Decisión nº 591-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 30 de noviembre de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 591-07.- C02-2650-2007.

24-F21-913-2002.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: M.A.U.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 10-07-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.U. y de Sigleny J.B.B., residenciado en sector San J.d.B., barrio J.L., calle 02, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Víctima: ESCUELA PREVOCACIONAL GIBRALTAR ESTADO ZULIA.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de diecinueve (19) folios útiles, la presente causa penal instruida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA PREVOCACIONAL GIBRALTAR ESTADO ZULIA, en la que no existe imputado, contentiva de solicitud de Sobreseimiento, suscrita por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.. Désele entrada. Regístrese su ingreso.

Alega el delegado fiscal, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho 29-05-1992, hasta la actualidad, han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 08 de abril de 1996, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana M.D.R.M.D.M., compareció por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, a fin de denunciar “(…) que personas no identificadas, violentaron la puerta del baño de la Escuela y sustrajeron dos tanques de pocetas y cuatro lavamanos, para un monto aproximado a los sesenta mil bolívares (…)”. Hechos ocurridos a finales del mes de mayo y el día 04 de abril del año 1996, en las instalaciones de la Escuela Prevocacional de Gibraltar, ubicada en San J.d.B., Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, en el devenir de la investigación, el ciudadano M.A.U.B., fue señalado por la comunidad como autor del hecho.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y a juicio de quien decide, HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de acta de denuncia interpuesta en fecha 08 de abril de 1996, por la ciudadana M.D.R.M.D.M. (folio 02); actas policiales contentivas de diligencias de investigación (folios 07 y 09); acta de inspección ocular de fecha 08 de abril de 1996 practicada en el sitio del suceso (folio 10); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos J.G.V.M. y B.A.A. (folio 13 y 14).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 04 de abril de 1996, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de once (11) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión, que por dosimetría penal es de cinco (05) años y cuatro (04) meses, es decir, supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (… omissis…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de once (11) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la ESCUELA PREVOCACIONAL GIBRALTAR ESTADO ZULIA, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-2650-2007, instruida contra el ciudadano M.A.U.B., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la ESCUELA PREVOCACIONAL GIBRALTAR ESTADO ZULIA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 591-07. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 2.134- 07.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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