Decisión nº 1646 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000196.- SENTENCIA N° 1646.-

En horas de despacho del día 14 de abril de 2008, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente “SUDO TANAKA SHUNJI”, de nacionalidad japonesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.761, actuando en su carácter de único propietario de la firma personal ESCUELA DE ARTES MARCIALES SHUNJI SUDO, debidamente asistido por la ciudadana I.K.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.447.265 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.840; en contra de la Resolución N° 3852 de fecha 18 de febrero de 2008, notificada en fecha 06 de marzo de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-1-2-27-000328, 01-10-1-2-27-000329, 01-10-1-2-25-000290 y 01-10-1-2-28-000163, mediante las cuales se impone multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos entre enero a diciembre de 2005 y los meses comprendidos entre enero a junio de 2006, por un monto total de 1.494 U.T., equivalentes a la cantidad de Bs.F. 68.724,00, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000196, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 100 al 107 ambos inclusive, 110 al 113 ambos inclusive, y 116 al 119 ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 26 de junio de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 57 ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 18 de noviembre de 2008, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, únicamente compareció la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678 actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en 25 folios útiles; seguidamente el Tribunal dijo "VISTOS" mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la ciudadana I.K.R.G., ya identificada, consignó escrito y copias de los originales presentados ad effectum videndi de las Planillas de Liquidación supra señaladas, debidamente canceladas por el contribuyente, cursantes en autos a los folios 159 y 160, solicitando además, se declarara en el presente asunto que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud del pago voluntario realizado.

En fecha 10 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior desestimó la solicitud presentada en fecha 09 de noviembre de 2010 por la ciudadana I.K.R.G., antes identificada.

El 20 de mayo de 2011, el contribuyente supra mencionado debidamente asistido por la ciudadana I.K.R.G., ya identificada, presentó escrito con un anexo, mediante el cual solicitó se declarara en el presente asunto que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud del pago efectuado de forma voluntaria por el mismo, de las multas impuestas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa que en fecha 20 de mayo de 2011, el contribuyente “SUDO TANAKA SHUNJI”, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

En virtud del pago voluntario de las multas en materia de Impuesto al Valor Agregado, en fechas 27-08-2008 y 26-02-2009, por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 68.724,00) solicito al tribunal que declare en el presente asunto NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y se ordene el cierre y el archivo del Expediente. Al efecto, consta ya en el expediente judicial copias de las Planillas de Pago certificadas por la Secretaría del Tribunal Superior Primero Tributario,… las cuales fueron presentadas en su oportunidad ad effectum videndi, donde se evidencia que mi representada pagó la mencionada cantidad de dinero objeto del presente proceso, en el Banco Exterior, Agencia Chacao, y así queda íntegramente pagado lo adeudado al Fisco Nacional

.

Igualmente, este Juzgador observa que en fecha 09 de noviembre de 2010 la apoderada judicial del contribuyente presentó escrito ante el Secretario Titular de este Tribunal, mediante el cual consignó copias ad efectum videndi de las Planillas de Liquidación originales Nros. 01-10-1-2-25-000290; 01-10-1-2-27-000328; 01-10-1-2-27-000329 y 01-10-1-2-28-000163, todas de fecha 18 de febrero de 2008, emitidas en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de Bs.F. 68.724,00, pagadas por el recurrente en el BANCO EXTERIOR, C.A., el 27 de agosto de 2008, y que cursan en autos a los folios 159 y 160; originándose en consecuencia la extinción de la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capitulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: La leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

Artículo 40.- El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público

(Destacado del Tribunal).

Del mismo modo, el artículo 1.283 del Código Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario señala lo siguiente:

Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

.

De los artículos supra transcritos se colige por una parte que el pago constituye uno de los medios primordiales para que la obligación tributaria pueda extinguirse; y por la otra, que dicho pago puede ser realizado inclusive por un tercero carente de interés legítimo en que se extinga la obligación, ya sea que actué en nombre y descargo del deudor o en nombre propio. Ahora bien, extinguida la obligación tributaria objeto de la litis planteada, y vista la solicitud planteada por el recurrente, debidamente asistido por la ciudadana I.K.R.G., ya identificada, considera este Juzgador que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del recurso contencioso tributario ejercido. Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO por decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente “SUDO TANAKA SHUNJI”; en contra de la Resolución N° 3852 de fecha 18 de febrero de 2008, notificada en fecha 06 de marzo de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-1-2-27-000328, 01-10-1-2-27-000329, 01-10-1-2-25-000290 y 01-10-1-2-28-000163, mediante las cuales se impone multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos entre enero a diciembre de 2005 y los meses comprendidos entre enero a junio de 2006, por un monto total de 1.494 U.T., equivalentes a la cantidad de Bs.F. 68.724,00, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta minutos del de la tarde (12:30 p.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AP41-U-2008-000196.-

JSA/dgo.-

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