Sentencia nº 01906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2006-1670

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la subsanación de los defectos del poder apud acta otorgado en fecha 20 de marzo de 2007 al abogado C.J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESCRITORIO CONTABLE ZAMORA E.C.Z., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1994, anotada bajo el N° 18, Tomo 171-A-Pro, la cual ejerce a su vez la Administración del Condominio del Edificio La Pirámide, derivándose esa condición de la Asamblea de Copropietarios celebrada en el año 2002, recogida tanto en el Libro de Actas de las Asambleas de Copropietarios, así como en el Acta N° 67 del Libro de Actas de las Asambleas de la Junta de Condominio.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 01 de noviembre de 2006, el abogado C.J.R.M., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Escritorio Contable Zamora E.C.Z., C.A., la cual ejerce la Administración del Condominio del Edificio La Pirámide, todos previamente identificados, demandó al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con el objeto de que esta Sala declare y se hagan valer los derechos que, presuntamente, tiene la Comunidad de Copropietarios del Edifico La Pirámide, sobre la Parcela 7, que según alega constituye una de las áreas comunes de dicho edificio que se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal; subsidiariamente, solicitó la declaratoria de usucapión de la referida parcela.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y ordenó emplazar al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa. Por escrito presentado el 16 de marzo de 2007, los abogados S.D.O. y J.A.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.335 y 111.849, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio demandado, procedieron a dar contestación a la demanda. En la misma oportunidad solicitaron se declare la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el poder otorgado al abogado C.J.R.M., no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2007, comparecieron los ciudadanos E.G.S.G. y R.C.J.J., titulares de las cédulas de identidad números 4.582.907 y 7.663.423, respectivamente, actuando en su condición de directores del Escritorio Contable Zamora E.C.Z., C.A., y otorgaron poder apud-acta al abogado C.J.R.M., ya identificado, para que ejerciera su representación judicial en el presente juicio.

El 26 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial del Escritorio Contable Zamora E.C.Z., C.A., el cual a su vez actúa como Administrador del Condominio del Edificio La Pirámide, parte actora en este juicio, y consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por el Juzgado de Sustanciación, hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción.

En fecha 02 de mayo de 2007, compareció nuevamente el apoderado judicial del Escritorio Contable Zamora E.C.Z., C.A., quien consignó escrito complementario de promoción de pruebas, el cual fue reservado por el Juzgado de Sustanciación, hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción.

En la misma fecha, los apoderados judiciales del Municipio demandado impugnaron el poder apud acta otorgado el 20 de marzo de 2007 al abogado C.J.R.M., para ejercer la representación judicial de la parte actora, por considerar que del mismo no se desprende la facultad del Escritorio Contable Zamora E.C.Z., C.A., como Administrador del condominio del Edificio La Pirámide, para incoar la presente demanda, previo acuerdo de los propietarios.

Igualmente en esa oportunidad, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue igualmente reservado por el Juzgado de Sustanciación hasta la oportunidad pertinente.

Por auto del 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala con el objeto de proveer sobre las impugnaciones formuladas por los apoderados judiciales del Municipio demandado.

Por auto del 22 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir en relación a la validez del poder otorgado al abogado C.J.R.M..

Mediante sentencia Nº 00996 de fecha 14 de junio de 2007, esta Sala Político-Administrativa declaró procedente la impugnación formulada, en los siguientes términos:

(…) Según se desprende de la transcripción anterior, el Escritorio Contable Zamora E.C.Z., C.A., efectivamente ejerce la representación de la junta de condominio del Edificio La Pirámide; pudiendo en los términos de la autorización efectuada, otorgar poderes judiciales a los abogados F.S., Gerardo Henríquez y C.J.R.M., para realizar en nombre de ese condominio las actuaciones judiciales y extrajudiciales ‘a los fines de cuotas morosas’. Así, en criterio de esta Sala, la representación judicial otorgada a los mencionados abogados se encuentra limitada a las gestiones relacionadas con las cuotas morosas a favor del condominio, no existiendo autorización de los propietarios ni de la junta de condominio que le permita, en este caso, al abogado C.J.R.M. incoar una demanda para pretender hacer valer los derechos que alegan tener la comunidad de copropietarios del Edificio La Pirámide.

Conforme a lo expuesto, debe la Sala declarar procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada del poder apud acta otorgado en fecha 20 de marzo de 2007 al abogado C.J.R.M.. Así se declara.

En consecuencia, se concede a la parte actora, en aplicación analógica de lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de 5 días de despacho, previa la notificación de las partes, para subsanar la deficiencia antes indicada, trayendo a los autos la autorización otorgada por la junta de condominio del Edificio La Pirámide, por los propietarios, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Condominio del referido Edificio (…)

.

El 19 de junio de 2007, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó se notificara a la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2007, el abogado C.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado de la decisión y expuso que, “en virtud de las formalidades establecidas en el documento de condominio del Edificio La Pirámide, es prácticamente imposible que dicha consulta pueda completarse dentro del plazo analógico de CINCO (5) días de despacho”.

Por diligencia del 25 de octubre de 2007, compareció la abogada Y.R.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.348, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y solicitó se declarara extinguido el proceso judicial, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días de despacho de los que disponía la actora para subsanar las deficiencias halladas, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2007, el abogado C.J.R.M. presentó diligencia en la que expuso lo siguiente:

En estricto acatamiento a la sentencia N° 00996, mi representada procedió a efectuar entre los copropietarios del Edificio La Pirámide la consulta ordenada por este Alto Tribunal, a través del mecanismo que establece el documento de condominio de dicho edificio. Sin embargo se obtuvo como resultado que, ni en la primera ni en la segunda consultas hechas a los copropietarios, los votos obtenidos alcanzaron el mínimo requerido por el documento de condominio para tomar una decisión, esto es, alcanzar el mínimo requerido por dicho documento para aprobar o no la continuación del presente juicio, dado los altos porcentajes que dicho documento de condominio exige (2/3 en la primera consulta y ½ en la segunda consulta) para la aprobación de algún punto. Frente a esta situación, pedimos a este Alto Tribunal decida lo conducente para dar cumplimiento a su sentencia N° 0096

.

En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada ratificó diligencia presentada el 25 de octubre de 2007, mediante la cual solicitó se declarara extinguido el presente proceso.

Para decidir, la Sala observa:

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR En sentencia Nº 000996 de fecha 14 de junio de 2007, esta Sala declaró procedente la impugnación formulada por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra el poder otorgado en fecha 20 de marzo de 2007 al abogado C.J.R.M. y en tal virtud se concedieron cinco (5) días de despacho a dicha representación judicial para que subsanara el instrumento poder, solicitándole en consecuencia, la autorización de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide y de los propietarios, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del aludido edificio.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala resolver acerca de la mencionada subsanación, y en tal sentido observa lo siguiente:

Según se desprende de la diligencia consignada por el abogado C.J.R.M. en fecha 31 de octubre de 2007, ante la imposibilidad de lograr el número requerido de votantes entre los copropietarios del Edificio La Pirámide, no se logró obtener la autorización de los copropietarios, para que el referido abogado actuara en este juicio e hiciera valer los derechos que alega tener dicha comunidad.

Finalmente, verificado como fue el transcurso del lapso de cinco días de despacho y como quiera que de las actas procesales se revela que la parte actora no subsanó la deficiencia mediante la presentación a los autos de los documentos requeridos, esta Sala procede a desechar la representación que en juicio pretendiera ejercer el abogado C.J.R.M., y en consecuencia declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01906, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR