Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00384-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2003-000054

PARTE ACTORA: ciudadano R.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.081.605

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos D.A., L.G. OJEDA H., I.A. y Z.N.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.585, 70.370, 73.268 y 90.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.O.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-641.012

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.J.P.R., NADESKA C.P.G. y R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.051, 48.506 y 10.141 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

-I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano R.E.H. contra el ciudadano C.O.R.P., la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el 8 de agosto de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se acordó abrir el Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha, se libró la respectiva compulsa. (f.1 al 13)

En fecha 3 de octubre de 2002, compareció el ciudadano J.A. y actuando en su carácter de alguacil titular del Juzgado de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. (f.14 y 15)

Diligencia de fecha 7 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenara lo conducente a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. (f.16)

En fecha 8 de octubre de 2002, compareció el ciudadano C.O.R.P., parte demandada en este juicio, y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio H.J.P.R., NADESKA C.P.G. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.051, 48.506 y 10.141 respectivamente, actuación de la cual dejó constancia el Secretario del Tribunal. En esa misma fecha, la representación judicial del demandado consignó Escrito de Oposición de Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Contestación a la demanda y Reconvención a la misma. (f.17 al 29)

Diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, desconoció en todas y cada una de sus partes, el documento privado; contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandada. (f.30)

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la Reconvención interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, ordenó la comparecencia de la parte actora reconvenida, a los fines de que procediera a dar contestación a la misma. (f.31)

En fecha 24 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a la Reconvención. (f.32)

Diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, insistió en hacer valer en todo su contenido y firma, el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes en este juicio. (f.33)

En fecha 31 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2002. (f.34 al 47)

En fecha 7 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2002. (f.48 al 253)

Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora insistió en el desconocimiento en todas y cada una de sus partes, del documento privado; contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandada. (f.254)

En fecha 25 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó Escrito de Alegatos en virtud del desconocimiento que hiciera la representación judicial de la parte actora, del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandada. (f.255 y 256)

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en esta causa. (f.257)

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la cual declaró. 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada reconviniente, y 3) SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano R.E.H. contra el ciudadano O.R.P., ambas partes identificadas ut supra. (f.258 al 263)

Diligencia de fecha 7 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17/12/2002. (f.264)

Por auto de fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos se libró Oficio Nº 8530. (f.265 y 266)

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido este expediente, ordenó darle entrada a la causa, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y fijó la oportunidad para dictar sentencia. (f.270)

En fecha 22 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del demandante consignó Escrito de Conclusiones. (f.271 al 274)

En fecha 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del demandado consignó Escrito de Informes. (f.275 al 277)

Diligencias de fecha 13/1/2004, 29/1/2004, 19/2/2004 y 2/7/2007, la apoderada judicial del demandante solicitó al Tribunal se sirviera a sentenciar la apelación interpuesta en esta causa. (f.278 al 281)

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, la Dra. B.D.S.J. designada Juez Provisorio del Tribunal que conoce en Alzada de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.282)

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.283 y 284)

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.285)

Por auto dictado el 3 de diciembre de 2012, quien suscribe, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011 (f.286)

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.287 al 305)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que el ciudadano C.O.R.P. ocupa con el carácter de inquilino, mediante contrato verbal, un inmueble ubicado en la Parroquia Sucre, en el lugar denominado Calle El Molino, Segundo Callejón, Edificio S.R., apartamento 01, R.L., Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que el referido inmueble es propiedad del ciudadano R.E.H..

• Que las partes acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que el inquilino se comprometió a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma puntual y consecutiva.

• Que en fecha 1º de marzo de 2000, el demandado consignó por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2000, por un monto total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que el inquilino ha realizado los pagos de forma irregular, no consecutiva, desde el año 2001.

• Que muestra de la referida irregularidad en el pago del canon de arrendamiento, son los últimos depósitos que el inquilino demandado ha venido realizando por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 2000-510; en el cual consigna cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2001, en fecha 6/12/2001 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el último depósito realizado en fecha 2/4/2002 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) correspondientes a los meses de diciembre de 2001, enero y febrero de 2002. Circunstancias estas que causan molestia y perdida de tiempo al ciudadano R.E.H..

• Que para la fecha de interposición de la demanda, el inquilino adeuda al arrendador, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo de 2002, los cuales ascienden a un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

• Fundamentan la pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha), en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

• Por todo lo antes expuesto, proceden a demandar el DESALOJO por falta de pago al ciudadano C.O.R.P., antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

  1. Desocupar el inmueble objeto de la pretensión, y entregarlo libre de bienes y personas y;

  2. El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy día equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos contados a partir del mes de marzo de 2002, hasta mayo de 2002, ambos inclusive, así como también a pagar los cánones de arrendamiento que se causen a partir de la interposición de la demanda y hasta la sentencia definitiva.

  3. Se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión.

  4. Estiman la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy día equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    • Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como a los razonamientos de motivación y petitorio contenidos en la demanda, alegando que los mismos son inciertos y carentes de toda veracidad y legalidad.

    • Que el demandado nunca ha ocupado ni celebrado contrato verbal, con el carácter de inquilino sobre el apartamento Nº 1 del Edificio S.R. ubicado en la Calle El Molino, Segundo Callejón, Urb. R.L., Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    • Que es incierto que el demandado haya incumplido la contratación celebrada con el ciudadano R.E.H., y que ha cumplido con todas las obligaciones arrendaticias ya que ha venido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes al apartamento Nº 2, que es el que ocupa en su condición de arrendatario, tal como se evidencia del señalado contrato de arrendamiento y consignaciones hechas por negativa del arrendador de recibirlos, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº 2000510).

    • Rechaza en todas sus partes la estimación efectuada por la parte actora, por ser la misma totalmente improcedente y manifiestamente contraria a derecho, sobre la base de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora ha violado tal disposición, al estimar su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) cuando lo correcto hubiese sido haber efectuado la estimación en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

    DE LA RECONVENCIÓN:

    En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del demandado propuso la reconvención a la demandada, en los siguientes términos:

    • Alegó que la Dirección General de Inquilinato para ese entonces del Ministerio de Fomento, mediante Resolución Nº 1292 de fecha 9/3/1976, fijó como canon de arrendamiento máximo mensual, al apartamento arrendado por el demandado, la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 414,00), lo que se traduce a que el arrendatario ha estado cancelando cánones de arrendamiento muy superiores al establecido en dicha Resolución, desde el inicio de la relación arrendaticia.

    • Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, el propietario del inmueble, ciudadano R.E.H., debe reintegrar un total de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.582.830,00)

    • Por lo antes expuesto, demanda que el accionante reconvenido convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  5. El reintegro de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.582.830,00) hoy día equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.582,83)

  6. Que a la cantidad demandada le sea aplicada la indexación o corrección monetaria sobre la base del índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación definitiva.

  7. El pago de las costas y costos procesales causados por la presente acción, así como los honorarios profesionales de abogados en este proceso.

  8. Estiman la Reconvención en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.582.830,00) hoy día equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.582,83).

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    • En la oportunidad procesal para contestar la reconvención propuesta en fecha 8 de octubre de 2002, la parte accionante reconvenida rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención.

    • Alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    • Marcado “A”, DOCUMENTO PODER otorgado por ante la Notaría De D. I.J.M.V., S.C.d.T., Nº 1.637 de fecha 20 de mayo de 2002, legalizado ante el Consulado General República Bolivariana de Venezuela, Consulado General de S.C.d.T.I.C. – España, Nº 571, se legaliza la firma del señor I.M.V., Notario de S.C.d.T., en fecha 20 de mayo de 2002, Derechos Consulares cancelados, Planilla Consular Nº 001316 de fecha 20 de mayo de 2002. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados D.A., L.G. OJEDA H., I.A. y Z.N.H. en nombre de su poderdante. Así se decide.

    • Copia simple del último ESCRITO DEL CONSIGNANTE, presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el correspondiente DEPÓSITO BANCARIO realizado ante el Banco Industrial de Venezuela en fecha 2/4/2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre 2001, enero y febrero de 2002, y AUTO DE INGRESO DE CONSIGNACIONES emanado del referido Juzgado. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • El MERITO FAVORABLE de las actas procesales. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Reproduce y hace valer la DILIGENCIA que consignara en fecha 15 de octubre de 2002, ante el Tribunal de la causa, mediante la cual desconoce en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido como en la firma, el documento privado de arrendamiento opuesto por la parte demandada. Al respecto, esta Juzgadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Promueve copia certificada constante de doce (12) folios útiles expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales rielan en el expediente Nº 2000510. Al respecto, quien aquí sentencia, observa que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    • Marcado “A”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con la INMOBILIARIA SIG-MOVEN, SUCESORES DE F.M.M., C.A., en fecha 1º de noviembre de 1991. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento privado no fue ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente queda desechado del proceso, y así se declara.

    • Marcado “B”, copia certificada de RESOLUCIÓN Nº 1292 de fecha 9 de marzo de 1976, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al hoy extinto Ministerio de Fomento. Al respecto, esta Juzgadora considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • El MERITO FAVORABLE de los autos. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Opone y hace valer, copias certificadas de ciento cuatro (104) RECIBOS DE PAGO de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses en ellos indicados, por el alquiler del apartamento Nº 2, ubicado en el Edificio S.R., situado en la Calle El Molino, Segundo Callejón, R.L., Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, esta Juzgadora observa que dichos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en este proceso, por lo que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedan desechados, y así se declara.

    • Copia certificada del EXPEDIENTE Nº 2000510 el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, quien aquí sentencia, observa que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas ante el referido Tribunal, por el ciudadano C.O.R.P., antes identificado, a favor de la ADMINISTRADORA LONG ISLAND A.L.E, C.A., por el inmueble arrendado; apartamento Nº 2 del Edificio S.R. ubicado en la Calle El Molino, Segundo Callejón, Urb. R.L., Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se declara.

    • COMUNICACIONES de fecha 1/9/1995 y 1/8/1999, remitidas por la INMOBILIARIA SIG-MOVEN, C.A., y la ADMINISTRADORA LONG ISLAND A.L.E, C.A., respectivamente. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las comunicaciones promovidas no fueron ratificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan de los autos, y así se decide.

    • CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el demandado con la ADMINISTRADORA LONG ISLAND A.L.E, C.A., de fecha 1/11/1998. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento privado no fue ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente queda desechado del proceso, y así se declara.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREVIA

    Artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Al respecto, la parte demandada señala como incierto lo expresado por el demandante en el libelo: “el ciudadano C.O.R.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 641.012 ocupa con el carácter de INQUILINO, mediante contrato verbal, un inmueble ubicado en la Parroquia Sucre, en el lugar denominado Calle El Molino, Segundo Callejón, Edificio S.R., apartamento 01, R.L., Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Subrayado del demandado).

    Ante lo expuesto, afirma la parte demandada la existencia de un contrato suscrito en fecha 1º de noviembre de 1991, con la INMOBILIARIA SIG-MOVEN, Sucesores de F.M.M., C.A. por el inmueble identificado como apartamento 02 del Edificio S.R. ubicado en la Calle El Molino, Segundo Callejón, Urb. R.L., Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Contrato que aduce, se ha prorrogado en el tiempo.

    Al respecto, el Tribunal a quo expresó lo siguiente:

    …quien sentencia considera que la parte demandada no demostró en autos que tiene suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la INMOBILIARIA SIG-MOVEN, ya que al presentar tal contrato privado a los autos, debió ratificarlo conforme lo previene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no así lo efectuado en autos por dicha parte y en consecuencia queda desechado de los autos. Y así se decide.

    …y en cuanto a dicha cuestión previa observa esta sentenciadora en cuanto al hecho alegado por la accionada, de que el inmueble que ocupa y que es objeto del contrato locativo, es el Nro. 2 y no el Nro. 1 del Edificio S.R., observa esta sentenciadora que la parte actora no demostró en autos que el inmueble objeto de esa relación arrendaticia verbal, es el apartamento signado con el Nro. 1, ya que se desprende de las consignaciones arrendaticias presentadas por dicha parte a los autos, que el inmueble sobre el cual se hacen las consignaciones, es el apartamento signado con el Nro. 2, razón por la cual quien sentencia considera, en cuanto a este punto que la cuestión previa en referencia resulta parcialmente procedente en cuanto a este punto, y en consecuencia mal puede solicitarse el desalojo de un inmueble el cual no es objeto de una relación arrendaticia. Y así se decide.

    Ante lo expuesto, esta Alzada pudo constatar del Escrito de Informes traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, que quedó demostrado que el inmueble objeto de la pretensión es el inmueble identificado como apartamento 02 ubicado en la Parroquia Sucre, en el lugar denominado Calle El Molino, Segundo Callejón, Edificio S.R., , R.L., Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, esta Juzgadora procede a declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

    - V -

    DE LA RECONVENCIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículos 33, 35 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, la representación judicial de la parte demandada, interpuso reconvención a la actora, a los fines de que convenga o así sea condenada por el Tribunal en el reintegro de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.582.830,00) más indexación, por concepto de cánones de arrendamiento pagados por encima de lo estipulado en la Resolución Nº 1292 de fecha 9 de marzo de 1976, emanada de la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento.

    En tal sentido, el demandado reconviniente trajo a los autos como elemento probatorio, copia certificada de la referida Resolución, la cual fue valorada por este Tribunal como documento administrativo, que debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario.

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención, alegando la prescripción de la acción establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 62, el cual es del siguiente tenor: “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.”

    De igual forma, en su escrito de Informes, la parte actora reconvenida alegó lo siguiente: “El ciudadano C.O.R.P., ampliamente identificado en autos, consigna en su Escrito de Promoción de Pruebas, una Regulación de Alquileres que data del 09 de marzo de 1976, la cual pretende hacer valer en este juicio…En este mismo orden de ideas la propia Ley de Arrendamiento es sabia cuando establece que la acción para reclamar el reintegro de los sobrealquileres prescribe a los dos años, de donde se infiere que el inmueble tiene que ser regulado cada dos años; y para esto están obligados a solicitar la regulación de alquileres a través del procedimiento administrativo, los interesados, así como lo establece el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales a y b…”

    Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2° de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:

    Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente.

    Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble.

    Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.

    Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.

    Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrá de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Como corolario de lo antes expuesto, habida cuenta de la fecha de emisión de la Resolución traída a los autos, lo alegado por ambas partes y lo preceptuado en las normas antes transcritas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la Reconvención planteada por el demandado. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    Es de destacar el artículo 34 de la referida Ley que reza lo siguiente:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolver el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la parte actora, para ello, se tomará en consideración lo dicho por ésta en su libelo de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la misma. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, que celebró un contrato verbis de arrendamiento con el demandado, por el inmueble objeto del litigio identificado en autos, a saber; apartamento 02 del Edificio S.R. ubicado en la Calle El Molino, Segundo Callejón, Urb. R.L., Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que el arrendatario se comprometió a cancelar los primeros cinco días de cada mes en forma puntual y consecutiva, mas no se establece en el escrito libelar la fecha de celebración del contrato ni el tiempo de duración que tendría el mismo, es decir no puede evidenciarse el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, de que la relación de arrendamiento se mantuviera bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO O INDETERMINADO.

    Señala también el accionante, que el arrendatario demandado ha incumplido su obligación de pago del canon de arrendamiento, y que para la fecha de interposición de la demanda éste adeudaba tres (3) meses, a saber los correspondientes a: marzo, abril y mayo de 2002.

    Ahora bien, alegó la parte demandada en su escrito de contestación, que es incierto que haya incumplido la contratación celebrada con el ciudadano R.E.H., ya que ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias, consignando los cánones de arrendamiento correspondientes al apartamento identificado ut supra. No obstante, hace mención al contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA LONH YNSLAND A.L.E, C.A., a nombre de la cual se efectúan las consignaciones de los pagos, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    No resulta un hecho controvertido la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, ya que ambas han convenido en ello. Sin embargo, no se verifica la fecha de ocurrencia del mismo, y si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, lo cual es requisito esencial para la procedencia de la acción de desalojo en virtud de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda.

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que la parte demandada trajo a los autos contratos de arrendamiento suscritos con INMOBILIARIA SIG-MOVEN, SUCESORES DE F.M.M., C.A., en fecha 1º de noviembre de 1991, y con la ADMINISTRADORA LONG YNSLAND A.L.E, C.A., de fecha 1/11/1998, a los cuales este Tribunal no les otorgó valor probatorio por no haber sido ratificados con la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedaron desechados de los autos.

    De igual forma, se evidencia que los meses reclamados como insolutos, a saber; marzo, abril y mayo de 2002, fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mas los mismos fueron efectuados a nombre de la ADMINISTRADORA LONG YNSLAND A.L.E, C.A., según consta de las copias certificadas del Expediente Nº 2000510 que cursa ante el referido Juzgado, y que oportunamente valorado por este Tribunal.

    Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    El artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

    Igualmente, tenemos que nuestra doctrina, ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta cuando: “...el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120) (Negrillas de este Juzgado).

    En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el demandado inquilino, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado; por lo que quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Para ésta Alzada, no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    …En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

    Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato, tiene su primer arraigo, en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella y, únicamente sobre la verdad, deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido, de que las partes, se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

    Las partes se presentan ante el Juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez, le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa, debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio, surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

    De la circunstancia que del artículo que apuntamos, se ordena al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

    Por otra parte, la facultad del juez, no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El Juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.

    Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1985), en materia de reglas de interpretación, la expresa en un solo precepto:

    ...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...

    .

    En el caso de marras ninguna de las partes en este proceso, indicó la fecha de celebración del contrato ni el tiempo de vigencia del mismo, por lo que no hay manera de verificar si la intención de las partes contratantes fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato a tiempo determinado o indeterminado.

    Así las cosas, es preciso destacar que la acción de desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede en las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado. El referido artículo prevé lo siguiente:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

    . (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    De la norma transcrita se desprende que sólo por dichas causales puede el arrendador, solicitar el desalojo, y que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuya fecha de celebración y vigencia, no quedó verificada en autos. Así se decide.

    Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, así como las confesiones de las partes, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud de que la demandada desaloje el inmueble identificado en autos, que ha venido ocupando en su carácter de inquilino, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de meses de marzo, abril y mayo de 2002, de autos se evidencia, que la parte demandada trajo a los autos, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 2000510, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los cuales se encuentran efectuados a nombre de la ADMINISTRADORA LONG YNSLAND A.L.E, C.A.

    Habida cuenta de lo explanado por las partes en litigio, ha quedado demostrado, que entre ellas, existe una relación arrendaticia, mas no se verifica si la misma es a tiempo determinado e indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la acción de desalojo preceptuada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    En conclusión, en virtud de que la representación judicial de la parte actora, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el carácter de indeterminado de la relación arrendaticia existente con el demandado, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, con las consideraciones que se harán saber en el Dispositivo de esta sentencia.

    - VII -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el demandado reconviniente, ciudadano C.O.R.P.. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada D.A. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.H., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano R.E.H. contra el ciudadano C.O.R.P., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. CUARTO: Se MODIFICA el fallo apelado solo en lo que respecta a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la Reconvención propuesta por el demandado reconviniente, ciudadano C.O.R.P., y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano R.E.H. contra el ciudadano C.O.R.P., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. QUINTO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 14 de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    En la misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    Exp. Nro.: 00384-12

    Exp. Antiguo: AH1C-R-2003-000054.-

    MMC/YJPM/05.

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