Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 01 DE OCTUBRE DE 2008.-

198° y 149°

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 26 de junio de 2006, por la Abogada D.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.234, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.546, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, interpuso demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos E.J.E.S., L.C.M., R.D.P.G., G.F.G. BECERRA, BRAN L.F., A.G.R.C., Y.G.G., N.G., M.S.F., O.M.P.D.R., D.H.V.B., V.Z.P., I.L.C.H., J.C.C.H., L.C.H., C.S.G.P., J.G.H.C., J.Y.M.S., C.A.D. y Y.L.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.468.341, V-12.230.411, V-14.953.457, V-13.467.738, V-9.354.631, V-5.685.524, V-13.892.130, V-9.243.325, V-13.350.112, V-8.089.913, V-5.659.841, V-16.450.446, V-18.090.047, V-18.565.248, V-14.707.381, V-16.956.733, V-18.717.288, V-13.588.489, V-10.874.888 y V-16.410.125.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se ADMITIÓ la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de Agosto de 2006, se libró Despacho al Juzgado de los Municipios Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del cumplimiento de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, que la comisión conferida, aun no consta en los autos, constatándose así que la demandante no ha impulsado la continuación del procedimiento, evidenciándose su falta de interés en la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.

El instituto procesal de la perención de la instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, que dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales

.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F. y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra los ciudadanos E.J.E.S., L.C.M., R.D.P.G., G.F.G. BECERRA, BRAN L.F., A.G.R.C., Y.G.G., N.G., M.S.F., O.M.P.D.R., D.H.V.B., V.Z.P., I.L.C.H., J.C.C.H., L.C.H., C.S.G.P., J.G.H.C., J.Y.M.S., C.A.D. y Y.L.S.C., antes identificadas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

M.R.M..

MRP/cem.

EXP. N° 6274-2006.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR