Sentencia nº RC.00429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2005-000825

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, representado por los abogados F.S.R., M.O.V., J.O.S. y Gerardo Henríquez Carabaño, contra ANGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., representadas por los abogados G.G.F. y F.N.S.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó decisión el día 4 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la parte actora y anuló la decisión apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD II

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la contenida en el capítulo II.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del mismo Código, por inmotivación.

Aduce el formalizante que el juez superior incurre en una contradicción que hace inejecutable la sentencia.

Sostiene, que el juez superior considera que la estipulación de la tasa de interés moratoria al cuarenta y dos por ciento (42%) es desproporcional, y por tanto “reafirma que no se le considere lícita”; y al mismo tiempo, condena a sus representados, (parte demandada), al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de cuarenta y dos por ciento (42%), tasa, que en criterio del formalizante, el juez de alzada calificó como excesiva.

El recurrente expresa lo siguiente:

...a los fines de evidenciar que la recurrida incurre en contradicciones insalvables que no permiten conocer que fue lo decidido, conformándose de esta forma el vicio de inmotivación objeto de esta delación, me permito transcribir primero la parte de la motiva de la recurrida donde analiza dicho pronunciamiento, y luego la parte de la dispositiva donde de nuevo se manifiesta al respecto, de manera que de la simple confrontación de ambas transcripciones se desprenderá la presencia del vicio aquí denunciado.

...Omissis…

...al comparar la anterior transcripción con la que de seguidas se hace del dispositivo del fallo, se observará que es imposible determinar si lo acordado fue o no la corrección monetaria; el pago de los intereses moratorios a la exorbitante tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; o, en definitiva, una nueva figura... desconocida en nuestro ordenamiento jurídico...

...Omissis…

Entonces, ¿a qué fueron condenadas a mis representadas? ¡a la corrección monetaria!, ¡al pago de intereses moratorios! ¡a una protección especial, novísima, contra los efectos de la inflación! Por otra parte, en definitiva, ¿es o no válida la estipulación de la tasa de interés moratoria al cuarenta y dos por ciento (42%) anual?, si en la motiva se dice que la misma es desproporcional, y expresamente reafirma que no se le “...considere lícita...” como se entiende que, acto seguido, se le condene a pagar a mis representadas intereses moratorios a esa tasa calificada de desproporcional en el mismo fallo. La contradicción en que se incurre es total.

...Omissis…

En el presente caso es evidente que esa variedad inestable o inconstante en la forma que es tratado lo relativo a la validez y desproporcionalidad de la tasa de interés de mora del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, y la corrección monetaria, determina que no existe razonamiento lógico alguno ante la contradicción en que ha incurrido el ad-quem...

.

La Sala para decidir observa:

En sentencia N° 00291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a esa determinación con su respectiva justificación.

Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Asimismo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión. Al respecto, el procesalista Alejandro Nieto sostiene:

...la motivación de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal de facilitar los recursos... Tal como ha escrito Igartúa... <>

(Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. España, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164).

Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso, el juez de alzada en la parte motiva de la decisión determinó que la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) que se pactó para calcular los intereses de mora es desproporcional, excesiva y no puede ser considerada lícita. En efecto, la sentencia recurrida establece:

...Finalmente, queda por dilucidar lo relativo al alegato de nulidad del contrato por contravenir expresas disposiciones de orden público, fundado en el argumento de que se pactaron intereses correspectivos a la tasa del 20% anual, y moratorios a la rata del 42% anual, lo que a juicio de la representación accionada excede el máximo permitido por el artículo 1.746 del Código Civil, lo que está prohibido por la ley y que incluso en materia mercantil la tasa máxima es el 12% anual, lo que determina la invalidez del contrato “por infringir normas en las cuales está interesado el orden público”

Para decidir, se observa:

...Omissis…

El artículo 1.746 del Código Civil dispone, que el interés convencional (que es la situación que nos ocupa), no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

La representación actora apunta en sus observaciones presentadas en la alzada que la tasa promedio incluida en el pagaré es producto de la sumatoria de las tasas activas de intereses corrientes del mercado fijadas por los distintos bancos y que de igual forma, es producto de la aplicación de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, y en ningún momento excedió del máximo previsto en esa norma. En este sentido agrega que para el 21 de febrero de 2003, cuando se suscribió el contrato y se libró el pagaré, la tasa de interés activa mensual promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales del país para los seis meses anteriores calculada para el Banco Central de Venezuela para el mes de enero de 2003 era de 36,96% y para el mes de febrero de 2003 de 33,55%, por lo que sumando el 50% a que se refiere el artículo 1.746 del Código Civil, en principio la tasa de interés máxima activa mensual, para el mes de enero de 2003 era de 55,44% y para el mes de febrero era de 50,32%, de donde se sigue, sostiene, que las tasas fijadas tanto en el contrato como en el pagaré que le sirve de complemento no exceden límite legal alguno ni contravienen lo dispuesto en el mencionado artículo.

La usura ha sido catalogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 de nuestra Carta Magna...

...Omissis…

En opinión del tribunal, la asociación civil demandante no puede, para calcular la tasa de interés del mercado, utilizar los mismos parámetros que la Banca, por no cumplir ninguna función de intermediación financiera, que implica, como bien se sabe, el pago de intereses por el dinero captado del público, amén de los gastos operacionales y finalidad de lucro que la anima, tanto más cuando el ejercicio de la abogacía “No puede considerarse comercio o industria y, en tal virtud, no será gravada con impuestos de esta naturaleza” (artículo 2 de la Ley de Abogados)

En la especie, las partes pactaron un interés compensatorio a la rata del 20% anual, con motivo de las facilidades de pago concedidas a las deudoras, elevando la tasa al 42% anual para el supuesto de mora, sin justificación alguna, puesto que el beneficio de esa mayor tasa no conllevó para la acreedora esfuerzo o contraprestación alguna.

Concomitantemente, se aprecia que las demandadas se limitaron a alegar que el interés máximo permitido por la ley sería el 12% anual, pero sin llegar a afirmar el porcentaje que en su opinión era el corriente al tiempo de la convención, tomando en cuenta la especificidad del convenio; tampoco llegó a pedir la reducción de los intereses a la tasa corriente en el mercado, por lo que al tribunal no le queda más alternativa que dar como bueno el porcentaje del 20% anual estipulado para compensar la privación del uso del capital por parte del acreedor, a la cual cabría agregar un 50%, en aplicación de la formula legal orquestada por el legislador en el artículo 1.746 del Código Civil, lo que conduce a concluir que la tasa del 20% anual no es, en principio, desmedidamente desproporcionada o irracional, como sí lo fue la tasa fijada para los intereses moratorios, porque en este caso, como ya se dijo, el beneficio de aquella mayor tasa para la eventualidad de mora lo fue sin contraprestación alguna a cargo de la actora, acerca de lo cual nada reparó la apelada, ordenando pagar consiguientemente, sin justificación alguna, intereses de mora a la tasa del 42% anual, desde el 3 de abril de 2003 hasta el 20 de julio de 2003, más los que se siguieran venciendo a partir de esta última fecha hasta cuando la resolución adquiriera carácter de cosa juzgada, a la misma tasa del 42% anual...

...Omissis…

...dado que la recurrida, sin llegar a ordenar la indexación, sin embargo acogió la tasa del 42% anual convenida por las partes, en la práctica esa determinación judicial viene a operar como un mecanismo compensatorio de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, por lo tanto esta alzada ratificará dicha tasa, no porque la considere lícita, pues, ya se ha expresado que es excesiva, sino, repetimos, por estimar que de esta manera se protege a la actora contra la inflación. Así se decide...

(Negritas de la Sala)

A pesar de ese pronunciamiento, el juez de alzada en la parte dispositiva condenó a la parte demandada al pago de intereses de mora calculados a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%), en los siguientes términos:

…DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por ESCRITORIO CALCAÑO BETANCOURT antes identificada, contra las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., también identificadas anteriormente; en consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.421.194,33), discriminados de la siguiente manera: 1) VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.202.215,46) por concepto del capital demandado. 2) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.218.978,87) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, desde el 3 de abril de 2003 hasta el 20 de julio de 2003. 3) Asimismo se condena a pagar los intereses de moratorios causados desde el 21 de julio de 2003 hasta la fecha en que la presente resolución adquiera carácter de cosa juzgada, a la tasa de interés del cuarenta y dos por ciento (42%) anual ...

. (Negritas de la Sala)

Como puede observarse, de la sentencia parcialmente transcrita la misma presenta una grave contradicción entre la parte motiva y la dispositiva. En efecto, el juez de alzada examinó la tasa de los intereses moratorios calculados al cuarenta y dos por ciento (42%) de dos formas opuestas: en la motiva declaró que esa tasa es excesiva, desproporcionada y no puede considerarse lícita y simultáneamente en la dispositiva condenó a la parte demandada a pagar intereses moratorios calculados a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%).

Tal actuación demuestra una discordancia entre la parte motiva y dispositiva, que deja al fallo carente de fundamentación jurídica. Dicho de otra manera, la contradicción entre la motiva y la dispositiva produce como consecuencia que el razonamiento jurídico expresado por el juez en la decisión adolezca de incoherencia, toda vez que no tiene un soporte lógico que justifique el fallo, razón por la cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que el juez de alzada al referirse a la indexación, condenó a la parte demandada “a pagar intereses moratorios causados desde el 21 de julio de 2003 hasta la fecha en la que presente resolución adquiera carácter de cosa juzgada, a la tasa del interés del cuarenta y dos por ciento (42%)”, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales ordenó esa forma de corrección monetaria, configurándose de esa manera, el vicio de inmotivación.

Estos pronunciamientos antagónicos y la falta de fundamentos de hecho y de derecho respecto a la indexación, determinan el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado G.G.F. contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2005-000825

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