Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001667

ASUNTO : IP11-P-2009-001667

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto y a.c.h.s.e. escrito presentado por el ciudadano A.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.603.480, presentado en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER LIMITE, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: XUH-550, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXNV072945, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-001667, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:

…el identificado vehículo me pertenece por compra de el que hice al ciudadano C.H.S.G., según se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Punto Fijo, fechado seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, quedando anotado bajo el No. 21 tomo nueve de los libros de autenticaciones que se llevan por ante ese despacho y cuyo documento forma parte de las actas que conforman el presente expediente…..el mismo me fue negado aduciendo falsedad en los seriales o que los mismos estaban adulterados. Así se desprende de la negativa de entrega de vehículo emitida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez desde el momento que adquirí el harto nombrado vehículo, es decir desde el año mil novecientos noventa y cuatro, jamás había tenido inconveniente alguno con el mismo, al punto que he viajado con el mismo fuera del país y fue revisado en varias oportunidades por autoridades diversas, y no es sino hasta este año de dos mil nueve, es decir quince años después de haberlo comprado, que se me presenta esta engorrosa situación. ...

. (Citado del solicitante).

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, el bien peticionado era de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material, sustentando tal petitorio, en jurisprudencias citadas en el escrito, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios catorce (14), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 265, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa identificadora del tablero. FALSA.

  2. - chapa que se ubica en la pedalera. FALSA.

  3. - Serial del compacto. FALSO.

  4. - Mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal, no se obtuvo ningún serial identificador.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el CICPC-INTTT, aparece a nombre del Ciudadano M.A.Y.A., CI. NO. 17.510.945

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que 1.- CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO. FALSA. 2.- CHAPA QUE SE UBICA EN LA PEDALERA. FALSA. 3.- SERIAL DEL COMPACTO. FALSO.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-

Es de observar, que en las actuaciones remitidas a este despacho relativas a la presente solicitud interpuesta por el ciudadano A.A.L.R., relacionadas con la Investigaciones Fiscal No. 11-F15-00325-2009, fueron enviadas solicitudes de vehículo correspondientes al ciudadano A.E.G., asistido por el ABG. R.N., las cuales no corresponden al presente asunto. En tal sentido, se acuerda ordenar su desglose y que se devuelvan a la Fiscalía 15º del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas al asunto que le corresponde.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano A.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.603.480, presentada en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER LIMITE, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: XUH-550, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXNV072945, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano A.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.603.480, presentada en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER LIMITE, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: XUH-550, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXNV072945, SERIAL DEL MOTOR: 6, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR