Decisión nº 006-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0429-07

En fecha 07 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, el escrito libelar consignado por el ciudadano G.A.T.O., titular de la Cédula de Identidad número 19.129.294, debidamente asistido por el abogado J.R.T., titular de la Cédula de Identidad número 4.477.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.243, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C., contra la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR por órgano de su C.D.E., en virtud del acto administrativo contenido en el Acta número 011-11-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007. Mediante dicha decisión se le otorgó la baja por estar implicado, según criterio de dicho Consejo en Fraude Académico.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de diciembre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por este Tribunal Superior en fecha 13 de diciembre de 2007.

Siguiendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de octubre de 2007, el recurrente fue, según afirma, presuntamente sorprendido por el docente de la asignatura Física I, utilizando material no autorizado para responder una de las preguntas durante el desarrollo de un Taller Grupal que se llevara a cabo en dicha materia.

Que en fecha 24 de octubre de 2007, afirma el actor que fue notificado que sería sometido a una Junta Académica de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Evaluación de dicha Institución, en cuanto a las causales de retiro de la misma, y que la misma se efectuaría en fecha 25 de octubre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2007, el profesor encargado de impartir la asignatura en cuestión suscribe un informe con respecto a la situación presentada durante el desarrollo del referido taller, y expresa según afirma el recurrente que no observó en él una actitud fraudulenta o con intención de utilizar información no autorizada en el desarrollo de la referida evaluación.

En fecha 12 de noviembre de 2007, le fue otorgada la baja al recurrente, mediante acta número 011-11-2007, dónde según se afirma sólo aparece la firma de los miembros de dicho C.d.E., y que la misma no se encuentra motivada, es confusa y según su dicho está defectuosa, y que además no se encuentran expresadas las razones por las cuales se tomó dicha decisión.

Asevera que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que carece de auto de apertura a partir del informe emitido por el docente O.T., en el cual se hace una reseña de los hechos ocurridos con respecto al referido examen.

Asimismo, se asegura que las notificaciones efectuadas con respecto a la decisión que fue tomada son nulas, pues no establecen los lapsos para ejercer el derecho a la defensa.

En cuanto al referido expediente administrativo, en dos oportunidades en el mismo se hace referencia al acceso del recurrente a dicho expediente y que había revisado el mismo, y también había tenido la oportunidad de solicitar copias certificadas de todas las actas procesales que lo conforman, las cuales según su dicho, no le han sido entregadas, y este afirmando que sólo le fueron entregadas copias simples del mismo.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el recurrente asegura que interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo proferido por el referido C.d.E., de la antes mencionada Escuela de Aviación Militar, ubicada en Boca de Río, Estado Aragua, en el cual solicita la suspensión de los efectos de dicho acto, por considerar que dicho acto causa daños irreparables cada día que pasa, pues pierde clases en todas las materias que comprenden dicho pensum de estudio, las cuales requieren asistir a clases para su comprensión, lo cual pone en riesgo, según sus dichos, la aprobación de su primer semestre. Debido a que dicha autoridad administrativa no se ha pronunciado con respecto de dicho recurso de reconsideración, y considerando la parte actora que ha pasado tiempo suficiente para que la misma lo hiciese, solicita se le acuerde a.c.c. para que se le permita reingresar a dicha escuela de formación de oficiales.

Igualmente afirma que está viciada la ya tantas veces referida acta de nulidad absoluta y está comprometida con vías de hecho, con violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, entre otras garantías previstas en el artículo 49 Constitucional.

Asimismo afirma que, debido a que dicha autoridad no ha hecho pronunciamiento acerca del referido recurso de suspensión de efectos, y que según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa que el mismo podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya solicitud de nulidad se haya realizado a instancia de parte, cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en el presente caso, según su dicho puede aplicarse el precepto antes mencionado, pues el acto impugnado que lo coloca en situación de baja, es un acto administrativo de efectos particulares, atacado oportunamente en el recurso de reconsideración por él interpuesto.

En cuanto a la acción de a.c.c., señala que hubo un silencio administrativo por parte de la autoridad administrativa, pues según el artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el órgano que dictó el acto tiene facultad para que de oficio o a solicitud de parte, suspenda los efectos del acto recurrido, cuando dichos efectos pudieran causar graves perjuicios al interesado.

En tal sentido, se refiere el recurrente al artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte, en el cual se contempla la posibilidad de brindar tutela efectiva contra los actos administrativos, tales como actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, según afirma ocurre en el presente caso.

Hace referencia la parte actora que la suspensión de los efectos es indispensable para evitar daños irreparables o de difícil reparación, pues el hecho de que siga estando en situación de baja, y estar pediendo clases lo podría hacer incurrir en otra de las causales de expulsión de la referida institución que sería perder dos (02) o más unidades curriculares, lo que lo colocaría nuevamente en situación de baja y por lo tanto, según expresa, en situación de indefensión.

En cuanto al fraude académico que presuntamente cometió el recurrente, el mismo hace referencia a que en el respectivo Reglamento Interno de la mencionada institución educativa, se define dicha falta como cuando un cadete o alférez obtiene información no autorizada de documentos o personas que le permitan responder total o parcialmente algunos de los requerimientos formulados en cualquier instrumento de evaluación, según se expresa en el escrito libelar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C.C.d.A. en cuestión, emanada del C.d.E. de la Escuela de Aviación Militar de Venezuela.

En consecuencia, para emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa es menester hacer mención de la sentencia número 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en Ponencia Conjunta del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableció que son las siguientes:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso sociedad mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se pronuncia acerca de las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que establece lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis...

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Es necesario también, hacer referencia a la sentencia número 2003-1014, de fecha 27 de marzo de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de L.E.M.L., (Caso A.A.C. contra el Director de la Academia Militar de Venezuela), en la cual se establece lo siguiente:

Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales del estudiante actor, emana de la Academia Militar de Venezuela, el cual es un ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, por tanto, tratándose de un ente con facultad para dictar actos administrativos, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo ello así y atendiendo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que comprende el conocimiento de las acciones que pudieran intentarse contra actos administrativos emanados de autoridades distintas de las previstas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales, emanó de una autoridad distinta de las que se encuentran sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal. Así se decide.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia denominada doctrinaria y jurisprudencialmente como “residual” que anteriormente les había sido otorgada mediante el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, son competentes dichas Cortes para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En consecuencia, se desprende que el presente caso se encuentra comprendido en el supuesto anteriormente mencionado, denominado “competencia residual”, debido a que la competencia acerca de los recursos de nulidad de Actos de Autoridad dictados por las escuelas de formación de oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana, no se encuentra expresamente atribuida ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo haciendo uso del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se concluye que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente ejercido con acción de a.c.c., con referencia al acta emanada del C.d.E. de la Escuela de Aviación Militar, mediante la cual se le otorga la baja al recurrente, corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por lo anteriormente planteado este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital encuentra forzoso declararse incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. y interpuesto por el ciudadano G.A.T.O., titular de la Cédula de Identidad número 19.129.292, asistido por el abogado JOSÈ R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.243, contra la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR por órgano de su C.D.E., en virtud del acto administrativo contenido en el Acta número 011-11-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007. Mediante dicha decisión se le otorgó la baja por estar implicado, según criterio de dicho Consejo, en Fraude Académico.

  2. - DECLINA la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el numeral 3° de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Notifíquese a la parte actora y remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 21 días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Exp. N° 0429-07

En fecha 21/01/2008 siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N°006-2008.

El Secretario,

M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR