Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 5 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004202

ASUNTO: RP11-P-2007-004202

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 3 de Diciembre de 2012, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. L.S., la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2007-004202, seguido en contra del acusado ESECHIAS TRIAS RON , por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente A.R.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Pública Abg. R.Y.M., el acusado ESECHIAS TRIAS RON, (previo traslado de la Comandancia de Policía) la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, No estando presente la victima ni los medios de prueba, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de quince (15) minutos sin que se presentaran al acto las partes antes señaladas. Seguidamente la Juez impone al acusado ESECHIAS TRIAS RON de la Orden de Captura librada en su contra en fecha 22-10-2012, ello en virtud de los múltiples diferimiento del Juicio Oral y Privado por causa imputables al acusado.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. R.Y.M., expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se decrete a favor mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, así mismo informa, en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado ESECHIAS TRIAS RON, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena”.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de ESECHIAS TRIAS RON, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo”.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ESECHIAS TRIAS RON, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.204.875, hijo de R.E.T. y M.d.T.R., domiciliado en Calle Principal de Guayacán, Casa Nº B, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Solicito al Tribunal que se me de la oportunidad, de salir en libertad por cuanto soy un padre de familia de 04 hijos, los cuales dependen de mío trabajo, es una causa muy vieja; así mismo desde esa fecha no he tenido problemas de ninguna índole y no voy a incurrir en mas delitos y quiero reivindicar mi vida, yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita nuevamente al Tribunal se decrete a favor mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que mi defendido es un padre de familia, un hombre trabajador, el peligro de fuga con la admisión hecha por el mismo se ausenta, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, asimismo solicito a este Tribunal por cuanto mi representado ESECHIAS TRIAS RON, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal

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DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “Una vez escuchada la admisión de hechos invocada por ESECHIAS TRIAS RON, no se opone a la revisión de la Medida de la misma”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presentes en esta sala ocurrieron en Agosto del 2007; lo cual ingresó a este Tribunal por acusación directa y en vista de los múltiples diferimientos del juicio por ausencia del acusado es que se libra Orden de Captura, no obstante ello, la pena que se establece para dicho delito en su límite medio no es superior a Cuatro Años, aunado al hecho de que ya el acusado ha anunciado que Admite los Hechos y tomando en cuenta también la realidad social de que el acusado es padre de 04 hijos, lo que con su privación lesionaría en todo caso los derechos que tiene dicha familia a la alimentación y otros deberes que como padre tiene el acusado y desde el punto de vista del peligro de fuga, ya con su admisión, la finalidad del proceso se ha cumplido y considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios esta juzgadora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que han variado los supuestos iniciales que se acreditaron al librar la Orden de Captura y la pena no supera a los 04 años, este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Comandancia de Policía Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mientras dure la etapa intermedia o hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente y Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir OCHO (08) MESES, para una pena Definitiva de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO ESECHIAS TRIAS RON, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Comandancia de Policía Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: CONDENA al acusado ESECHIAS TRIAS RON, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.204.875, hijo de R.E.T. y M.d.T.R., domiciliado en Calle Principal de Guayacán, Casa Nº B, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente A.R.. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole la libertad del acusado en referencia. Líbrese oficio al Comandante de Policía Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines del registro de las presentaciones consistente cada Treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas delegación Guiria, a los fines que dejen sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano ESECHIAS TRIAS RON, en virtud de haberse materializado la misma, la cual consta al folio 180 de la pieza Nº 02 del presente asunto. Líbrese boleta de notificación a la representante de la víctima.

La Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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