Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4214/01.-

PARTE ACTORA: O.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 2.169.542

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.049.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil UNIDAD ESDUCATIVA PREESCOLAR, BASICA Y MEDIA DIVERSIFICADA “D.N., C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 284, Tomo I, de fecha 21-05-1990.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. B.F.M. y V.N.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 44.286 y 40.454

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Apelación contra la Decisión dictada el 20 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada M.L. plenamente identificada en autos, quien para tal apelación, obra en representación del ciudadano O.G.H., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 20 de Febrero de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue el mencionado ciudadano, contra la Empresa Mercantil UNIDAD EDUCATIVA, PREESCOLAR, BASICA Y MEDIA DIVERSIFICADA “D.N. C.A.”.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR G.M., Secretaria del mencionado Juzgado, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo quien observa a la parte apelante, que el Recurso de Apelación, sobre el cual versa ésta Audiencia es Oral y Pública. Seguidamente el apelante Abogada M.L.G., identificada en autos, expuso sus alegatos manifestando que el motivo de su apelación consiste en no estar de acuerdo con la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que la Juzgadora en la parte narrativa hace un esbozo completo del libelo de la demanda, pero en la parte motiva de la Sentencia no valoró las pruebas aportadas por su representado, específicamente la Citación practicada y el Acta levantada al efecto por ante la Inspectoria del Trabajo, con la cual interrumpe la prescripción, naciéndole un nuevo lapso para reclamar su derecho. Adujo igualmente que la Juzgadora en su Sentencia tomó en cuenta el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde expresa que la accionante debió haber interpuesto la demanda en el lapso de el año que le otorga la Ley, igualmente habla del literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que su representado pudo haber interpuesto la demanda por ante el Tribunal competente a los fines de interrumpir la Prescripción o a través del Registro de la misma; pero la sentenciadora no tomó en cuenta el literal “C” del artículo 64 Ejusdem, que consiste en la interposición de la demanda ante una Autoridad Administrativa que igualmente vale para la interrupción de la prescripción e inicio de un nuevo lapso para instar por ante la Vía Judicial la demanda por Cobro de Bolívares, es por ello que solicitó a este Tribunal que se revisen todas las actas que conforman el presente expediente para la valoración de las mismas, y que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y asimismo que sea declarada con lugar la apelación, por cuanto hay una violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Por su parte la recurrida, representada por la abogada en ejercicio V.N., expuso sus alegatos solicitando al Tribunal revisara las actas procesales donde se evidencia que la parte apelante no cumplió con todos los requisitos para interrumpir la prescripción. Asimismo solicitó se confirmara la Sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en donde se evidencia que en la Inspectoria del Trabajo no estuvo presente su representada en ningún momento, aunque existe una supuesta citación a la cual no habiendo comparecido, o no siendo citada como debe ser, se levantó un acta donde no compareció la misma, es por ello que solicita que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Siendo la oportunidad determinada al efecto, este Tribunal considera pertinente y prudente la oportunidad para hacer las precisiones siguientes:

En cuanto a lo alegado por la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, sobre el hecho de que la Juez de la causa no valoró en su decisión las pruebas aportadas, con relación a la citación y al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y que constan en autos, ya que ésta solo a.l.a.6.y. 64 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a que el actor debió intentar su acción por ante un Tribunal aunque fuera Incompetente o debió registrar la demanda, es decir, que tomo en cuenta para declarar la Prescripción de la Acción la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-99) hasta la fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo (18-06-01), aduciendo que habían transcurrido Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, sin valorar las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo (14-12-00), es decir, la citación de la empresa y el Acta levantada; en este sentido observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia hizo una errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al esbozar el literal “A” y no tomar en cuenta el literal “C”, que señala como medio para interrumpir la prescripción, el hecho de haber realizado una actuación ante una Autoridad Administrativa, como lo es la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto se observa, que acogiendo lo señalado en el literal “C” del artículo 64 Ejusdem, en el caso bajo estudio, la misma se interrumpió el 13-12-00 y 23-01-01, fechas éstas en la que quedó debidamente citada la parte demandada, y de donde se evidencia que el motivo del reclamo es por Pago de Prestaciones Sociales y que en fecha 31|-01-01, se levantó Acta por ante la Inspectoría del Trabajo donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada (F. 97 al 104), actuación ésta que constituye un acto de interrupción de la prescripción, siendo que partir de allí comienza a correr para el trabajador un nuevo lapso para intentar su acción.

Igualmente se observa, que la parte actora comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo, a presentar su formal reclamación, mediante demanda en fecha 18-06-01, de lo cual se evidencia, que comenzando a computar desde la fecha de actuación del actor ante la Inspectoría del Trabajo (13-12-00), hasta la fecha en que introduce la demanda (18-06-01), habían transcurrido un lapso de Seis (06) meses y Cinco (05) días, es decir, aun no había transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 61 Ibidem, evidenciándose asimismo, en las actas que la Empresa demandada quedó debidamente notificada en fecha 25-10-01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no fué observado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en su decisión. Por todas estas razones considera esta Alzada que no operó la Prescripción alegada por la parte demandada al no haber tomado en cuenta la Juez de Primera Instancia a los efectos de determinar la Prescripción de la Acción, el Artículo 64 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, en vista de las consideraciones antes expuestas declarar con lugar la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal una vez decidido como punto previo la prescripción de la acción, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:

Revisadas como han sido las actas procesales se desprenden de las mismas que en el caso bajo análisis el actor alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la empresa demanda en fecha 09-01-98, desempeñando el cargo de Director de la demandada, devengando como último salario la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), mensuales. Igualmente expreso que en fecha 31 de Diciembre de 1999 se retiró voluntariamente una vez que trabajo su período de preaviso que ordena la Ley, retiró que fué justificado toda vez que el patrono se negó rotundamente a pagarle el sueldo que paga el Ministerio de Educación. Asimismo adujo que la empresa se ha negado a pagarle las prestaciones sociales después de transcurridas muchas negociaciones y es por todo ello que solicitó el pago de las mismas por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo la empresa citada en dos oportunidades el 14 de Diciembre de 2000 y 23 de Enero de 2001, sin haber comparecido, tal y como se desprende del Acta de fecha 31 de Enero de 2001.

Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda señaló como punto previo la prescripción de la acción intentada por la parte actora, ya que el mismo alega en su escrito libelar que se retiró en fecha en fecha 31 de Diciembre del 1998, y hasta el 31 de Diciembre del 2000 debió interponer su demandada y citar a la demandada. A todo evento procedió a contestar al fondo la demanda admitiendo como cierto la fecha en que dejo de prestar los servicios (31-12-99), así como el salario mensual que devengaba el actor. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.G.H. tenga derecho a la remuneración que paga el Ministerio de Educación a los docentes; Negó que se le deba calcular sus Prestaciones Sociales en base a la remuneración establecida en la Ley Orgánica de Educación; Asimismo negó y rechazó todos los demás hechos invocados por la parte actora en su demanda.

En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y ésta por consiguiente no desconoce tal relación, asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida esta Alzada observa:

  1. - Reprodujo el mérito favorable en autos, y muy especialmente la fecha de egreso del ciudadano O.G., de los cual se evidencia claramente la prescripción; al respecto esta Alzada considera que en vista de los argumentos expuestos como punto previo en esta decisión se evidenció que en el caso bajo estudio no opera la prescripción, es por lo que no se le da valor probatorio.

  2. - Promovió Original de Contrato del Trabajo marcado con la letra “A”, debidamente suscrito por el actor para el período Enero de 1998 al mes de Agosto del mismo año; Ficha de Ingreso marcado con la letra “B”, para el período 09-01-98 al 09-08 del mismo año; Ficha de Ingreso marcado con la letra “C”, donde consta el período 10-09-98 al 14-08-99; con relación a tales documentales, las mismas nada aportan a la solución de la controversia, ya que no esta en discusión si hubo o no relación laboral, o la fecha de ingreso del trabajador a la empresa.

  3. - Recibos de Pagos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, correspondiente a los meses de enero de 1998, febrero 1998, marzo 1998, mayo 1998, junio 1998, a razón de (Bs. 180.000,oo), agosto 1998 a razón de (Bs. 207.000,oo), del mes de agosto por una diferencia del aumento de mayo y diferencia de junio. Los recibos marcados con las letras “K” y “L” correspondiente a la liquidación al 09-08-98; Recibos de Pagos marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”; “1”, “2”, “3” en los cuales se evidencia claramente el sueldo mensual convenido y la liquidación en fecha 09-09-99 de sus vacaciones, utilidad e intereses de antigüedad y el último sueldo devengado de (Bs. 250.000,oo); de los recibos antes mencionados, se observa que el trabajador recibió los pagos mencionados y por cuanto los mismos no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora, esta Alzada les da valor probatorio.

  4. - Promovió la testimonial de la ciudadana A.E.; de la revisión efectuada a las actas se evidencia que la misma no compareció a rendir declaración.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:

  5. - Reprodujo el merito favorable de los autos contentivo del presente procedimiento; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  6. - Promovió las documentales marcadas con la letra “A” emanada de la Inspectoría General del Trabajo de este Estado, consistente en Citación hecha al patrono en fecha 12-12-00; Liquidación de Prestaciones Sociales realizadas al 12-12-00; Citación hecha al patrono de fecha 14-12-00; Acta de fecha 31-01-01; Certificación de dichos documentos por parte de la Inspectoría del trabajo; con relación a tales documentales se evidencia que la parte accionada las impugnó, y por su parte la actora las hizo valer, de los cuales se desprende que el trabajador intentó por ante Inspectoría del Trabajo su reclamo por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, demostrándose con ello la interrupción de la Prescripción, es por lo que le merece valor probatorio.

  7. - Promovió marcada con la letra “B” Recibos de Pagos expedidos por la Unidad Educativa D.N. a nombre del actor en ejercicio del cargo de Director; de los recibos antes mencionados, se observa que el trabajador recibió los pagos mencionados, y asimismo se evidencian los distintos salarios devengados por es mismo, y por cuanto no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora, esta Alzada les da valor probatorio.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante de autos no logró probar que la terminación de la relación laboral haya ocurrido mediante un retiro justificado, es decir, que el actor no acompañó prueba que evidenciara que el retiro justificado, fuera equivalente a un despido injustificado. Asimismo aunado a ello se desprende de la revisión realizada a las actas que la demandada acompañó junto con su contestación a la demandada, Carta de Renuncia, de fecha 15-11-99 la cual aparece firmada por el accionante, y manifiesta en la misma que renuncia a su cargo de Director por razones familiares y de salud; con respecto a esta documental quien sentencia observa que de la misma se desprende que el trabajador hizo formal renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, y en virtud de que la misma no fué impugnada ni rechazada, es por ello que se le da valor probatorio, quedando demostrado que no procede la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor. ASI SE DECIDE.-

    Vista las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada que el actor no logró demostrar que el retiro fuera justificado, lo que equivaldría a la empresa pagarle la indemnización equivalente al despido injustificado, asimismo aunado a ello, no probó el actor que tuviera derecho al pago de los conceptos reclamados conforme a la Ley Orgánica de Educación y el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Funcionarios Docentes, por ser éste solo aplicable a las Instituciones Públicas y no a las Instituciones Privadas y más aun no acompañó prueba alguna que evidenciará tal derecho, es por lo que en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada pasa de seguidas a realizar la discriminación de la Diferencia por Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador accionante:

    Tiempo de Servicio: Desde el 09-01-98 al 31-12-99.

    Salario Mensual: 250.000,oo Bs.

    Sueldo promedio Diario: 8.333,33 Bs.

    - Prestación de Antigüedad, Art. 108 LOT:

    107 DÍAS = BS. 846.562,04

    - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Art. 225 LOT:

    22 días x 8.333,33 Bs. = Bs. 183.333,33

    - Utilidades 99. art. 174 LOT:

    15 días x 8.333,33 = Bs. 125.000,oo

    - Intereses Sobre Prestaciones, Art. 108 LOT: Bs. 186.492,04

    Sub-Total: 1.341.387,41 Bs.

    - Deducción por adelanto de Prestaciones: Bs. 15.500,15

    Total: 1.325.887,26 Bs.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuesto con anterioridad, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, ciudadano O.G., a través de su apoderada judicial M.L.G., identificada en autos, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, de fecha 20-02-2.004. SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-02-2.004. TERCERO: Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano O.G.H., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA, PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA DIVERSIFICADA D.N., en consecuencia la empresa antes mencionada deberá cancelar al actor las cantidades señaladas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, a los fines de determinar la Indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, según la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela; todo ello, a partir de la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, en caso que quede definitivamente firme, con lo cual se designará un experto contable, para que realice dicha experticia; con la correspondiente exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-2.000 hasta el 31-05-2.000, en virtud de que durante ese lapso estuvo paralizado este Juzgado, por la suspensión de la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de éste Estado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines respectivos.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A.. LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR J. G.M.

    En esta misma fecha 17 de Mayo de 2004, siendo las 02:00 horas de la Tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    Exp. N° 4214-01

    BLA/ljgm/rg.

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