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De otra parte, el artículo 243 ordinal 4º de la ley adjetiva dispone lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: …omissis…

Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

Así mismo, el artículo 244 ejusdem, establece:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (….)

Una vez verificados los anteriores requisitos, es deber del Juez por mandato del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razonar su fallo, pues, de esta manera revela los motivos por el cual, acuerda ó niega su decisión. Siendo así, su omisión puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma, toda vez que resultaría un obstáculo al ejercicio del derecho a la defensa, pues la parte afectada con la decisión ignoraría los motivos por los cuales el juzgador decidió en su contra, razón por la cual el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento; de tal modo que su inobservancia imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas.

En atención a lo anterior, se presenta oportuno referir la decisión Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual quedó establecido el requisito de la motivación del fallo, como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. Sentido en el cual se sostiene reiteradamente que:

“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental. (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

Hoy en día la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional. Sobre la motivación y el artículo 49 de la Constitución (...), que resultó en el presente caso violentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de marzo del 2000 (...), sostuvo lo siguiente:

‘...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...´.

De este modo, en el caso de autos, se puede evidencia del folio (51) del presente expediente que el tribunal de cognición, por auto de fecha 7 de mayo de 2007, ratificó en todo su contenido y fuerza el fallo que declaró la negativa al decreto de la medida de secuestro sobre los Software INC, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en fecha 23 de septiembre de 2003, fallo éste que una vez a.p.e.J. presenta vicio de inmotivación, pues dejó de establecer las razones específicas por la cual la parte solicitante no llenó los extremos del artículo 585 de a ley de trámite. De este modo, dicha actuación conduce a precisar que el juez a-quo, basado en la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el ejercicio de su función jurisdiccional, al acoger los fundamentos de éste, no expresó su propio criterio para declarar la ratificación del aquel fallo, lo que permite a esta Superioridad determinar que en su decisión, existe una total y absoluta falta de expresión de las razones tanto jurídicas como fácticas que permitan conocer con certeza el criterio que lo llevó concluir la no procedencia de la aludida medida preventiva solicitada por el demandante, motivos por demás necesarios para que las partes recurran con fundamento lógico a los recursos procesales ante el a-quem, y en razón de ello, quien aquí decide considera que a la sentencia recurrida debe aplicársele la consecuencia contenida en el artículo 244 de la ley de trámite. Así se decide.

De lo anterior se colige que la sentencia recurrida es nula por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 adjetivo, tal y como lo señala el 244 eiusdem, y por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 209 ibidem, procede esta Alzada a asumir la jurisdicción plena del asunto debatido y a decidir el mérito de la incidencia.

Establecido lo anterior, se observa que la presente demanda de cumplimiento de contrato de servicio fue intentada por la parte actora, en virtud del presunto incumplimiento de la cláusula novena, donde se pactó la devolución de materiales (software) por el demandado según revocatoria del contrato, y en vista del incumplimiento de ésta, solicitan medida de secuestro sobre los software instalados en las computadoras de la Compañía Anónima INFONET REDES DE INFORMACIÓN, fundamentándolo con el contenido del ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

Se decretará el secuestro:

…..Omissis…

De la cosa litigiosa, cuado sea dudosa su posesión

En cuanto a dicha norma, el maestro R.H.L.R.h.s.q.

…lo que se discute en la cosa litigiosa, no es la posesión propiamente dicha sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, es decir, aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.

(Negritas nuestras).

Así, la jurisprudencia ha señalado que para que proceda la medida cautelar de secuestro en base al ordinal 2º del articulo en referencia, debe verificarse en autos dos condiciones: (i) Que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio, (ii) Que existan dudas respecto al derecho de posesión ejercido por el demandado.

Aplicando todos los razonamientos anteriores al caso de autos, debemos señalar que la parte accionante a través de la presente acción, pretende que la parte demandada cumpla con la entrega de los programas(software) que son el objeto de la demanda, por lo cual, solicitan medida preventiva de secuestro invocando en su favor el derecho de titularidad sobre el bien, anexando a la demanda contrato de servicio y haciendo valer de este la cláusula primera que establece lo siguiente: “ESI mediante la utilización del sistema de facturación ESCOTEL Sistema 1000 presta servicio al cliente incluyendo la instalación de las oficinas del cliente la parte del software necesaria para realizar las operaciones necesarias que faciliten al cliente la facturación mensual”; y a los fines de demostrar el dudoso derecho de posesión de la parte demandada sobre los software, consignó carta dirigida por esta última donde da por terminado el contrato de servicio, quedando los software en su posesión.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que en caso de admitirse apelación en el solo efecto devolutivo, es decir en casos como el presente, se remitirán copias certificadas que indiquen las partes o el juez, y que en caso de que la cuestión recurrida se esté tramitando en cuaderno separado, se debe remitir el mismo.

Conforme a lo anterior, se observa que es carga de las partes, anexar al recurso las copias certificadas que estimen convenientes para sustentar el recurso, es decir, que debe el recurrente aportar al Juez de alzada los elementos suficientes para producir un fallo previo al establecimiento de los hechos aludidos, siendo así, en el presente caso se observa que la recurrente se limitó a anexar copias certificadas del libelo de demanda, así como de otros escritos, pero no produjo a los autos, ni el contrato de servicios que aduce suscribió con la demandada y que según se decir constituye la prueba demostrativa del fumus boni iuris; y de otra parte tampoco consignó a los autos la comunicación emitida por la demandada donde presuntamente dan por terminado el contrato, lo cual en su decir, configuraría el periculum in mora, por lo tanto, al no existir a los autos elementos probatorios suficientes que hagan presumir al juez sobre la existencia de los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en estricta sujeción a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 599 eiusdem, debe este Tribunal Superior, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le está conferida, negar la medida cautelar solicitada por considerar que no están llenos los extremos de Ley. Asi se decide

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

NULO el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 7 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Se niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la sociedad mercantil ESCOTEL SOFTWARE INC.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo l 1:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº 9668, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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