Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de febrero de 2006

195º y 147º

Visto el escrito de fecha 24 de enero de 2006, presentado por el abogado C.J.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.585, actuando en su carácter de Presidente del Escritorio Espinal Vázquez, mediante el cual promueve pruebas en la demanda incoada por su representado contra la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A., por indemnización de daños y perjuicios; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 7 de febrero de 2006, por la abogada Naual N.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.635, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM); este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

La abogada Naual N.Y., señaló en el Capítulo Primero del escrito de oposición de pruebas, que “…solicitamos con todo respeto se declare inadmisible todas y cada una de los medios probatorios que enumera la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas incurren en la falta de un requisito intrínseco esencial para su existencia como lo es el señalamiento del objeto de la prueba, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 424 de este expediente).

Al respecto, advierte este Juzgado en relación con el alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04; y sentencia N° 01676 del 6.10.04).

Así, por sentencia N° 00314 del 5 de marzo 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia N° 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

Asimismo, la apoderada de la demandada se opone en el Capítulo Segundo, al contenido de los Capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto los mismos se refieren “a dos cláusulas contractuales como `hechos notorios´…” y, que si “…las referidas cláusulas fueran efectivamente hechos notorios no serían objeto de prueba, tal como dispone la parte final del artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (folio 425 y 426 de este expediente).

En cuanto a lo anterior, estima este Juzgado que la oposición no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, sino a la discrepancia conceptual entre la oponente y el promovente respecto de la calificación de hecho notorio que hizo éste de las cláusulas contractuales señaladas, ello no constituye una oposición en si misma; y, por tanto, ningún pronunciamiento corresponde a este Juzgado al respecto. Así se decide.

Por otra parte, en el capítulo Tercero se opone al contenido del Capítulo XII, en el cual el apoderado de la actora “…intenta una prueba que pareciera la prueba de informes, a la cual nos oponemos por Inconducencia de la prueba, siendo que el medio utilizado no es idóneo para lo que suponemos pretende probar la parte actora, en cuyo caso debió requerir la exhibición de documentos si tenía alguna presunción de que existieran en poder de la demandada”.

Al respecto observa este Juzgado, que el apoderado de la accionante, solicitó en el aludido Capítulo XII del escrito de promoción de pruebas, que se “…oficie al Presidente actual de C.V.G. VENALUM con el objeto de que informe al Tribunal si posteriormente a la fecha 19 de marzo de 2001 hubo alguna oferta de compra de los activos de PIVENSA…”.

En este sentido, esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como se indicó anteriormente, el apoderado del Escritorio Espinal Vásquez, pretende requerir informes a la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), esto es, a su contraparte en la presente demanda, por ello, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara procedente la oposición formulada y así se decide.

Finalmente, la apoderada de la demandada se opone en el Capítulo Cuarto, a las documentales promovidas en el Capítulo X, marcada “I” y Capítulo XI, marcada “K”, así como las impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, alegando que “Cada uno de estos documentos quedaron excluidos del acervo probatorio por cuanto en algunos casos pese a la impugnación y a nuestro señalamiento en el escrito de contestación a la demanda, no fueron traídos en original, firmados y en el caso de los documentos emanados de tercero, luego de ser acompañados en original debieron ser ratificados en su contenido y firma por el tercero del que supuestamente emana…”.

Al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se declara.

II

De la admisión de las pruebas promovidas

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como la documental producida con el referido escrito e indicada en el capítulo IV; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo que respecta a las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo XIII del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las mencionadas pruebas testimoniales, referidas a los ciudadanos F.P., G.R., F.P.-Pier y F.H.-Linares, domiciliado en esta ciudad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el Capítulo XIV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Contraloría General de la República, a fin de que en un lapso de diez (10) días despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado, todo lo referente a lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de los escritos de promoción y oposición de pruebas y de los autos de admisión de las mismas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2002-300/io.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR