Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

Por escrito del 25 de julio de 2013, la abogada M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.060, actuando con el carácter de sustituta de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA A.C., contra la Resolución Nro. 231, de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el entonces ciudadano MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), en la cual resolvió “(…) abstenerse de conocer y decidir el (…) Recurso Jerárquico Impropio interpuesto por el (…) Presidente de la Junta Directiva de la (…) [accionante] (…)”, contra la “(…) Decisión contenida en la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2003, notificada en fecha 14 de enero de 2004, emanada del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…), que impuso sanción de multa a la preindicada Asociación “(…) por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 12.672.000, 00), en atención a lo dispuesto en los artículos 15 y 95 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” (folios 36 y 37 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En los Capítulos I y II del indicado escrito, la sustituta de la República invoca el mérito favorable de los autos; el cual -se advierte- no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición del Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas dictadas en la presente causa.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-0087/DA-JS

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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