Decisión nº 017-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

ASUNTO: VP21-V-2011-000152

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: E.N.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.490, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NEYJO M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.524, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: I.S.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.152, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano E.N.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.490, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYJO M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.524, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, la ciudadana I.S.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.152, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario.

El demandante manifestó, que el día doce (12) de agosto del año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.S.M.F., por ante la primera autoridad Civil de la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira; que de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aun menores de edad; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Vereda, calle San Luís, casa No. 105, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, por los insultos de su esposa hacia su persona, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge hacia su persona; que como es de notarse, las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que esta situación llegó a su punto máximo cuando el día 20 de enero de 2006, la ciudadana I.S.M.F., tomó sus pertenencias y abandonó el cuarto conyugal, es decir que viven en la misma casa pero en cuartos separados; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana I.S.M.F., conforme a la causal segunda del artículo 185 del CC.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano J.S., devolvió los recaudos de notificación de la parte demandada, en virtud de que se le hizo imposible practicar la notificación de la demandada de autos, por cuanto no logró ubicarla en su casa de habitación.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, agotada como fue la notificación personal y cartelaria de la parte demandada, se le designa como defensora ad litem a la abogada M.V., a quien se ordenó notificarle para que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, por el mismo Tribunal, y previa aceptación y juramentación de la defensora ad Litem designada a la parte demandada en el presente proceso, se fijó para el día dos (02) de diciembre de 2011, la oportunidad para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.

En fecha dos (02) de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado, compareciendo asimismo la defensora ad litem de la parte demandada. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en tal sentido mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día dieciocho (18) de enero de 2012, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda en el tiempo hábil establecido en la ley especial. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, siendo el día y la hora fijada, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la niña de autos, a fin de emitir su opinión en el presente proceso.

En la misma fecha, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo compareció la defensora ad litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la comparecencia de la defensora ad litem de la parte demandada; y se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogada asistente y los testigos promovidos por la parte demandante. Asimismo compareció la defensora ad litem de la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA).

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 270, correspondiente a los ciudadanos E.N.H.L. e I.S.M.F., expedida por el Registrador Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 4 y su vuelto.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números 840 y 670, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 ejusdem. Corren insertas a los folios 5 al 7 y sus vueltos.

TESTIMONIALES:

• El primer testigo, ciudadano E.J.N.R., manifestó que está aquí por un proceso de divorcio; que Esdras le pidió el favor de ser testigo en su divorcio; que conoce a las partes desde hace años; que el último domicilio conyugal fue en el sector La Vereda, calle San Luís, casa No. 105; que le consta que ese día su hermano iba a hacerle una carrera a Esdras y vio a la señora que llevaba sus pertenencias. Interrogado por la Juez de este Tribunal, el testigo manifestó que el domicilio común estaba ubicado en el sector La Vereda, calle San Luís; que la dirección actual de la señora es la misma. Repreguntado por la defensora ad-litem de la parte demandada, el testigo respondió que conoce a las partes desde hace 7 u 8 años; que los conoce a través de su hermano, porque son compañeros de trabajo; que la señora vive en el sector La Vereda, calle San Luís, casa No. 105; que el abandono fue el día 20 de enero de 2006; que la ciudadana abandonó el hogar conyugal; que eso ocurrió a las 5 ó 5 y 10. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que cuando tenía a su novia por allí, veía a la señora que entraba y salía con sus maletas, porque ellos no son de aquí, pero que ahorita no sabe si ella está allí.

• El segundo testigo, ciudadano E.J.N.R., manifestó que ha sido testigo y es consciente de lo que está pasando; que conoce a ambas partes; que ellos son taxistas y en un momento que el señor no tenia carro lo llamó para hacerle una carrera y él vio que la señora se fue con su niña; que conoce a ambas partes; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector la Vereda, Calle San Luís, casa No. 105; que le consta que la señora no cumple con sus deberes conyugales, ya que no le preparaba la comida y el señor tenia que salir a comer y lavar su ropa en otro lugar; que le consta que la señora se fue, porque ese día fue a la casa de ellos a hacerle una carrera al señor y la vio con sus maletas. Repreguntado por la defensora ad-litem de la parte demandada, el testigo respondió que conoce a las partes desde hace 8 años; que ellos son taxistas; que la pareja vivía en el sector La Vereda, calle San Luís, casa No. 105; que los hechos ocurrieron el día 20 de enero de 2006, a las 5 de la tarde; que la dirección de habitación la ocupa E.H. e I.M..

Respecto a los testigos arriba mencionados, observa esta Juez que los mismos mostraron una evidente imprecisión y contradicción en sus dichos durante el desarrollo del interrogatorio, por lo que son desechados por esta sentenciadora, en virtud de no merecerle fe en sus dichos, por cuanto no expresan elementos de convicción que ilustren en cuanto a los hechos alegados en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos M.Y.S.C., A.A.G.R., R.C.M., A.D.J.M.P., E.J.N.R. y J.G.O.B., esta juzgadora los desecha por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de los mencionados niños para emitir su opinión en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del CC, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del CC, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del CC. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora, que no existe prueba alguna en actas que pudieran ilustrar a quien decide respecto a los hechos alegados por la parte demandante ciudadano E.N.H.L., por lo tanto, no logró demostrar la causal alegada establecida en el artículo 185 ordinal segundo relativa al abandono voluntario, del cual manifestó ser objeto por parte de su cónyuge la ciudadana I.S.M.F., existiendo una evidente contradicción con lo expuesto en el libelo de la demanda al alegar el demandante que la ciudadana abandonó el cuarto conyugal, manifestando que viven en la misma casa pero en cuartos separados, mientras que los testigos evacuados en su declaración exponen que observaron cuando la ciudadana demandada salía con sus maletas y pertenencias del hogar conyugal, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.N.H.L., en contra de la ciudadana I.S.M.F.. (Subrayado y negrillas del Tribunal). ASI SE DECIDE.

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