Decisión nº 25-04 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 17 de Agosto del 2004

Causa N°: 3M-288-03.

Sentencia N°: 25-04.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Secretario: Abog. Romer leal

PARTES

Acusación: Dr. J.L.G.F. 3° del Ministerio Publico.

Victima: N.F., R.D., L.S., Euro Nava y el Estado venezolano.

Defensa: Dr. Hender Sarcos.

Acusados: E.A.M. quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.831.976, de oficio latonero, hijo de E.B. y A.M., Residenciado en la calle 83, casa N° 19A-47, de esta ciudad de Maracaibo; y A.J.G.V. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.117.201, hijo de H.G. y de M.d.G., residenciado en la calle 83, N° 26-73 en esta ciudad de Maracaibo; y quienes actualmente se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, el día 22 de julio de 2003 siendo las 12:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, continuándose los días 23, 26 de julio y 02 de agosto de 2003.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. J.L.G., ocurrieron en fecha 23-06-2003, cuando siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, la hoy victima N.J.H.F. en compañía del ciudadano R.d. se encontraban embarcados en el vehiculo Century Buick, año 1994, placas VAB-551, color blanco, propiedad del primero de los nombrados, entraron estacionándose dentro del estacionamiento del Edificio “Coliseo” ubicado en la calle 82, entre avenidas 14 y 14A de esta ciudad, pues se disponían a buscar al ciudadano N.F.S., padre de N.H.F., el cual se encontraba parado en la puerta principal, en ese instante los ocupantes del vehiculo son abordados de manera sorpresiva por dos sujetos, identificados posteriormente como A.G.V. y E.A.M., portando cada uno un arma de fuego, sometiendo bajo amenazas de muerte a las victimas, bajándolos del carro, despojándolos, además del vehiculo, de dos teléfonos celulares y sus carteras contentivas de documentos personales . En este orden de ideas cuando los sujetos lograron apoderarse del vehiculo y demás objetos, encienden el vehiculo, y dan marcha atrás, a gran velocidad para poder salir del estacionamiento cuando en ese momento colisionan con un vehiculo perteneciente a la Dirección General de prevención de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), vehiculo que era conducido por la funcionario D.O. y como acompañante llevaba al funcionario A.A., al colisionar el acusado A.M. abre la puerta del vehiculo y se tira al pavimento lanzando el arma de fuego que llevaba hacia el pavimento, al mismo tiempo el acusado A.G., tratando de descender del vehiculo se efectúa un disparo de manera accidental en su glúteo izquierdo y cayó al pavimento, los funcionarios actuantes, D.O. y A.A., procedieron a aprehenderlos y decomisarles las armas de fuego que llevaban consigo. Al verificar las armas de fuego se encontraban solicitadas, perteneciéndole la pistola marca Taurus, modelo PT917, serial T0H08840 al ciudadano Euro E.N.C. y el arma de fuego tipo pistola, marca C.Z., calibre 7.65 m.m., serial 024421 le pertenece a la ciudadana L.M.S., quienes habían denunciados la desaparición de las armas en su debida oportunidad.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perpetrado en contra de los ciudadanos N.J.H. y R.D.; el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor perpetrado en contra de N.J.H. , el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal perpetrado en contra del Estado venezolano; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal perpetrado en contra de los ciudadanos Euro Nava Castejon y L.S.. Por ello hoy ratifico la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, pues en relación al presunto cometimiento del delito de Porte Ilícito de arma de fuego por sus clientes no señalo el Fiscal que estuviesen en posesión de armas, que en el caso del presunto aprovechamiento no hay pruebas de que estas personas no hayan prestado sus armas para colaborar, no manifiesta con que elementos lograra demostrar que sus defendidos se encontraban presentes al momento de tales acontecimientos, que sus patrocinados son inocentes de tales acusaciones totalmente infundadas y temerarias y solicita sea dictada una sentencia absolutoria para los mismos, por no haber participado estos en los hechos narrados por el Fiscal, que la funcionarios que levantó el procedimiento vive en el mismo edificio donde dice el ciudadano fiscal acontecieron tales hechos, que en todo caso, de lo explanado por el ciudadano Fiscal se trata de hechos frustrados, realizados en una sola acción, haciendo referencia al delito de Robo de Vehiculo Automotor y al robo a Mano Armada.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del experto H.D. adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia de reconocimiento a dos armas de fuego determinando que la primera se trata de un arma de tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 917, calibre 9 milímetros, origen Brasil, con pavón negro, con un cargador para 17 balas, serial TQH-8840, empuñadura elaborada en material sintético negro, y la otra de tipo pistola, marca CZ (Browning), modelo 83, calibre 32 automática (7.65 milímetros), origen Checoslovaquia, capacidad para 13 balas, serial de origen 024421, empuñadura elaborada en material sintético negro; asimismo realizó experticia a una concha perteneciente a parte que conforma cuerpo de bala o munición para armas de fuego del calibre 7,65 milímetros, explicando que las armas descritas pueden ser utilizadas para el ataque y la defensa, que pueden causar lesiones e incluso la muerte, asimismo se realizó peritaje a veinticinco balas , de las cuales diecisiete eran para arma de fuego calibre 9 milímetros y ocho balas para arma de fuego calibre7,65 milímetros, todas marca WIN; estableciendo asimismo que al verificar los seriales de las armas de fuego descritas a través del sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) se constato que la pistola marca Taurus presenta solicitud por Hurto por ante la Sub-delegación San f.E.Z.d. fecha 19-06-03 expediente G-441.814 y la pistola marca CZ (Browning) se encuentra solicitada por el delito de Hurto en el expediente G-095.925 de fecha 28-02-2002 por ante la Sub Delegación del Zulia, quedando acreditado con este testimonio la existencia de dos armas de fuego cuyas características se compaginan con dos armas solicitadas por el delito de Hurto, que no verifico la propiedad de tales armas por no ser su trabajo, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°.

Con el testimonio de la funcionaria M.E.M. quien es experto reconocedor adscrita a la División regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia sobre un teléfono celular marca “LG”, color plateado y gris, modelo “LG”-DM110, serial 25K214B472, con una batería, otro teléfono celular marca “Compal”, color gris y plateado, serial 00106414, ambos en buen estado de conservación y uso, a una pieza denominada cartera o billetera para uso de caballeros, color marrón la cual llevaba en su interior una cédula número 13.371.182, a nombre de Delgado Cárdenas R.A., con fotos, papeles personales y una copia de una cedula de identidad numero15.194.837 a nombre de G.S.Z.A., en buen estado de uso y conservación y otra cartera de uso masculino, marca “Guess” color negro, con una cedula de identidad numero 12.535.966 a nombre de H.F.N.J., en regular estado de uso y conservación, lo cual acredita la existencia de dos teléfonos celulares y dos carteras una negra y una marrón de uso masculino, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°.

Con el testimonio del ciudadano J.G. quien es experto reconocedor adscrito a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia reconocimiento a un vehiculo en fecha 11 de julio de 2003 determinando sobre la base de sus conocimientos científicos que se trata de un vehiculo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Century, tipo sedan, color blanco, placas VAB-55I, cuyo precio según sus características y condiciones es aproximado a 4.000.000,00, cuyo serial de carrocería es 4H69ERV317955 en estado original en cuanto al sistema de fijación, serial del motor T1208BJC de 6 cilindros, manifestando durante su interrogatorio que no puede determinar el estado de su carrocería por cuanto no le realizó experticia acerca de daños que pudiera tener el vehiculo y por el tiempo que hace y la cantidad de experticias que realiza a diario no puede decir si tenia o no abolladuras, quedó acreditado que había un vehiculo con las características antes descritas que no se sabe quien es el propietario y no se determinó la existencia de abolladuras en ninguna de sus partes pues la experticia se circunscribió a la identificación del mismo, respecto de su identificación como automóvil y su avalúo real, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no acredita que haya sido objeto de Robo o Hurto ni a que persona corresponde la propiedad.

Con el testimonio del funcionario A.A. adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 201 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que eso ocurrió en fecha 23 de junio de 2003 aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario, y entraron al estacionamiento del edificio “Coliseo”, que él acompañaba a la funcionario D.O. quien conducía la unidad, cuando un vehiculo en retroceso impacto la unidad policial y los dos sujetos que iban dentro del vehiculo se bajaron del mismo y se lanzaron al piso, en eso dos señores que estaban en el estacionamiento se acercaron a ellos y les dijeron que esos dos sujetos les acababan de atracar, que por eso los esposaron y se los llevaron a uno de ellos a los servicios médicos porque tenía una herida leve en el glúteo, al interrogatorio respondió que las armas estaban debajo del vehiculo, que una era una pistola calibre 9 milímetros y la otra una 765 o lo que es lo mismo calibre 32, que los dos señores se acercaron después del choque, casi simultaneo, les dijeron que eran uno propietario del vehiculo y el otro su papá, y que los dos sujetos que conducían el vehiculo con el cual colisionaron les acababan de asaltar con armas, que él presume que al bajarse del vehiculo los acusados lanzaron las armas al piso, que en realidad el no los vió, que el no sabe si la funcionario D.O. que le acompañaba vive en ese edificio, que la entrada al mismo es abierta y hay libre acceso porque carece de portón;

Con el testimonio de la funcionario D.O. adscrita a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 201 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó durante la audiencia oral y publica que ella se encontraba en labores de patrullaje con su compañero el funcionario A.A. y que como ya eran las 5:00 horas de la tarde y finalizaba su labor, antes de llegar al comando, dio un vistazo por los alrededores de su casa pues siempre lo hace, que se trata del edificio Coliseo que es muy pequeño y tiene una entrada al estacionamiento muy estrecha pues sólo cabe un vehiculo el cual a su vez funciona como la salida, es decir, que cuando un vehiculo entra otro no puede salir, que oyó gritos en el estacionamiento que se trataba del señor que vive en la planta baja, ella cruzo la unidad de patrullaje que conducía y colisionó con un vehiculo que venia a toda velocidad en retroceso para salir del estacionamiento, ella los vio y les dijo que se bajaran del vehiculo, y se tiraran boca bajo en el pavimento del estacionamiento, lo cual hicieron, en ese instante mientras uno de ellos bajaba (señaló al acusado A.J.G.V.) al tratar de tirar su arma se dio un tiro en el glúteo con el arma 765 milímetros que portaba y al acusado E.A.M. llevaba una pistola 9 milímetros, procedieron ella y su compañero a bajarse de la unidad policial, esposaron a los acusados, sacaron del vehiculo unos teléfonos celulares y dos carteras tipo billeteras de hombre, al interrogatorio respondió que eso sucedió en el área dentro del estacionamiento, cuando ella entraba al edificio y el señor Nelson le tiraba botellas al carro y como los acusados conducían el vehiculo en retroceso colisionaron con la unidad policial por eso pararon, que ellos no requisaron a los acusados por razones de seguridad, que las pistolas, los celulares y las carteras las encontraron en el vehiculo y su compañero reviso el vehiculo.

Los testimonios de estos dos funcionarios, A.A. y D.O., coinciden en cuanto a que realizaron un procedimiento en el cual detuvieron a dos personas a petición de un ciudadano de nombre Nelson que vive en la planta baja de dicho edificio, quien les indico que los hoy acusados acababan de quitarle el vehiculo a su hijo y a un amigo de éste, portando un arma de fuego cada uno, que quienes vieron bajar de un vehiculo el cual colisionó con la unidad de patrullaje en la cual ellos se encontraban, cuando entraban al estacionamiento del edificio “Coliseo”, que todo ocurrió dentro del estacionamiento, ello aunado al acta policial de fecha 23 de junio la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual detuvieron a los dos acusados, el día 23 de junio de 2003, así estos dos testimonios son un indicio grave del delito de Robo de Vehiculo Automotor y del delito de Robo a Mano Armada y de la participación de los acusados en los mismos.

Con el testimonio de la ciudadana L.M.S.H. quien manifestó durante la audiencia que en febrero del año 2002 hubo un accidente en su oficina, específicamente un incendio, que entraron personas a ayudarla a ella y a sus empleados a sofocar las llamas y a sacar los objetos de la misma, para ponerlos en resguardo de las llamas, que varios días después notó que faltaba un arma de su propiedad cuyas características eran una pistola marca CZ (Browning) de calibre 765 o 32, con empuñadura de material sintético negro, que ella posee un porte que la autoriza a llevar consigo dicha arma de fuego a su nombre, que gestiono tal documento luego de la muerte de su esposo, que al notar la ausencia del arma acudió inmediatamente en fecha 28 de febrero de 2002 ante las autoridades a denunciar el hurto de la misma por personas desconocidas, que ella no sabe quien pudo hurtarla de la gaveta de su escritorio, pero que esta segura ello aconteció el día de la emergencia con el incendio pues entraron muchas personas y hubo confusión ante lo sucedido, manifestando a preguntas que ella acudió al llamado del tribunal, concatenado con el Acta de denuncia de fecha 28-02-2002, las cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así que el arma descrita por el experto en balística H.D. se corresponde con una de las armas denunciada por hurto en fecha 28 de febrero de 2002 la cual fue recuperada en el procedimiento levantado por los funcionarios D.O. y A.A..

Con el testimonio del ciudadano Euro E.N.C. quien manifestó en la audiencia oral y publica que el posee una pistola marca Taurus, de calibre 9 milímetros, con empuñadura de material sintético negro, la cual fue denunciada como robada en fecha 10 de junio de 2003, que el día 9 de ese mes y año, el estaciono su vehiculo el cual es un Ford LTD, del año 1979, color marrón y beige, en el estacionamiento de la universidad en la facultad de ciencias, y cuando regreso noto que le habían violentado su vehiculo, le rompieron el cilindro de la puerta del chofer y el vidrio de una de las puertas estaba bajado, constatando que se habían llevado un maletín el cual contenía documentos personales y el arma antes mencionada, que eso fue tarde en la noche, aproximadamente entre las 8:30 y las 9:00 horas de la noche, que acudió inmediatamente a la delegación de la policía en San Francisco, Estado Zulia, pero que era muy tarde y le dijeron que fuera al día siguiente y así lo hizo, por lo cual su denuncia tiene fecha 10, y así esta asentado en el libro de novedades, que al ser llamado por la Fiscalia del Ministerio Publico le indicaron que su arma habían sido recuperada en un procedimiento, que él llevó hasta la Fiscalia su factura de adquisición de la misma y el carnet que le permite portarla, así como el recibo de su denuncia y le fue devuelta, concatenado con el Acta de denuncia de fecha 10-06-2003, las cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando con este testimonio que el arma descrita por el experto en balística H.D. se corresponde con una de las armas denunciada por hurto en fecha 10 de junio de 2003 por ante la Delegación del Zulia en San Francisco, la cual fue recuperada en el procedimiento levantado por los funcionarios D.O. y A.A.. Estos dos testimonios son una prueba plena de que ambas armas de fuego provienen de delito.

En relación a las actas de fechas 23 de junio de 2003 contentivas de entrevistas de los ciudadanos en ellas indicados realizadas por ante la División general de los Servicios de Inteligencia y Prevención, las mismas no obstante haber sido ofrecidas y admitidas como pruebas documentales en el acto de la audiencia preliminar, son desechadas por este tribunal por no poseer eficacia probatoria alguna, por no haber sido realizadas con las previsiones contenidas en el articulo 307 del Código de Procedimiento Penal, procedimiento indispensable para su valoración, pues lo contrario seria violatorio del debido proceso.

En relación a las actas indicadas en el numeral 9 del escrito acusatorio y la cual fue admitida en la audiencia preliminar como prueba documental se omite pronunciamiento alguno pues no fue entregada al momento de ser decepcionadas las pruebas documentales, quedando así fuera del proceso.

Los acusados E.A.M. y A.J.G.V. al serles leído el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución que les exime de declarar en causa instaurada en su contra, manifestaron que se abstenían de declarar, derecho que les asiste y nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que dos armas de fuego fueron recuperadas por los funcionarios actuantes y las características de las mismas se corresponden a dos armas pertenecientes a los ciudadanos L.S.H. y Euro Nava Castejon, quienes denunciaron el hurto de las mismas en su debida oportunidad, es decir, las dos armas son provenientes de un delito, ahora bien, como asociarlas con los acusados? No existen elementos suficientes de que los acusados las hayan portado en algún momento, es decir, haciendo uso de las mismas para cometer los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y/o Robo a Mano Armada, por un lado porque eso lo establecen los funcionarios contradiciendo respecto al lugar donde fueron localizadas las mismas lo cual crea dudas razonables acerca de quien realmente las tenia consigo, pues no quedó demostrado en modo alguno el cuerpo de delito de Robo de vehiculo Automotor ni el delito de Robo a Mano Armada, ni a quien pertenece el vehiculo cuyas características quedaron debidamente acreditadas se encontraba en el sitio donde fue levantado el procedimiento, y sólo la funcionario D.O. manifestó durante el debate que el señor Nelson le dijo que los acusados le habían quitado el carro a su hijo y al amigo de estos, ni siquiera a él, mas sin embargo, ese dicho de la funcionario es un indicio, lo cual no es suficiente para constarlo como prueba plena del delito y de la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los mismos, pues el procedimiento policial efectuado es posterior al presunto hecho de cuya perpetración no existen indicios suficientes, acotando que la funcionario D.O. manifestó que ella entro al estacionamiento porque vive allí, pero su compañero expreso que él no sabe donde vive la funcionario, que al entrar colisionaron con un vehiculo y por eso ambos se detienen, sin embargo no hay evidencias de que tal colisión haya sucedido, que uno de los acusados se infringió asimismo una herida en su glúteo con el arma que portaba pero no hay evidencia de tal herida, uno dice que las armas estaban tiradas en el pavimento debajo del vehiculo imaginando que llegaron allí porque los acusados las tiraron pues eso no lo vio, y la otra expresó que su compañero las encontró dentro del vehiculo, a juicio de quien aquí decide son contradicciones que impiden que tal indicio único, tanto de la existencia del hecho como de la participación de los acusados en los mismos, no sea suficiente para el convencimiento necesario y demostrar plenamente la acusación fiscal.

Peor aún, uno de los funcionarios actuantes, específicamente A.A., manifiesta que las armas estaban debajo del vehiculo e imagina que fue porque los acusados las lanzaron ahí, pues él no vio que hicieran eso, y la otra funcionario actuante manifiesta que su compañero, A.A., las saco de la parte de adentro del vehiculo conjuntamente con otros objetos, entonces no hay certeza ni de siquiera de que tales armas hayan de alguna manera estado en ese sitio tal como la defensa lo manifestó en sus conclusiones. Si bien es cierto existe plena prueba de la procedencia de las armas, en el sentido de que fueron denunciadas por hurto antes del 23 de junio de 2003, día en el cual se presume aparecieron en el pavimento y/o dentro de un vehiculo, no se pudo establecer el sitio exacto en el cual se encontraron, lo cierto es que ese día fueron encontradas, existiendo dudas para quien aquí decide.

Es de hacer notar que los funcionarios manifestaron y así lo expusieron en el acta levantada con ocasión del procedimiento, que el vehiculo identificado como un Chevrolet, Century, color blanco y placas VAB-55I, colisionó con la unidad de patrullaje que ellos conducían, pero no existe otro indicio al respecto, pues el experto J.G. expuso que él no sabía si tenia abolladuras en alguna parte pues él sólo realizó experticia de reconocimiento y avalúo, así como tampoco determinó a quien pertenecía tal vehiculo, el cual tampoco existe prueba alguno de que haya sido robado o hurtado ni a quien, ni cuando, sólo la funcionario D.O. dice que el señor Nelson le dijo eso y fue a r.d.t.d. que ella y su compañero procedieron a realizar la detención de los hoy acusados, además de haber dicho ambos funcionarios, que uno de los acusados se lesiono a sí mismo, con una de las armas que presuntamente portaba, y sin embargo de que tal herida haya existido no hay prueba alguna, no hay informe médico al respecto, por eso tal circunstancia genera dudas, respecto a lo que sucedió realmente durante la aprehensión, no existen pruebas de que hubo una colisión ni que hubo un herido durante el procedimiento, generando dudas sobre las razones del procedimiento policial.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación de los acusados en los mismos; además, siendo que las pruebas las pruebas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio único sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio grave proviene sólo del testimonio durante el debate de los funcionarios actuantes y en algunos puntos se contradicen; aun cuando los mencionados funcionarios policiales hayan actuado con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho de los funcionarios por sí sólo no convence al juez, no es suficiente, pues no puede con tal dicho dejar acreditado ni siquiera el cuerpo del delito de los hechos en el presente caso. La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

Ahora bien, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que en el presente juicio existen pruebas insuficientes para determinar el cometimiento de los mismos y la participación de los acusados en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico apertura el presente caso, sino como un resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios no deben nunca, bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente, pues como juez constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela no debo ni puedo nunca permitir considerar para condenar, diligencias practicadas sin contradicción y sin control judicial o con muy poco control judicial, pues si bien es cierto, debe procurar el juez la paz social y evitar la impunidad, nunca podrá realizar tan noble tarea, lesionando los derechos que les asisten a los acusados.

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la absolución de los ciudadanos acusados A.J.G.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.117.201, hijo de H.G. y de M.d.G., residenciado en el sector paraíso, calle 83 N° 26-73, de esta ciudad y E.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cedula de identidad N° 14.831.976, hijo de E.B. y de A.M., residenciado en el sector Paraíso, calle 84 con avenida 19 N° 19 a- 47, de esta ciudad, por no haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en su contra. Así se decide.

Durante la evacuación de las pruebas en el debate oral y publico en el presente caso, en fecha 26 de julio de 2003 el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitó un mandato de conducción para traer al debate a las victimas ciudadanos N.J.H.F. y R.A.D.C., así como al testigo de los hechos ciudadano N.J.H.S., quienes se negaron a asistir al debate cuando el tribunal les cito, introduciendo un escrito por ante el Departamento del Alguacilazgo y remitido al tribunal, mediante el cual hacían del conocimiento del mismo su negativa a acudir, pos considerar que la citación que les hacía el tribunal atentaba contra sus derechos humanos, quedando suspendido el debate por ocho días para su ubicación y traslado por la fuerza publica a la sala de audiencias del Palacio de Justicia, así el día lunes 02 de agosto del presente año, siendo infructuosa tal búsqueda, este Juez debió continuar el debate prescindiendo de tales testigos y victimas, por ello éste Tribunal exhorta al Ministerio Publico a aperturar la correspondiente averiguación por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 216°, Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° y Falta de Obediencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 485° todos del Código Penal a los ciudadanos, victimas y testigo, antes mencionados. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal exhorta al Ministerio Publico a aperturar la correspondiente averiguación ante el presunto cometimiento del delito Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el articulo 240° todos del Código Penal venezolano vigente, a las presuntas victimas ciudadanos N.J.H.F. y R.A.D.C., así como al presunto testigo de los hechos ciudadano N.J.H.S., cuyas identificaciones se encuentran en las actas reinvestigación llevadas por la Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado Zulia, para el total esclarecimiento de los hechos de acción publica denunciados en fecha 23 de junio de 2003 que obligaron a la Fiscalia del Ministerio Publico a aperturar una investigación y por los cuales se ordenó la realización del presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ABSUELVE, a los acusados A.J.G.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.117.201, hijo de H.G. y de M.d.G., residenciado en el sector paraíso, calle 83 N° 26-73, de esta ciudad y al ciudadano E.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cedula de identidad N° 14.831.976, hijo de E.B. y de A.M., residenciado en el sector Paraíso, calle 84 con avenida 19 N° 19A- 47, de esta ciudad, y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Merites, bajo Privación de Libertad, de la acusación que por los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 460°, 278° y 472° todos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos N.J.H., R.A. DELGADO, EURO E.N.C., S.H.L.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, fuera presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata, de conformidad con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ORDENA oficiar al Ministerio Publico, remitiendo copia certificada de la presente sentencia a los fines legales pertinentes.-

Regístrese la presente sentencia. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia I en fecha 02 de agosto de 2003, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 25-04, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.C.D.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.L.

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