Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

PARTE ACTORA: ESCUELA MAGNETICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, con personería jurídica en Venezuela conforme al Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro de Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/02/1946, bajo el Nº 53, tomo 2, protocolo Primero en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30316846-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.G.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.996.114, inscrito en el inpreabogado Nº 14.863.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.-497.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial en Autos.

EXPEDIENTE: N° AP71-R-2015-000328 (579)

ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

MOTIVO: Apelación interpuesta por el demandante contra el auto interlocutorio con fuerza definitiva 17.10.2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de mero declariva.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 06/04/2015, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17/03/2015, por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17/10/2015, que negó la admisión de la presente acción.

Mediante auto de fecha 25/03/2015, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las actas procesales por esta Alzada en fecha 10/04/2015, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En el término para presentar informes en el Tribunal de Alzada en fecha 27/04/2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes.

En fecha 12/05/2015, el Tribunal dio por visto el escrito de informes presentado por el abogado I.G.S.G., apoderado judicial de la parte actora, sin que presentara escrito de observaciones a los informes, esta alzada fijo treinta (30) días continuos para dictar el correspondiente fallo de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10/06/2015 este Tribunal procedió a diferir el acto de dictar sentencia.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.G.S.G., en el término correspondiente para presentar escrito de informes, alegó que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial le correspondió conocer de la presente demanda contra el ciudadano R.A.M., con la finalidad de que se le impusiera o aceptara que las legítimas autoridades de la ESCUELA MAGNETICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, son los ciudadanos Z.C.D.B. y EVELIS LOPEZ, y que en consecuencia se abstuviera de hacer uso indebido los símbolos y bienes de dicha escuela.

Alega además que el Juzgado A-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por razones distintas a las establecidas en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la demanda no es contraria a derecho, al orden publico, las buenas costumbres ni a las leyes adjetivas.

La parte actora fundamenta que la depuración del proceso corresponde a las partes, ya sea en la jurisdicción voluntaria o jurisdicción contenciosa a través de la oposición de las cuestiones previas que las partes consideren oportunas y necesarias en el juicio.

Por último solicita a esta superioridad declare sin lugar el auto interlocutorio con fuerza definitiva que le niega el acceso a la justicia y ordene sea admitido la solicitud a cuanto a lugar a derecho se refiera.

CAPÍTULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 177 y 178, de las actas que conforman al presente expediente, auto de fecha 17.10.2015 procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el demandante pretende por vía de jurisdicción voluntaria (acción mero declarativa) la satisfacción de una cuestión de evidente contención, lo cual no puede ser dirimida sino a través de una sentencia constitutiva y de condena, de manera que no puede ser resuelto por esta vía de la acción incoada…

…en el presente caso la parte accionante pretende a través de la acción impetrada, se le restituya en la posesión de derechos en los cuales ha sido objeto de perturbación, desconocimiento y de despojo, atribuyendo en consecuencia a esos derechos una suerte de derecho real; y en ese sentido observamos que la perturbación de estos derechos o el desconocimiento por parte de un tercero tiene su protección en acciones petitorias en cuanto a la declaración del derecho, así como las acciones posesorias para el amparo contra la perturbación, siendo en todo caso estas las vías idóneas para demandar la restitución del derecho o el amparo de los mismos y no la vía de acción mero declarativa. Así se decide.

De manera que en fuerza a los anteriormente expuesto considera este juzgador que también es inadmisible la acción impetrada ya que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal y como lo dispone la norma prevista en el articulo 16º del Código de Procedimiento Civil.

En base a las consideraciones anteriores debe declararse inadmisible la presente solicitud por ser contraria a derecho; así se decide…

La presente demanda de Acción Mero Declarativa, fue intentada en fecha 18/09/2014 mediante libelo constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 17/10/2015 el Juzgado A-quo niega la admisión de la demanda.

En fecha 17/03/2015 al apoderado del actor presenta diligencia de apelación del auto que niega la admisión de la presente acción

Por auto de fecha 25/03/2015 el juzgado A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la actas procesales al la URDD de los Juzgados Superiores Civiles.

Del auto dictado por el A-quo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la sociedad civil ESCUELA MAGNETICO-ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL, contra el ciudadano R.A.M.G., correspondiéndole a ésta Alzada la revisión del auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado el día 17/10/2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa.

Esta superioridad pasa de seguidas a decidir:

Sobre la acción mero declarativa, la doctrina mas calificada, para ilustrar el presente caso es la del procesalista E.C., cuando menciona: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

En el sentido amplio de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

La doctrina en palabras de L.P. (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presentes en la acción mero declarativa en el actor, debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine qua non que ha consagrado al legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

El tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, que para la procedencia de la presente la acción mero declarativa, una condición de carácter sine que non, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Dentro de este marco de ideas podemos observar que hay un punto compatible al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, para cumplir con el principio de interés procesal o interés jurídico, es que esta acción sea el único medio por el cual pueda el actor de satisfacer completamente sus intereses.

Ahora bien, se debe precisar que en el presente caso, corresponde a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.

La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no hacer de una relación jurídica preexistente. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

La acción ventilada en la presente causa solicita la declaración judicial tendente al reconocimiento de un derecho presuntamente vinculado a documentos denunciados de nulidad y de acciones perturbadoras, desconocedoras y de despojo en la posesión de una sociedad civil agremiada, ya que siendo acciones de esta naturaleza son las que dan lugar a una sentencia condenatoria o absolutoria, como acertadamente el Juzgado A-quo se pronunció al respecto en su oportunidad; es por ello que resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión del Tribunal de instancia y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/10/2014, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 17/10/2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero declarativa solicitada.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las tres pm (3:00 p..m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R.

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