Decisión nº PJ0112011000105 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 12 DE JUNIO DE 2.012

202° Y 153°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001582

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos G.Y.E. Y Y.R.L.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.498.835 y V-12.923.821

APODERADA

JUDICIALE:

Abogada: M.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.528.-

PARTE

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1965.

APODERADA JUDICIALES: Abogados: M.J.J.L. y J.U. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.689 y 135.431

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 20 de julio de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 25 de julio de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar, por haberse tornado las posiciones de las partes irreconciliables, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 05 de junio de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios 01 al 08 del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

 Que comenzaron a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, exclusiva, absoluta, con relación de subordinación y dependencia laboral para la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCVIA, C.A. (VESEVICA), que cuyo objeto o actividad comercial de la demandada es la de prestar servicios de seguridad privada que satisfagan las exigencias del cliente y que trascienda sus expectativas, que se sustenten en la ventaja competitiva que significa la calidad de su gente, la innovación de sus productos y el mejoramiento continuo de sus procesos.

 Que durante el tiempo de servicio estuvieron siempre bajo las órdenes del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.184.805, en su condición de Gerente de Zona y que desempeñaban los cargos desde el inicio de la relación laboral hasta el momento del despido como: Inspectores de Seguridad; que son sus fechas de ingreso el 28 de agosto de 2008 y el 28 de noviembre de 2008.

 Que sus labores la realizaban de lunes a domingo, en horario nocturno comprendido de 6:00pm. a 6:00am., teniendo libre el día viernes el primero de ellos y el día sábado el segundo.

 Que dichas labores la cumplían dentro de las instalaciones de la empresa LUBPVEN, ubicada en Mariara, ubicada en Mariara, Municipio D.I. del estado Carabobo y que en claves destacaron.

 Que su último salario básico devengado las cantidades de Bs. 35,30 y de Bs. 31,97 respectivamente.

 Que el día 13 de diciembre de 2009 fueron despedidos injustificadamente por órdenes expresas del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.184.805, en su condición de Gerente de Zona y que se encontraban amparados por la Inamovilidad laboral Especial prevista en el decreto No. 6.603, de fecha 29 de diciembre del año 2008, publicado el 02 de enero de 2009 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.090, que prorroga desde el 1º de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto No. 4.848, de fecha 26 de septiembre del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.532, de fecha 28 de septiembre del año 2006, según el cual no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada por su Despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente.

 Que luego de dicho despido injustificado, decidieron acudir por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo y que le instauraron el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y que luego de ser notificada la empresa (24/03/10), no compareció a los actos de contestación fijados para el día 26 de mayo de 2010, a las 11:00am. y 10:30 am. respectivamente, que se presumió en ese caso la admisión de los hechos, declarándose CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha de la ocurrencia del despido 13 de diciembre de 2009 hasta el 19 de julio de 2011, fecha de la interposición de la demanda, que les corresponde el pago de 2 años, 10 meses y 21 días y; 2 años, 7 meses y 21 días respectivamente.

 Que en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derechos, la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009 estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o en su defecto al momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, debido a que lo que se busca con este tipo de procedimiento de inamovilidad absoluta es que se restituya al trabajador en las mismas condiciones en que prestaba su servicio, sin que pueda el patrono insistir en el despido, debido al fuero especial del cual se encuentra revestido, siendo el trabajador el único que puede decidir entre insistir en el reenganche o demandar el pago de lo correspondiente por prestaciones sociales y pago de los salarios caídos; y que adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia e n el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

 Que por lo anteriormente expuesto, decidieron apartarse de la vía administrativa, renunciando a su derecho al reenganche, más no así al pago de sus salarios caídos, por lo que acudieron a la vía judicial para obtener por este medio que su ex - patrono que lo es VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA) pague sus derechos adquiridos legal y constitucionalmente, por lo que instauraron el presente procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES y que incluyen todas y cada una de los conceptos, indemnizaciones, salarios caídos y demás derechos que los asiste de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, cuyo monto determinan.

 Fundamentan la demanda en los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 98, 99 literal B, 100, 108 (Parágrafo Primero, literal C y Parágrafo Quinto), 125, 133, 145, 146, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 174, 189, 190, 195, e n las Cláusulas 8, 11, 24, 35, 42, 59, 62, 69, 71, 72, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de Vigilantes del Estado Carabobo; así mismo en el decreto No. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090, y el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica, el numeral 1 del artículo 89 constitucional y lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

 Peticionan: el convenimiento al pago o en su defecto sea condenada a ello, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRECE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 204.013,23); el pago de las costas y costos del proceso; la aplicación de la indexación monetaria, a tendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela al monto que se acuerde judicialmente y; los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUMEN DEL OBJETO

De G.Y.E.:

Prestación de antigüedad, art. 108 l.o.t 11.887,87

Intereses generados por prestación de antigüedad acumulada 2.936,02

Vacaciones correspondientes al periodo 28/08/2008 al 27/08/2009 2.810,72

Vacaciones correspondientes al periodo 28/08/2009 al 27/08/2010 3.002,36

Vacaciones fraccionadas 3.279,17

Utilidades legales, 01/01/2009 al 31/12/2009 4.471,60

Utilidades legales, 01/01/2010 al 31/12/2010 4.471,60

Utilidades fraccionadas del 01/01/2011 al 20/07/2011 2.608,43

Indemnización por despido injustificado 7.010,10

Indemnización sustitutiva del preaviso 4.673,40

Beneficio de alimentación 15.412,80

Salarios caídos 37.050,40

TOTAL 102.893,64

De Y.R.L.G.

Prestación de antigüedad, art. 108 L.O.T. 11.323,91

Intereses generados por prestación de antigüedad acumulada 2.468,02

Vacaciones correspondientes al periodo 28/11/2008 al 27/11/2009 2.951,52

Vacaciones correspondientes al periodo 28/11/2009 al 27/11/2010 3.152,76

Vacaciones fraccionadas 2.504,10

Utilidades legales, 01/01/2009 al 31/12/2009 4.695,60

Utilidades legales, 01/01/2010 al 31/12/2010 4.695,60

Utilidades fraccionadas del 01/01/2011 al 20/07/2011 2.738,88

Indemnización por despido injustificado 7.362,00

Indemnización sustitutiva del preaviso 4.908,00

Beneficio de alimentación 15.412,80

Salarios caídos 38.906,40

TOTAL 101.119,59

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 142) dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.

V

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

CON LA DEMANDA

-Del folio 9 al 11: La parte actora promovió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la convención Colectiva de Trabajo de vigilantes del Estado Carabobo, junto al escrito libelar, sin embargo, dada su naturaleza de cuerpo normativo no es objeto de prueba, tal como reiteradamente lo ha reconocido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Con escrito de pruebas (folio 35 al 36)

MERITO FAVORABLE:

Quien juzga estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de los principios rectores del proceso laboral que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

EXHIBICION:

La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada exhibiera:

1) Relación de Trabajadores, Libros de Control de Asistencia, libro de control de vacaciones y horas extras y recibos de pago, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este no presentó dichas documentales, sin embargo, considera este Tribunal, que la parte actora al momento de promoverla, no señaló los datos, ni acompañó copia de los documentos, de las cuales quiere hacer valer y que se tengan como cierto, tal como lo exige la norma anteriormente citada.-

DOCUMENTALES:

Promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

  1. - Marcado A anexo que acompaña al libelo de la demanda y la que corre a los folios 37 -43, copia fotostática de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, en el cual se observa la convocatoria directa por parte del Ministerio del Trabajo a la empresa demandada, lo que se le otorga pleno valor probatorio, de la aplicabilidad para la relación de trabajo sostenida entre la empresa y los trabajadores accionantes.-

  2. - Marcados del 1 al 19, legajo de recibos de pagos de los años 2008-2009, f. 44-62, los cuales se le otorga pleno valor probatorio, de los salarios y demás conceptos devengados por los actores durante los periodos señalados.-

  3. - Marcado B, carnet que riela al folio 63 con logotipo de la empresa, la cual identifica al accionante como inspector. Así se aprecia.-

  4. - Marcada C, copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 028-2009-01-01322, f. 64-102 relacionada a la solicitud incoada por el ciudadano G.Y.E., por reenganche y pago de salarios caídos, dicha documental representa un instrumento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se observa que en fecha 3 de junio de 2010 se dictó providencia administrativa N° 207-2010, que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido 13 de diciembre de 2009 hasta su total y efectiva reincorporación.-

  5. - Marcada D, copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 028-2009-01-01322, f. 103-139 relacionada a la solicitud incoada por el ciudadano Y.R.L.G., por reenganche y pago de salarios caídos, dicha documental representa un instrumento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se observa que en fecha 3 de junio de 2010 se dictó providencia administrativa N° 208-2010, que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido 13 de diciembre de 2009 hasta su total y efectiva reincorporación.-

    INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE AL TRABAJADOR y de LA RESPONSABILIDAD PATRONAL:

    La actora presume la interpretación favorable al trabajador, como lo tiene previsto el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 94 de la Constitución respectivamente, Quien juzga estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de los principios rectores del derecho procesal laboral que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

    INFORMES:

    Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se solicitó informes:

  6. - Se libró oficio No. 2307/2012 a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, Cuyas resultas no constan en autos e imposibilitan la valoración de las mismas.

  7. - Bajo el No. 2308/2012 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constan al folio 161 y 162 oficio mediante la cual el organismo administrativo no remitió la información solicitada, igualmente es necesario destacar que para el momento de la recepción de dicha correspondencia ya la audiencia de juicio se celebró.-

    La parte promovente hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no insistió en la evacuación de las mimas, en consecuencia, se procedió con la continuación de la audiencia.-

    PARTE DEMANDADA: (folio 141)

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Quien juzga estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de los principios rectores del proceso laboral que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

    TESTIGOS:

    De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la evacuación de los siguientes testigos: DORA REQUENA, V-4.864.148 y R.G., V-15.496.789. Dichas pruebas carecen de valoración, en razón de la incomparecencia de la demandada parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    En virtud de la falta de contestación a la demanda, y la incomparecencia a la audiencia de juicio de la demandada, se declara la confesión de los hechos narrados por los actores en el escrito libelar, en lo que respecta a:

    • La existencia de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La fecha de inicio.

    • La fecha de terminación.

    • El despido injustificado.

    • Los Salarios Devengados.

    En consecuencia, este Tribunal procederá hacer una revisión de los conceptos y montos procedentes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de Vigilantes del Estado Carabobo, la cual es aplicable en el presente caso.-

    En lo que respecta a:

    G.Y.E.

    INSPECTOR DE SEGURIDAD

    28 DE AGOSTO DE 2008

    FECHA DE EGRESO:13 DE DICIEMBRE DE 2009

    FECHA DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA: 20 DE JULIO DE 2011

    ultimo salario: 35,30

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siguiendo los parámetros a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió la demandada abonar lo correspondiente a la antigüedad, tal como se señala el cuadro que se muestra a continuación.-

    Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades ver clausula 11 Alícuota de utilidades días de bono vac. Ver clausula 8 Alícuota de bono vac. Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad

    ago-08

    sep-08

    oct-08

    nov-08

    dic-08 1.690,72 56,36 70 10,96 7 1,10 68,41 5 342,06

    ene-09 1.638,43 54,61 70 10,62 7 1,06 66,30 5 331,48

    feb-09 1.561,46 52,05 70 10,12 7 1,01 63,18 5 315,91

    mar-09 1.646,25 54,88 70 10,67 7 1,07 66,61 5 333,06

    abr-09 1.633,64 54,45 70 10,59 7 1,06 66,10 5 330,51

    may-09 1.752,87 58,43 70 11,36 7 1,14 70,93 5 354,63

    jun-09 1.630,25 54,34 70 10,57 7 1,06 65,96 5 329,82

    jul-09 1.790,42 59,68 70 11,60 7 1,16 72,45 5 362,23

    ago-09 1.762,03 58,73 70 11,42 7 1,14 71,30 5 356,48

    sep-09 1.990,94 66,36 70 12,90 8 1,47 80,74 5 403,72

    oct-09 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    nov-09 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    dic-09 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    ene-10 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    feb-10 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    mar-10 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    abr-10 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    may-10 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    jun-10 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    jul-10 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 5 388,58

    ago-10 1.916,28 63,88 70 12,42 8 1,42 77,72 7 544,01

    sep-10 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    oct-10 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    nov-10 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    dic-10 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    ene-11 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    feb-11 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    mar-11 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    abr-11 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    may-11 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    jun-11 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    jul-11 1.916,28 63,88 70 12,42 9 1,60 77,89 5 389,47

    Total: 162 12173,83

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.173,83), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

    INTERESES GENERADOS

    De igual manera se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 20 de Julio de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Vacaciones, bono vacacional, y Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; de pago por Utilidades y Utilidades Fraccionadas, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    De las vacaciones y vacaciones fraccionadas, le corresponde al accionante el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas, asi como las vacaciones fraccionadas calculadas en base al último salario correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda, todo ello, en virtud de que no consta en autos, prueba alguna que libere a la demandada del pago de dicho concepto, en consecuencia se le deberá pagar los montos señalados en el cuadro que sigue, cumpliendo con los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8 de la Convención Colectiva:

    Periodo Clausula 8 Salario Diario para el Momento de la Interposición de la demanda

    Total adeudado

    28/08/2008 al 27/08/2009 42 63,88 2.682,96

    28/08/2009 al 27/08/2010 45 63,88 2.874,60

    fraccionadas 28/08/2010 al 20/07/2011 45,83 63,88 2.927,83

    8.485,39

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.485,39), así se decide.-

    DE LAS UTILIDADES Y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponde al accionante el pago de las utilidades y las utilidades fraccionadas calculadas en base al último salario correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda, todo ello, en virtud de que no consta en autos, prueba alguna que libere a la demandada del pago de dicho concepto, en consecuencia se le deberá pagar los montos señalados en el cuadro que sigue, cumpliendo con los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 11 de la Convención Colectiva, calculándolas a partir del año 2009 tal como lo señala el petitorio del escrito libelar:

    Periodo Clausula 11 fraccionada Salario Diario para el Momento de la Interposición de la demanda Total adeudado

    2009 70 63,88 4471,6

    2010 70 63,88 4471,6

    DIC/2010 A MAYO/2011 64,17 76,98 4.939,70

    13882,90

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.882,90), así se decide.-

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Corresponde al accionante en virtud del despido injustificado tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días calculados en base al salario integral correspondiente al mes de la interposición de la demanda, esto es Bs. 77,89, en consecuencia la demandada le adeuda al accionante la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL DIEZ CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7010,10). Así se establece.-

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, adicionalmente le corresponde al accionante en virtud del despido injustificado el pago de 60 días de salario en base al salario integral correspondiente al mes de la interposición de la demanda, esto es Bs. 77,89, en consecuencia la demandada le adeuda al accionante la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.673,40), tal como lo dispone el literal d). Así se establece.-

    BENEFICIO DE COMIDA BALANCEADA, dicho beneficio ha sido reclamado desde la fecha de despido 13 de diciembre de 2009 al 20 de julio de 2011, a los cuales deberá tomarse en cuenta el horario cumplido por el accionante, según como lo señaló en el escrito libelar, es decir, de lunes a domingo, por lo deberán excluirse los viernes por ser el día de descanso señalado en el escrito libelar,por lo que le corresponde por cada mes los dias que se señalan en el cuadro siguiente:

    dic-09 17

    ene-10 26

    feb-10 24

    mar-10 27

    abr-10 25

    may-10 27

    jun-10 26

    jul-10 26

    ago-10 26

    sep-10 26

    oct-10 26

    nov-10 27

    dic-10 26

    ene-11 26

    feb-11 24

    mar-11 27

    abr-11 25

    may-11 27

    jun-11 26

    jul-11 10

    Dicho calculo arroja la cantidad de 494 días las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, a razón del 0,40 UT (0,40 x Bs. 76,00= 30,40 Bs), por lo que se condena el monto de BOLIVARES QUIINCE MIL DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.017,60).-

    Salarios Caidos: dicho concepto ha sido reclamado desde la fecha de despido 13 de diciembre de 2009 al 20 de julio de 2011, en virtud de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que le corresponde por cada mes los días que se señalan en el cuadro siguiente:

    dic-09 18

    ene-10 31

    feb-10 28

    mar-10 31

    abr-10 30

    may-10 31

    jun-10 30

    jul-10 31

    ago-10 31

    sep-10 30

    oct-10 31

    nov-10 30

    dic-10 31

    ene-11 31

    feb-11 28

    mar-11 31

    abr-11 30

    may-11 31

    jun-11 30

    jul-11 19

    Dicho calculo arroja la cantidad de 583 días los cuales deberán ser calculadas teniendo como base el salario diario Bs. 63,88, por lo que se condena el monto de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.242,04).-

    En lo que respecta a:

    Y.R.L.G.

    INSPECTOR DE SEGURIDAD

    28 DE NOVIEMBRE DE 2008

    FECHA DE EGRESO:13 DE DICIEMBRE DE 2009

    FECHA DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA: 20 DE JULIO DE 2011

    ultimo salario: 31,97

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siguiendo los parámetros a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió la demandada abonar lo correspondiente a la antigüedad, tal como se señala el cuadro que se muestra a continuación.-

    Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades ver clausula 11 Alícuota de utilidades días de bono vac. Ver clausula 8 Alícuota de bono vac. Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad

    nov-08

    dic-08

    ene-09

    feb-09

    mar-09 1.512,41 50,41 70 9,80 43 6,02 66,24 5 331,19

    abr-09 1.633,64 54,45 70 10,59 43 6,50 71,55 5 357,74

    may-09 1752,87 58,43 70 11,36 43 6,98 76,77 5 383,85

    jun-09 1854,70 61,82 70 12,02 43 7,38 81,23 5 406,14

    jul-09 2105,10 70,17 70 13,64 43 8,38 92,20 5 460,98

    ago-09 1709,91 57,00 70 11,08 43 6,81 74,89 5 374,44

    sep-09 1757,95 58,60 70 11,39 43 7,00 76,99 5 384,96

    oct-09 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    nov-09 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    dic-09 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    ene-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    feb-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    mar-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    abr-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    may-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    jun-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    jul-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    ago-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    sep-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    oct-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    nov-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 7 616,94

    dic-10 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    ene-11 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    feb-11 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    mar-11 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    abr-11 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    may-11 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    jun-11 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    jul-11 2012,37 67,08 70 13,04 43 8,01 88,13 5 440,67

    147 12.570,34

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.570,34), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

    INTERESES GENERADOS

    De igual manera se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 20 de Julio de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Vacaciones, bono vacacional, y Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; de pago por Utilidades y Utilidades Fraccionadas, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    De las vacaciones y vacaciones fraccionadas, le corresponde al accionante Y.R.L.G. el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas, así como las vacaciones fraccionadas calculadas en base al último salario correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda, todo ello, en virtud de que no consta en autos, prueba alguna que libere a la demandada del pago de dicho concepto, en consecuencia se le deberá pagar los montos señalados en el cuadro que sigue, cumpliendo con los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8 de la Convención Colectiva:

    Periodo Clausula 8 Salario Diario para el Momento de la Interposición de la demanda

    Total adeudado

    28/11/2008 al 27/11/2009 42 67,08 2.817,36

    28/08/2009 al 27/08/2010 45 67,08 3.018,60

    fraccionadas 28/08/2010 al 20/07/2011 37,33 67,08 2.504,09

    8.340,05

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.340,05), así se decide.-

    DE LAS UTILIDADES Y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Le corresponde al accionante Y.R.L.G. el pago de las utilidades y las utilidades fraccionadas calculadas en base al último salario correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda, todo ello, en virtud de que no consta en autos, prueba alguna que libere a la demandada del pago de dicho concepto, en consecuencia se le deberá pagar los montos señalados en el cuadro que sigue, cumpliendo con los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 11 de la Convención Colectiva, calculándolas a partir del año 2009 tal como lo señala el petitorio del escrito libelar:

    Periodo Clausula 11 fraccionada Salario Diario para el Momento de la Interposición de la demanda Total adeudado

    2009 70 67,08 4.695,6

    2010 70 67,08 4.695,6

    NOV/2010 A JUL/2011 64,17 67,08 4.304,52

    13.695,72

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.695,72), así se decide.-

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Corresponde al accionante Y.R.L.G. en virtud del despido injustificado tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días calculados en base al salario integral correspondiente al mes de la interposición de la demanda, esto es Bs. 81,80, en consecuencia la demandada le adeuda al accionante la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.362,00). Así se establece.-

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO,

    Adicionalmente le corresponde al accionante en virtud del despido injustificado el pago de 60 días de salario en base al salario integral correspondiente al mes de la interposición de la demanda, esto es Bs. 81,80, en consecuencia la demandada le adeuda al accionante la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.908,00), tal como lo dispone el literal d). Así se establece.-

    BENEFICIO DE COMIDA BALANCEADA,

    Dicho beneficio ha sido reclamado desde la fecha de despido 13 de diciembre de 2009 al 20 de julio de 2011, a los cuales deberá tomarse en cuenta el horario cumplido por el accionante, según como lo señaló en el escrito libelar, es decir, de lunes a domingo, por lo deberán excluirse los viernes por ser el día de descanso señalado en el escrito libelar, por lo que le corresponde por cada mes los dias que se señalan en el cuadro siguiente:

    dic-09 17

    ene-10 26

    feb-10 24

    mar-10 27

    abr-10 25

    may-10 27

    jun-10 26

    jul-10 26

    ago-10 26

    sep-10 26

    oct-10 26

    nov-10 27

    dic-10 26

    ene-11 26

    feb-11 24

    mar-11 27

    abr-11 25

    may-11 27

    jun-11 26

    jul-11 10

    Respectivo calculo arroja la cantidad de 494 días las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, a razón del 0,40 UT (0,40 x Bs. 76,00= 30,40 Bs), por lo que se condena el monto de BOLIVARES QUIINCE MIL DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.017,60).-

    Salarios Caidos: dicho concepto ha sido reclamado desde la fecha de despido 13 de diciembre de 2009 al 20 de julio de 2011, en virtud de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo, por lo que le corresponde por cada mes los dias que se señalan en el cuadro siguiente:

    dic-09 18

    ene-10 31

    feb-10 28

    mar-10 31

    abr-10 30

    may-10 31

    jun-10 30

    jul-10 31

    ago-10 31

    sep-10 30

    oct-10 31

    nov-10 30

    dic-10 31

    ene-11 31

    feb-11 28

    mar-11 31

    abr-11 30

    may-11 31

    jun-11 30

    jul-11 19

    Dicho calculo arroja la cantidad de 583 días los cuales deberán ser calculadas teniendo como base el salario diario Bs. 67,08, por lo que se condena el monto de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.107,64).-

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos G.Y.E. y Y.R.L.G. debidamente asistidos por la abogada M.M.B. contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA).

    Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de 2012.-

    EL JUEZ,

    J.E.S.S.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

    LA SECRETARIA,

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