Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000002

En fecha 08 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala el oficio signado con el número 0530-458 del 15 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el recurso contencioso electoral ejercido el 12 de diciembre de 2008, por el ciudadano G.L.T., titular de la cédula de identidad número 9.359.325, asistido por el abogado J.E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.981, contra las “…Actas de Escrutinio y como consecuencia la NULIDAD del Registro Electoral Permanente del 23 DE NOVIEMBRE 2008 y del ACTA TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN Alcaldesa (sic) o Alcalde del Municipio Panamericano del Estado TACHIRA; para las elecciones celebradas el 23 de Noviembre del año 2008…” (mayúsculas del original).

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa. Así mismo, visto que el presente recurso contencioso electoral fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2009, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Mediante sentencia número 6, del 21 de enero de 2009, esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación de la referida sentencia, dejando constancia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia del 3 de febrero de 2009, el ciudadano G.L.T., en su condición de recurrente, asistido por el abogado J.P.S., se dio por notificado y solicitó se librara el cartel de emplazamiento.

El 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, ordenado en auto del 22 de enero de 2009, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

El 30 de marzo de 2009, el ciudadano G.L.T., en su condición de recurrente, asistido por el abogado, retiró el cartel de emplazamiento de los interesados; y el 31 de marzo siguiente, compareció la apoderada judicial del referido ciudadano ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral a objeto de consignar el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “Últimas Noticias” de esa misma fecha.

En fecha 15 de abril de 2009, el abogado J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lluvane Álvarez, Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira, presentó escrito de alegatos manifestando su voluntad de intervenir como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril del mismo año, por la abogada R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009 se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines de que esta Sala dictara el fallo que corresponda en la presente causa, el cual fue revocado el 11 de marzo siguiente, por cuanto no correspondía designar ponente en esa fecha, dejándose constancia que una vez vencido el lapso de 3 días de despacho a los fines de la consignación de las conclusiones, se procedería a designar ponente.

En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado J.C.R.R., apoderado judicial del ciudadano Lluvane Álvarez, Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira; el abogado D.M.B., representante judicial del C.N.E. y la abogada R.S., apoderada judicial del recurrente, ciudadano G.L.T., presentaron escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de junio de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de 7 días de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2009, se reconstituyó la Sala debido a la ausencia temporal del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, el ciudadano G.L.T., antes identificado, alegó que en el Registro Electoral Permanente diseñado para las elecciones regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, aparecen números de cédulas de identidad sin indicar los nombres y apellidos de los electores, lo cual, según su opinión, no cumplió con la publicidad de los actos administrativos establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e hizo “…imposible determinar las irregularidades…”.

Sostuvo, que tomando en cuenta el Registro Electoral conformado para el referéndum aprobatorio de la reforma constitucional y el de las aludidas elecciones, existe un incremento injustificado de electores, además que se detectaron “…un número considerado de votantes que antes no se le habían (sic) visto tanto en la zona rural como en el pueblo…”, lo cual demostró la migración de “…electores y nuevos inscritos que no sabemos donde tienen su residencia del cual sólo se puede acezar (sic) por medio de la ONIDEX…”.

Añade, que la “…autoridad electoral…” debió iniciar un procedimiento para averiguar tales irregularidades y en consecuencia depurar el Registro Electoral.

Señala, que sólo los electores del estado Táchira se podían trasladar de un Municipio a otro, de los cuales se registraron trescientos setenta y un (371) electores y; no obstante, fueron detectados seiscientos diecinueve (619) electores de otros Estados del país, para un total de novecientos noventa (990) electores que no eran residentes en el Municipio, de lo cual, según aduce, “…se prueba que hay un fraude a la ley…”.

Continúa manifestando, que en las diferentes Actas de Escrutinio se omitieron datos esenciales, por no escribir en número y letras los votantes del cuaderno, lo cual genera dudas y no da certeza del valor informativo que permite corroborar, que lo arrojado por la máquina y las boletas depositadas, corresponde con los electores que sufragaron según el cuaderno.

Además indica el recurrente que, los electores tenían un tiempo de tres (3) minutos para ejercer el voto y un máximo de dos (2) intentos para sufragar, y en el caso del municipio Panamericano del estado Táchira, eran dos (2) tarjetones en los cuales debía escogerse al Gobernador, voto lista, voto nominal y Alcalde, por lo cual, tomando a la “…mesa 4, 181501001 ESCUELA BOLIVARIANA PRIMARIA GRAL. J.M.C., como ejemplo: según la máquina votaron 369 electores si estos dispusieron de 2 dos minutos con cincuenta segundos cada elector, estamos en presencia de 922.5 minutos entre 60 minutos nos da como resultado de 15 horas con 37 minutos, y la mesa señalada apertura (sic) a las 7:00 de la mañana y dice el acta que transmitió 7:51:42 PM; y esa mesa realizo (sic) su actividad desde 7 de la mañana hasta las 4:30 PM, muy a pesar que la transmisión se hizo a la hora ya citada 7:51:42 PM de manera que dicho evento electoral en la mesa mencionada se realizo (sic) en 9 horas y 30 minutos, esto es imposible. El lapso de operatividad de la mesa en referencia no coincide con el supuesto aquí indicado, se considera la existencia de presunción grave que el número de electores que aparecen en el acta debe ser revisado mediante la comparación de el (sic) cuaderno de votación, los comprobantes del voto con el resultado que arroje el número de electores en el capta huella” (mayúsculas y resaltado del original).

Destaca, que esas irregularidades referidas al tiempo de los electores para ejercer el voto, así como la “…omisión dato (sic) esencial requerido por las normas electorales por no establecer en el acta de escrutinio el número de votantes en el cuaderno de votación y así concordar o establecer la diferencia entre lo arrojado por la máquina, con el número de boletas depositadas en la caja o urna electoral…” fue detectado en las Actas de Escrutinio que se indican a continuación:

Centro de Votación N° Acta de Escrutinio N° Mesa
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.1.1.0278.9 1
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.2.1.0278.8 2
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.3.1.0278.7 3
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.4.1.0278.6 4
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.5.1.0278.5 5
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.1.1.0278.7 1
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.2.1.0278.6 2
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.3.1.0278.5 3
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.4.1.0278.4 4
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.5.1.0278.3 5
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.6.1.0278.2 6
Escuela Bolivariana Primaria Coloncito 181501003.1.1.0278.5 1
Escuela Bolivariana Primaria Coloncito 181501003.2.1.0278.4 2
Escuela Bolivariana Primaria Coloncito (Acta de auditoría N° 1) 181501003.3.1.0278.3 3
Escuela Bolivariana Primaria Coloncito 181501003.4.1.0278.2 4
U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes 181501004.1.1.0278.3 1
U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes 181501004.2.1.0278.2 2
U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes 181501004.3.1.0278.1 3
Escuela Bolivariana Estadal San Isidro 181501007.1.1.0278.6 1
Escuela Bolivariana Estadal San Isidro 181501007.2.1.0278.5 2
Escuela Bolivariana Estadal San Isidro 181501007.3.1.0278.4 3
Escuela Bolivariana Estadal San Isidro 181501007.4.1.0278.3 4

Por otra parte, denuncia la extemporaneidad de la sustitución de los candidatos O.A.P. y N.M.M., por el ciudadano Lluvane Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece que las sustituciones de candidatos deben ser efectuadas hasta diez (10) días de anticipación a la celebración de las elecciones y, en el presente caso, las sustituciones aludidas se efectuaron los días 13 y 14 de noviembre de 2008. Igualmente, relata que las mismas no fueron publicadas en un diario de circulación nacional, conculcando la oportunidad de que el electorado del municipio Panamericano se enterara de la referida sustitución en alianzas, “…de manera que los 746 votos no pueden ser adjudicados al candidato electo”.

Por todo lo antes expuesto, el recurrente afirma que fueron transgredidas las siguientes normas: 1) artículos 2, 5, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; 3) artículos 7, 18 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y; 3) artículos 216 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En definitiva, solicita que esta Sala declare con lugar el presente recurso.

II

INFORME DEL C.N.E.

A los fines de refutar los argumentos expresados por el recurrente, el representante judicial del C.N.E. alega que conforme al precepto contenido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y las sentencias de esta Sala números 143 del 18 de octubre de 2001 y 56, del 31 de mayo de 2005, a los efectos de un determinado proceso electoral, la impugnación del Registro Electoral debe ser ejercida con treinta (30) días de anticipación a la convocatoria del mismo, por lo que, considera que la denuncia referida a la migración de electores y vicios en el Registro Electoral, fue interpuesta de manera extemporánea; resultando improcedente la impugnación de la elección del Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira con fundamento en la existencia de presuntas irregularidades del Registro Electoral.

Sostiene, que respecto a la supuesta omisión de datos esenciales en las Actas de Escrutinio impugnadas, dicho vicio no implica necesariamente la nulidad de las mismas, ya que pueden ser subsanadas mediante la revisión del Cuaderno de Votación.

Señala, que entre los instrumentos impugnados el recurrente incluye la constancia de auditoría correspondiente a la Mesa 3, del Centro de Votación “Escuela Bolivariana Primaria Coloncito”, por una presunta inconsistencia numérica, respecto a lo cual, afirma que dicha constancia de auditoría “…en modo alguno se pueden constituir en instrumentos susceptibles de ser impugnados o servir de motivo de impugnación de otros actos, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

Añade, que conforme a la sentencia de esta Sala número 173, del 14 de noviembre de 2006, las constancias de auditoría no pueden ser impugnadas por los vicios que pueden contener las Actas de Escrutinio, ya que “…en modo alguno tienen naturaleza electoral, vale decir, las constancias de auditoría del sistema automatizado de votación, solo (sic) dejan constancia acerca de las particularidades del funcionamiento de dicho sistema en una determinada elección; por lo que evidentemente se incumplió con el claro razonamiento del vicio exigido por la Ley.”

Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida a la extemporaneidad de la alianza, el representante judicial del órgano electoral manifiesta que en una fecha posterior procederá a consignar en el presente expediente, los antecedentes administrativos que por sí solos desvirtúan dicha denuncia.

En definitiva, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

TERCERO INTERVINIENTE

El abogado J.C.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lluvane Álvarez, Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira, en escrito de fecha 15 de abril de 2009, indica que la impugnación del Registro Electoral Permanente no se puede intentar una vez transcurrido el acto de votaciones, tal como lo ha sostenido esta Sala en sentencia número 143 del 18 de octubre de 2001, criterio que ha sido ratificado, por lo que solicitan se declare inadmisible dicho alegato.

En cuanto a la denuncia de fraude en la conformación del Registro Electoral Permanente, manifestó el tercero que la misma no llena las exigencias de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 216, ya que el recurrente no consignó con su escrito ninguna sentencia que declarase un delito electoral o de cualquier otro tipo, ni decisión administrativa “…en la que se hubiese demostrado algún ilícito que coadyuvase algún fraude…”; criterio que ha sostenido esta Sala en sentencias número 67 del 11 de abril de 2002, número 105 del 27 de mayo de 2002, número 145 del 19 de octubre de 2005.

Además, señala que la denuncia de fraude no tiene “entidad jurídica”, tal como lo ha establecido esta Sala Electoral en sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, por cuanto no indicó el recurrente la norma que regula el fraude supuestamente cometido; sino que presume que el número de electores que aparecen en el acta de escrutinio, no hayan realmente sufragado, por cuanto no tuvieron tiempo para ejercer el voto, y que la cantidad de votos sufragados no corresponde con el tiempo que estuvo abierta la Mesa de Votación; alegato que, según su criterio, parte de un falso supuesto.

Respecto al alegato de omisión de los datos esenciales de veintiún (21) Actas de Escrutinios, manifiesta que tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia número 36 del 9 de marzo de 2006, dicha omisión no provoca su declaratoria de nulidad ya que puede ser subsanada con los cuadernos de votación.

En cuanto a la sustitución de candidatos, sostiene que no hubo ningún vicio ya que se efectuó dentro del lapso previsto para ello, lo cual se comprueba de la Resolución de la Junta Municipal Electoral del municipio Panamericano del estado Táchira, donde se admite la sustitución de candidato a Alcalde y ordena la elaboración de la “…F. deE.…”.

Con base a los anteriores alegatos, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso electoral, por la no procedencia de los vicios en los que supuestamente se incurrió en el proceso electoral para escoger al Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe la Sala emitir su pronunciamiento sobre la intervención del tercero interesado, ciudadano Lluvane Álvarez, en su condición de Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira, quien interviene en el proceso para negar y rechazar las denuncias planteadas por el recurrente.

A tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdadera parte o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que cursa a los folios 256 y 257 de la tercera pieza del expediente principal, el Acta de Totalización, en la que se le atribuye la mayoría de los votos a dicho ciudadano, para el cargo de Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira.

De forma tal, dado que la discusión que se plantea en el presente caso afecta directamente su esfera jurídica, tomando en cuenta que el ejercicio del cargo para el cual fue electo, depende de la decisión que esta Sala dicte con ocasión del mérito de la controversia, esta Sala admite su intervención, con la condición de verdadera parte en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano G.L.T., asistido por el abogado J.E.P.S., contra las “…Actas de Escrutinio y como consecuencia la NULIDAD del Registro Electoral Permanente del 23 DE NOVIEMBRE 2008 y del ACTA (sic) TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN Alcaldesa (sic) o Alcalde del Municipio Panamericano del Estado TACHIRA; para las elecciones celebradas el 23 de Noviembre del año 2008…”, para lo cual observa:

Alega el recurrente, como fundamento de su pretensión, que en el Registro Electoral Permanente diseñado para la elecciones regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, aparecen números de cédulas de identidad sin indicar los nombres y apellidos de los electores, lo cual, según su opinión, no cumplió con la publicidad de los actos administrativos establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e hizo “…imposible determinar las irregularidades…”; que existe un incremento injustificado de electores, además que se detectaron “…un número considerado de votantes que antes no se le habían (sic) visto tanto en la zona rural como en el pueblo…”, lo cual demostró la migración de “…electores y nuevos inscritos que no sabemos donde tienen su residencia del cual sólo se puede acezar (sic) por medio de la ONIDEX…”. Que se registraron trescientos setenta y un (371) electores dentro del estado Táchira; y seiscientos diecinueve (619) electores de otros Estados del país, para un total de novecientos noventa (990) electores que no eran residentes en el Municipio, de lo cual, según aduce, “…se prueba que hay un fraude a la ley…”.

Sobre este particular, el apoderado judicial del C.N.E., señala que conforme al precepto contenido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y las sentencias de esta Sala números 143 del 18 de octubre de 2001 y 56, del 31 de mayo de 2005, a los efectos de un determinado proceso electoral, la impugnación del Registro Electoral debe ser ejercida con treinta (30) días de anticipación a la convocatoria del mismo, por lo que, considera que la denuncia referida a la migración de electores y vicios en el Registro Electoral, fue interpuesta de manera extemporánea; resultando improcedente la impugnación de la elección del Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira, con fundamento en la existencia de presuntas irregularidades del Registro Electoral.

Al respecto, esta Sala estima necesario señalar que en su sentencia número 56 del 31 de mayo de 2005, sostuvo el criterio siguiente:

…la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra diversos medios de impugnación para las distintas etapas del proceso comicial. Así por ejemplo, para el caso de las postulaciones la referida Ley establece un recurso de naturaleza administrativa; y para el caso del Registro Electoral establece un recurso distinto al jerárquico previsto en el Capitulo I de Titulo IX de dicha Ley.

En efecto, dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo siguiente:

‘El acto de inscripción o actualización de ésta por un ciudadano en el Registro Electoral podrá ser recurrido, en todo momento, por cualquier elector, en razón de haber sido negadas aquellas y contener errores materiales, o ser contrario a la Ley.’

Por su parte, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

‘Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso’.

Así pues, un análisis de las normas anteriormente transcritas, evidencia que la impugnación del Registro Electoral puede ser efectuada por todo elector en cualquier momento; sin embargo, a los efectos de un determinado proceso electoral, la impugnación debe formularse con por lo menos 30 días de anticipación a la convocatoria del mismo, de lo cual se concluye que la impugnación formulada en contra del Registro Electoral sólo podrá ser considerada a los efectos de una determinada elección, si la misma se formula con anterioridad a ésta, por lo que cualquier acción ejercida con posterioridad, debe ser considerada extemporánea, por tardía

.

En este sentido, y por cuanto, en el presente caso, se pretende que la Sala conozca de presuntas irregularidades en la formación del Registro Electoral, con posterioridad al acto electoral, acogiendo el criterio transcrito, se desestima el presente alegato por extemporáneo. Así se decide.

Por otra parte, manifestó el recurrente que en las diferentes actas de escrutinio se omiten datos esenciales determinados en el numeral 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, concretamente por no escribir en número y letras la cantidad de votantes según cuaderno de votación, lo cual genera dudas y no da certeza del valor informativo necesario para corroborar que lo arrojado por la máquina y las boletas depositadas corresponde con los electores que sufragaron según el cuaderno.

Además indica el recurrente que, los electores tenían un tiempo de tres (3) minutos para ejercer el voto y podían ejercer hasta dos (2) oportunidades para sufragar, y en el caso del municipio Panamericano del estado Táchira, eran dos (2) tarjetones en los cuales debía escogerse al Gobernador, voto lista, voto nominal y Alcalde, por lo cual, tomando a la “…mesa 4, 181501001 ESCUELA BOLIVARIANA PRIMARIA GRAL. J.M.C., como ejemplo: según la máquina votaron 369 electores si estos dispusieron de 2 dos minutos con cincuenta segundos cada elector, estamos en presencia de 922.5 minutos entre 60 minutos nos da como resultado de 15 horas con 37 minutos, y la mesa señalada apertura (sic) a las 7:00 de la mañana y dice el acta que transmitió 7:51:42 PM; y esa mesa realizo (sic) su actividad desde 7 de la mañana hasta las 4:30 PM, muy a pesar que la transmisión se hizo a la hora ya citada 7:51:42 PM de manera que dicho evento electoral en la mesa mencionada se realizo (sic) en 9 horas y 30 minutos, esto es imposible. El lapso de operatividad de la mesa en referencia no coincide con el supuesto aquí indicado, se considera la existencia de presunción grave que el número de electores que aparecen en el acta debe ser revisado mediante la comparación de el (sic) cuaderno de votación, los comprobantes del voto con el resultado que arroje el número de electores en el capta huella” (mayúsculas y resaltado del original). Agrega que esas irregularidades referidas al tiempo de los electores para ejercer el voto, así como la “…omisión dato (sic) esencial requerido por las normas electorales por no establecer en el acta de escrutinio el número de votantes en el cuaderno de votación y así concordar o establecer la diferencia entre lo arrojado por la máquina, con el número de boletas depositadas en la caja o urna electoral…”, fue detectado en las Actas de Escrutinio que se indican a continuación:

Centro de Votación N° Acta de Escrutinio N° Mesa
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.1.1.0278.9 1
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.2.1.0278.8 2
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.3.1.0278.7 3
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.4.1.0278.6 4
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.5.1.0278.5 5
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.1.1.0278.7 1
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.2.1.0278.6 2
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.3.1.0278.5 3
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.4.1.0278.4 4
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.5.1.0278.3 5
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.6.1.0278.2 6
Escuela Bolivariana Primaria Coloncito 181501003.1.1.0278.5 1
Escuela Bolivariana Primaria Coloncito 181501003.2.1.0278.4 2
Escuela Bolivariana Primaria Coloncito (Acta de auditoría N° 1) 181501003.3.1.0278.3 3
Escuela Bolivariana Primaria Coloncito 181501003.4.1.0278.2 4
U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes 181501004.1.1.0278.3 1
U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes 181501004.2.1.0278.2 2
U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes 181501004.3.1.0278.1 3
Escuela Bolivariana Estadal San Isidro 181501007.1.1.0278.6 1
Escuela Bolivariana Estadal San Isidro 181501007.2.1.0278.5 2
Escuela Bolivariana Estadal San Isidro 181501007.3.1.0278.4 3
Escuela Bolivariana Estadal San Isidro 181501007.4.1.0278.3 4

En este sentido, esta Sala estima oportuno señalar que en sentencia número 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: Gobernación del estado Mérida), se estableció la posibilidad de que no se refleje en el Acta de Escrutinio alguna de las cifras referidas al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas -incluyendo válidos y nulos- contenidas en el Acta de Escrutinio, caso en el cual no se estará en presencia del vicio de inconsistencia numérica, sino del vicio contemplado en el numeral 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “…exigiéndose, para declarar su nulidad -además de la inexistencia en el acta de un dato que le es esencial- el que éste no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios, referidos al acta de que se trata como son, por ejemplo, el cuaderno de votación o los instrumentos de votación. Consecuencia de ello debe afirmarse que para declarar la nulidad del acta en virtud de esta causal, es necesario que la omisión de uno de los datos esenciales del acta no haya podido ser subsanado con los medios probatorios disponibles…”.

En todo caso -explicó esta Sala en el referido fallo- que cuando no resulte posible subsanar la omisión de datos en las actas electorales, se procurará su convalidación, lo que procederá cuando la magnitud del vicio no afecte el resultado que en ella se manifiesta. En ese sentido, en la mencionada decisión, se explicó lo siguiente:

Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

…omissis…

Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, pasa esta Sala a analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

En cuanto al acta de escrutinio N° 181501001.1.1.0278.9, Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C., mesa 1 esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501001-01-1-5, determinando que fueron trescientos veintiuno (321) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Respecto al acta de escrutinio número 181501001.2.1.0278.8, Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C., mesa 2, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501001-02-1-4, determinando que fueron trescientos treinta y nueve (339) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En cuanto al acta de escrutinio número 181501001.3.1.0278.7, Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C., mesa 3, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501001-03-1-3, determinando que fueron trescientos cuarenta y nueve (349) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Sobre el acta de escrutinio número 181501001.4.1.0278.6, Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C., mesa 4, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501001-04-1-2, determinando que fueron trescientos sesenta y ocho (368) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Respecto al acta de escrutinio número 181501001.5.1.0278.5, Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C., mesa 5, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501001-05-1-1, determinando que fueron trescientos setenta y nueve (379) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En cuanto al acta de escrutinio número 181501002.1.1.0278.7, Liceo Bolivariano R.A.B., mesa 1, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501002-01-1-4, determinando que fueron trescientos diecisiete (317) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Sobre el acta de escrutinio número 181501002.2.1.0278.6, Liceo Bolivariano R.A.B., mesa 2, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501002-02-12-3, determinando que fueron trescientos veinte uno (321) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En cuanto al acta de escrutinio número 181501002.3.1.0278.5, Liceo Bolivariano R.A.B., mesa 3, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501002-03-1-2, determinando que fueron trescientos veintisiete (327) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Respecto al acta de escrutinio número 181501002.4.1.0278.4, Liceo Bolivariano R.A.B., mesa 4, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501002-04-1-1, determinando que fueron trescientos trece (313) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Con relación al acta de escrutinio número 181501002.5.1.0278.3, Liceo Bolivariano R.A.B., mesa 5, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501002-05-1-0, determinando que fueron trescientos cuarenta y uno (341) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En lo que concierne al acta de escrutinio número 181501002.6.1.0278.2, Liceo Bolivariano R.A.B., mesa 6, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501002-06-1-9, determinando que fueron trescientos sesenta y cuatro (364) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En cuanto al acta de escrutinio número 181501003.1.1.0278.5, Escuela Bolivariana Primaria Coloncito, mesa 1, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501003-01-1-3, determinando que fueron trescientos setenta y cinco (375) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Sobre el acta de escrutinio número 181501003.2.1.0278.4, Escuela Bolivariana Primaria Coloncito, mesa 2, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501003-02-1-2, determinando que fueron trescientos sesenta y ocho (368) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Referente al acta de escrutinio número 181501003.4.1.0278.2, Escuela Bolivariana Primaria Coloncito, mesa 4, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501003-04-1-0, determinando que fueron cuatrocientos tres (403) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En lo que respecta al acta de escrutinio número 181501004.1.1.0278.3, U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes, mesa 1, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501004-01-1-2, determinando que fueron trescientos ocho (308) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En lo que concierne al acta de escrutinio número 181501004.2.1.0278.2, U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes, mesa 2, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501004-02-1-1, determinando que fueron trescientos treinta y nueve (339) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Respecto al acta de escrutinio número 181501004.3.1.0278.1, U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes, mesa 3, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501004-03-1-0, determinando que fueron trescientos nueve (309) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En cuanto al acta de escrutinio número 181501007.1.1.0278.6, Escuela Bolivariana Estadal San Isidro, mesa 1, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501007-01-1-9, determinando que fueron trescientos treinta y siete (337) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En lo que respecta al acta de escrutinio número 181501007.2.1.0278.5, Escuela Bolivariana Estadal San Isidro, mesa 2, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501007-02-1-8, determinando que fueron trescientas cuarenta y cinco (345) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Sobre el acta de escrutinio número 181501007.3.1.0278.4, Escuela Bolivariana Estadal San Isidro, mesa 3, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501007-03-1-7, determinando que fueron trescientos cincuenta y cuatro (354) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En cuanto al acta de escrutinio número 181501007.4.1.0278.3, Escuela Bolivariana Estadal San Isidro, mesa 4, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 200-181501007-04-1-6, determinando que fueron trescientos sesenta y tres (363) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

Constatados los cuadernos de votaciones, esta Sala Electoral estima que la omisión de datos esenciales en las actas de escrutinios puede ser subsanada; en consecuencia, se subsanan las actas de escrutinios en referencia y se desestima la solicitud de declaratoria de nulidad alegada por el recurrente. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Sala Electoral pudo constatar que existe una diferencia entre el número de de votantes reflejados por la máquina y el número de votantes según el cuaderno de votación en las siguientes actas de escrutinios:

Centro de Votación N° Acta de Escrutinio N° Mesa Votantes según la máquina Votantes según el cuaderno
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.1.1.0278.9 1 324 321
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.2.1.0278.8 2 342 339
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.3.1.0278.7 3 353 349
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.4.1.0278.6 4 369 368
Escuela Bolivariana Primaria General J.M.C. 181501001.5.1.0278.5 5 378 379
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.1.1.0278.7 1 313 317
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.2.1.0278.6 2 322 321
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.3.1.0278.5 3 329 327
Liceo Bolivariano R.A.B. 181501002.4.1.0278.4 4 309 313
U.E Colegio Nuestra Señora de Lourdes 181501004.3.1.0278.1 3 314 309
Total 3353 3343

Ahora bien, acogiendo el criterio supra transcrito, estima esta Sala Electoral que dicho vicio de inconsistencia numérica no logra superar la diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue (hoy recurrente), por lo que se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican dicha inconsistencia numérica, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio. Así se decide.

Respecto a la Mesa 3, del Centro de Votación “Escuela Bolivariana Primaria Coloncito”, se observa que el instrumento impugnado es la constancia de auditoría, y conforme a la sentencia dictada por esta Sala Electoral número 173, del 14 de noviembre de 2006; dichas auditorías electorales tienen un fin específico, como es comprobar que los distintos pasos del proceso electoral aseguren que la votación y los escrutinios traducen la voluntad libremente expresada por los electores sobre las opciones presentadas durante el acto electoral; por lo que no se tratan de instrumentos susceptibles de ser impugnados o servir de motivo de impugnación de otros actos, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada contra la constancia de auditoría. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la imposibilidad de que pudieran votar el número de electores reflejado por las máquinas de votación dentro del tiempo de operatividad de las mesas de votación, esta Sala observa que dicha alegación fue expuesta por el recurrente de manera genérica y no fue sustentada en las pruebas que le permitan a esta Sala constatar su veracidad, por ende, debe ser desestimada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de extemporaneidad de la sustitución de los candidatos O.A.P. y N.M.M., por el ciudadano Lluvane Álvarez, señala el recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las sustituciones de candidatos deben ser efectuadas hasta diez (10) días de anticipación a la celebración de las elecciones, y que en el presente caso, las sustituciones aludidas se efectuaron los días 13 y 14 de noviembre de 2008; y que las mismas no fueron publicadas en un diario de circulación nacional, conculcando la oportunidad de que el electorado del municipio Panamericano se enterara de la referida sustitución en alianzas, “…de manera que los 746 votos no pueden ser adjudicados al candidato electo”; esta Sala observa:

Cursa a los folios 381 y 382 de la tercera pieza del expediente, las Resoluciones dictadas por la Junta Municipal Electoral del municipio Panamericano del estado Táchira en fecha 1° de octubre de 2008, de las cuales se verifican las sustituciones por los partidos políticos Movimiento de Integridad Nacional (Min-Unidad) y Acción Democrática (AD), de la candidata N.M.M., en el ciudadano A.L.. Asimismo, a los folios 383 y 384 de la misma pieza, consta la Resolución de fecha 12 de noviembre del mismo año, en la cual se comprueba la sustitución efectuada por el partido político Movimiento al Socialismo del candidato O.A.P. en el ciudadano A.L.; ordenándose en dichas Resoluciones la elaboración de la F. deE., que fueron debidamente publicadas en el Diario La Nación del estado Táchira, el 14 de noviembre de 2008 (folio 385 de la referida pieza).

De manera que, si las elecciones fueron realizadas el 23 de noviembre de 2008, y la postulación del ciudadano Á.L., fue admitida mediante Resoluciones del 1° de octubre y 12 de noviembre de 2008, resulta claro que la sustitución y nueva postulación se ejecutó en acatamiento a la normativa aplicable; razón por la cual, esta Sala desestima la presente denuncia y así lo declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano G.L.T., asistido por el abogado J.E.P.S., contra las “…Actas de Escrutinio y como consecuencia la NULIDAD del Registro Electoral Permanente del 23 DE NOVIEMBRE 2008 y del ACTA TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN Alcaldesa (sic) o Alcalde del Municipio Panamericano del Estado TACHIRA; para las elecciones celebradas el 23 de Noviembre del año 2008…” (mayúsculas del original), como en efecto así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. - Se admite la intervención del ciudadano Lluvane Álvarez, titular de la cédula de identidad número 9.193.035, Alcalde del municipio Panamericano del estado Táchira.

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano G.L.T., titular de la cédula de identidad número 9.359.325, asistido por el abogado J.E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.981, contra las “…Actas de Escrutinio y como consecuencia la NULIDAD del Registro Electoral Permanente del 23 DE NOVIEMBRE 2008 y del ACTA TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN Alcaldesa (sic) o Alcalde del Municipio Panamericano del Estado TACHIRA; para las elecciones celebradas el 23 de Noviembre del año 2008…” (mayúsculas del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente (e),

L.M.H.

El Vicepresidente (e),

F.R.V.T.

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2009-000002

FRVT.-

En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 99.

La Secretaria,

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