Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintidós (22) de enero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001761

PARTE ACTORA: J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.769.274.

PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L. (antes PEPSICOLA PANAMERICANA S.A.).

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.E. contra la empresa PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L. (antes PEPSICOLA PANAMERICANA S.A.).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EIRYS DEL VALLE MATA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.E. contra la empresa PEPSICOLA PANAMERICANA S.R.L. (antes PEPSICOLA PANAMERICANA S.A.).

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, igualmente se ordenó al Juzgado de Juicio remita copia de la diligencia que ejerce el recurso de apelación y del auto que oye la misma, en tal sentido, en fecha quince (15) de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día veintidós (22) de enero de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de alguno de los medios propuestos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre en contra del auto de admisión de pruebas que negó la prueba libre de un correo electrónico y la prueba testimonial; que el Juez de primera instancia la admite como documental, pero la niega como prueba libre, en la cual se promueve la prueba de experticia, por cuanto no consta los puntos de hecho, sin embargo la prueba libre puede evacuarse de manera como considere el juez; que su representada le sugiere al Tribunal que lo haga por experticia, por lo que el Tribunal no debió negarla ya que es el único que debe indicar como debe evacuarse la prueba libre. Asimismo, recurre en contra la inadmisibilidad de la prueba testimonial, ya que la misma es solicitada a varias personas jurídicas, en el cual el actor tuvo relación, y que se promueve a los fines de que ratifiquen documentos, no se puede señalar en que persona natural va ratificar la documental, ya que por ejemplo esas personas pueden estar cambiadas de sitio de trabajo, al momento en que sea fijada la audiencia de juicio. Igualmente la parte recurrente, hace mención de las siguientes sentencia: de fecha 24 de octubre de 2007, número de expediente Nro. 2006-116 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 04 de junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la parte actora solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirme el auto recurrido, y que la parte promoverte incumplió con su carga procesal al momento de su promoción de pruebas.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes en la audiencia de apelación, y revisadas como se encuentra n las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa que el presente recurso de apelación se circunscribe en dos puntos, el primero sobre la inadmisibilidad de la prueba libre y la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Al respecto se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada en cuanto al primer punto de apelación, en el Capitulo IV titulado “DE LA PRUEBA LIBRE” la promueve de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas y en el único aparte del artículo 70 de la LOPT, promovemos como prueba libre el siguiente mensaje de datos proveniente de cuenta de correo electrónico del ACTOR en el servicio de PEPSICO INC., una compañía domiciliada y constituida conforme a las leyes del estado de C.d.N., Estados Unidos de Norteamérica:

1. Correo electrónico emanado del ACTOR y dirigido al ciudadano F.G. en fecha 24 de junio de 1999. La impresión de este correo electrónico fue acompañada al presente escrito marcada “U” y promovida en su capitulo II.

Esta prueba es traída a los autos con el objeto de demostrar:

i. Que para la fecha 24 de junio de 1999, el ACTOR tenía los siguientes beneficios con ocasión de los servicios prestados en el exterior: Plan de Pensiones, Seguridad Social en los Estados Unidos de America, Plan de Opción sobre Acciones SharePower de PepsiCo, entre otros; y

ii. Que a partir de la prestación de servicios del ACTOR en el exterior, con motivo de la celebración del contrato de trabajo con PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. INC; el ACTOR percibió una seri de beneficios superiores y más favorables en los previstos en la LOT.

A los fines de la evacuación del mensaje de datos como prueba libre y de conformidad con lo establecido en el púnico aparte del artículo de la LOPT, sugerimos al Tribunal la aplicación de las normas que regulan la prueba de experticia, contenidas en los artículos 92 y siguientes de LOPT, o cualquier otra pauta o forma que el Juez de Juicio considere más conveniente...

De esta manera tenemos, que la forma como promueve la parte recurrente la prueba libre, lo hace con fundamento en el Artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, prueba esta que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social es el Juez al que le corresponde indicar la forma y manera como debe evacuarse la prueba libre, en ello coincide esta Alzada con la afirmación que hizo la recurrente en la audiencia.

No obstante, dicha prueba para ser evacuada requiere de unos requisitos mínimos para que la misma pueda ser eficaz y pueda transportar hechos al proceso, en consecuencia, visto los términos en que la parte demandada promueve la prueba libre, se hace necesario revisar el texto legal en el se basa para promover la prueba libre.

En tal sentido, el artículo 2 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, establece:

… Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.

Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.

Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.

Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

Acreditación: Es el título que otorga la Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.

Inhabilitación técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.

El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley…

Con lo cual la Ley especifica que es un mensaje de datos y quien es el emisor y el destinatario del Mensaje de Datos.

Igualmente, se observa que el artículo 9 señala:

Artículo 9.- Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

  1. El propio Emisor.

  2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

  3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Asimismo, el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

… Artículo 12.- Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo…

De esta manera tenemos, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, define al emisor como aquella persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados, al signatario, como la persona titular de una Firma Electrónica, y al destinatario como aquella persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos, igualmente establece cuando un mensaje de datos se tiene como emitido y recibido, todo ello con la finalidad de que exista certeza jurídica en cuanto a la emisión y recepción de los mensajes de datos, y pueda tener la eficacia probatoria igual a la que la ley otorga a los documentos escritos, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En el presente caso, la parte promovente incumple con los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, se limita a promover la prueba libre de un mensaje de datos proveniente de cuenta de correo electrónico del ACTOR en el servicio de PEPSICO INC., sin indicar ningún otro dato, que permita al Juez determinar con los elementos mínimos, la forma como se evacuaría la prueba, para luego en la sentencia definitiva, establecer su eficacia y valor probatorio y a la parte realizar un efectivo control del medio libre propuesto.

No se indica en la promoción de la prueba, ni el lugar del cual salió el mensaje de datos, ni el lugar donde se supone fue recibido, ni ningún otro dato necesario para la validez y legalidad de la prueba, en cuanto al emisor y destinatario, motivo por el cual se llega a la conclusión que el medio propuesto resulta ilegal por la forma como fue propuesto. Asi se resuelve.

En cuanto a la negativa de la prueba testimonial, contenida en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, en los puntos 9 y 10, se observa que la misma está dirigida a que PEPSICO INC. SUCURSAL PERU y PEPSICO MEXICO S.A. DE C.V, rindan declaración a los fines de que ratifiquen las documentales que identificó en el mismo capítulo, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se observa que la parte recurrente aduce en la audiencia, que la prueba testimonial recae en varias personas jurídicas, con las cuales el actor tuvo relación, y que se promueve a los fines de que ratifiquen documentos; que no se puede señalar que persona natural va ratificar la documental, ya que por ejemplo esas personas pueden estar cambiadas de sitio de trabajo, al momento en que sea fijada la audiencia de juicio.

La parte promoverte, pretende la ratificación de documentos a través de la prueba testimonial, de personas jurídicas, y no de personas naturales, quien son los que tienen la capacidad directa de poder manifestar si ratifica o no las documentales a que hace referencia la parte promovente, en este sentido, resulta necesario hacer mención de la definición de testigo que hace J.G., citado por R.M.G. en su trabajo sobre la prueba testimonial publicado en la Revista de Derecho Probatorio Numero 3, de la siguiente manera:

… el testigo es la persona que, sin ser parte en un proceso, emite declaraciones sobre datos que no había adquirido, para el declarante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad común a toda la prueba, de provocar la convicción judicial en un determinado sentido.

El testigo es, en todo caso, una persona, y PERSONA NATURAL y física. Ni las personas jurídicas ni las cosas pueden revestir tal cualidad, ya que como hemos evidenciado, la declaración testifical requiere de un proceso intelectivo del que carecen las personas jurídicas y las cosas. En consecuencia, no se puede rendir testimonio por conducto de un mandatario o apoderado, ni de un representante legal o convencional. Es, pues, un medio de prueba personal, suministrada en el proceso por personas naturales hábiles para ello…

Por lo que una persona jurídica no puede rendir testimonio, ya que ésta no tiene memoria, carece de sentidos por los cuales pueda percibir hechos.

Por otra parte, la doctrina patria al analizar la personalidad jurídica de las Sociedades Mercantiles, ha acogido la tesis sostenida por la doctrina francesa en cuanto la personalidad moral es una respuesta a una necesidad de organización jurídica, se reconoce que este tipo de sociedad adquiere personalidad jurídica por la inscripción de su acta constitutiva en el Registro correspondiente, según sea de carácter civil o mercantil, acercándose al sistema no de personalidad real, sino de la personalidad jurídica basada en la teoría de la ficción.

Conforme a ello, la doctrina patria ha establecido que la sociedad tiene capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio, pero la sociedad mercantil es un sujeto sin capacidad directa de obrar. Su naturaleza le impide realizar manifestaciones de voluntad por sí mismo, por lo cual se ve obligado a obrar mediante personas físicas; es un sujeto con capacidad limitada, en relación con la capacidad ilimitada, que por regla general tienen las personas naturales.

De esta manera, al solicitarse las prueba testimonial a estos entes morales, a los fines de que ratifiquen los documentos indicados en el escrito de promoción de medios probatorios, se incurre en un error, ya que estos entes al carecer de capacidad de obrar no pueden comparecer a reconocer ningún instrumento, ya que por ellas mismas no pudieron suscribir ninguno, carecen de extremidades, de sentidos, de inteligencia para determinar que suscribieron el instrumento o que conocen o saben el contenido de los mismos, ya que como se dijo, actúan estos entes a través de las personas físicas, que debieron ser las promovidas al proceso. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, concluye esta Alzada que en los términos en que fue promovida la prueba testimonial, en la persona de las sociedades mercantiles identificadas la prueba deviene en ilegal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EIRYS DEL VALLE MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2007-001761

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