Decisión nº 009-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, quince (15) de julio de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 009-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY ARAUJO RUBIO.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Ciudadana abogada A.D.D.C., Defensora Pública Segunda Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.

FISCALES: Ciudadana abogada M.T.A.R. y ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas.

VICTIMA: Ciudadano EUDERBIS A.G.C..

DELITOS: 1) Robo Genérico (coautor), previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis A.G.C. y 2) Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis A.G.C..

II

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° SJ-007-2010, dictada en fecha doce (12) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró absuelto al mencionado acusado de la comisión del delito de Robo Genérico (coautor), previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis A.G.C. y penalmente responsable como autor del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis A.G.C., y se decretó la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial.

Recibida la causa en fecha 14-05-2010, se ordenó su inmediata devolución al a quo, toda vez que, faltaban firman y sellos en algunas actuaciones y error en la foliatura, para su debida subsanación. Luego es recibida nuevamente en fecha 26-05-10, procediéndose a darle entrada y en esa misma fecha se designa como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 31-05-10, se solicitó al Juzgado a quo, el cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Juzgado, desde el día 26-03-10, fecha en la cual se dictó la parte dispositiva del fallo impugnado, hasta el día 07-05-10, momento en el que se ordenó la remisión del asunto a esta Instancia Superior, puesto que el cómputo librado por la instancia en fecha 07-05-2010, y que riela al folio 59, omite los días de despacho transcurridos desde el día 26-03-2010 (fecha de la última audiencia del juicio oral y reservado, en la que se dictó el dispositivo del fallo), a la fecha de la publicación de su texto íntegro y a la vez, que dicho cómputo yerra en la indicación de la fecha de publicación del fallo, de acuerdo a la fecha que precisa el texto íntegro. Luego, esta Alzada recibe la información requerida, en fecha 03-06-10, posteriormente en fecha 08-06-10, según decisión N° 023-10, se admitió el presente recurso de apelación y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día treinta (30) de junio de 2010. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA PÚBLICA

El ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada A.D.D.C. y actuando en favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso por escrito, su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el apelante que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que el fallo impugnado no cumple con el requisito de la motivación de la sentencia, ya que en su criterio, no enuncia en forma íntegra los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el contradictorio, tampoco determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y probados, ni explica detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión. Por ello, denuncia que se vulnera el artículo 604 literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en consecuencia que existe “carencia de suficiente motivación en la sentencia, que deviene en ausencia de la misma”, estimando que se violenta el contenido de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al respecto, la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del citado texto adjetivo penal.

Insiste en argüir, que la sentencia apelada no expresa las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideró acreditado el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, así como tampoco explica por qué desestimó el delito de Robo Genérico, no se analizaron dichos tipos penales, no se fundamentó la agravante de la alevosía, no se especifican los objetos que fueron presuntamente robados, ya que no existen experticias o avalúos prudenciales, testimoniales de expertos, o pruebas documentales que demuestren la preexistencia de tales objetos, no se establece cuáles son las pruebas que demuestran la existencia de ese delito, no se especifica por qué es un Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, no se explicaron las causas por las cuales no se apartó la Juzgadora de este tipo penal, por otro como lo sería, el de Homicidio Preterintencional o Lesiones, puesto que “la víctima esta (sic) con vida, por lo que no se puede hablar de homicidio (sic)”, todo lo cual deviene en el hecho que, los argumentos Fiscales radican en la presunta intención de cometerse un delito de robo, y el acusado de autos fue absuelto por este delito, y fue declarado responsable penalmente por otro delito, considerando la Defensa Pública que, si no fue demostrada la comisión del delito de Robo Genérico, no existe nexo causal para la existencia del Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración.

Aduce además el recurrente que, el fallo impugnado no plasma en forma precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se consideró culpable al joven adulto acusado, como autor del delito de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Frustración, denunciando que por ello, la motivación de la sentencia es “escueta e insuficiente”, en tal sentido, trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 460, dictada en fecha 19-07-2005, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sobre la motivación de los fallos judiciales, para indicar que la sentencia impugnada, no cumple con las exigencias de ley, puesto que no considera todo lo alegado y probado en el debate, no explicó las razones por las cuales valoró positiva o negativamente las pruebas, no hace un análisis circunstanciado de cada uno de los elementos de convicción, ni los relaciona y compara entre sí.

Alega igualmente que, aún partiendo de los principios de unidad y autosuficiencia de la sentencia impugnada, no puede extraerse de la misma, de qué forma influyeron las pruebas llevadas a juicio, para arribar a la conclusión de la Jueza de mérito, por tal razón, en opinión del apelante, el fallo impugnado además de carecer de suficiente motivación, se funda en criterios irracionales en la valoración de los testimonios, por no procederse al análisis comparado de los mismos. Denunciando que del análisis realizado a la sentencia, se observa que: 1) al momento de valorarse las pruebas, se hace contraponiendo dos testigos a la vez, sin hacer referencia a la eficacia que pudieran tener o no, en relación a los dichos del resto de los testigos y 2) al momento de efectuarse la valoración de los testigos, son desechados por existir una o dos contradicciones entre ellos, realizándose tal análisis con insuficiente motivación. Por ello denuncia, la violación de las garantías procesales previstas en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la sentencia.

Por otra parte, alega la Defensa Pública que existe falta de motivación en cuanto a la sanción impuesta al acusado, lo que conlleva a que exista transgresión de la parte dispositiva del fallo, en cuanto al literal “e” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no explicar debidamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley especial, en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta, señalando que si bien existe discrecionalidad reglada para el Juez al imponer la sanción, al mismo se le atribuye la necesidad de fundamentar la sanción, en cada caso concreto por ser individualizada, manifestando que la recurrida no establece argumento alguno, en relación a la solicitud de la Defensa, de imponerle al acusado las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por ello solicita se declare con lugar el presente motivo, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la reposición de la causa, al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral, constituido en forma Mixta, en atención al primer aparte del artículo 457 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

Denuncia la Defensa Pública que, existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que en su opinión, en el fallo no se hace un análisis racional de las pruebas debatidas, sólo se establecen las supuestas contradicciones que existían entre los testigos de la defensa, sin dársele valor probatorio a la declaración del acusado, así como tampoco a los testigos de la Defensa, por contradecirse presuntamente, valorándose sólo el testimonio de la víctima, y de los testigos promovidos por el Ministerio Público, señalando el apelante que, son sólo testigos referenciales, que no le otorgan fuerza probatoria al testimonio de la víctima, sin profundizar en el análisis y comparación del resto de las testimoniales; como sucedió, en criterio del recurrente, con el del ciudadano E.G. quien mencionó como autor en su denuncia inicial al ciudadano Euquenis Nava, para luego señalar que fue (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el de la ciudadana M.C.C., y con el de la víctima Euderbis G.C..

Señala además, que en relación al funcionario policial Haiderth Rojas, éste no aportó nada al acervo probatorio, por no haber sido testigo presencial de los hechos, siendo el caso que, en su criterio, con la práctica de las órdenes de aprehensión contra el acusado, no se encontraron elementos de convicción, que lo incriminaran en el hecho delictivo. Sobre las funcionarias A.G. y M.P., aduce que éstas realizaron el examen médico forense, sin trasladarse al hospital donde se encontraba recluida la víctima, tampoco revisaron su historia médica, así como nada aportan al acervo probatorio, por no haber sido testigos presénciales de los hechos, sólo indicaron las lesiones que sufrió la víctima. En cuanto a los testigos J.A.M.C. y J.M.M.d.T., alega que fueron contestes al afirmar que se encontraban en otro sitio con el acusado, al momento de suceder los hechos.

Por todo lo anterior, solicito la Defensa Pública se declare con lugar el presente motivo del recurso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral.

TERCERO

Arguye en este motivo el apelante que, existe violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas y violación de la valoración de pruebas no promovidas por el Ministerio Público, puesto que la Jurisdicente incorporó al debate al ciudadano J.E.P., aduciendo la Defensa Pública, que dicho ciudadano no fue promovido en el escrito acusatorio como experto o testigo, y la Jueza de Control tampoco admitió tal prueba testimonial al finalizar la audiencia preliminar, estimando en consecuencia que, la Jueza de mérito no debió incorporarlo al contradictorio, en virtud de tal circunstancia y menos ser valorado por el Tribunal de Juicio, considerando el apelante que, el fallo impugnado está viciado de nulidad absoluta, y solicita que se declare con lugar el presente motivo del recurso, así como la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral.

En este motivo de apelación, el recurrente en un aparte denominado “Violación del Principio de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo”, indica que la Jurisdicente dictó sentencia condenatoria, con el sólo dicho de la víctima, considerando que no existen testigos presénciales del hecho, por tal razón denuncia que se vulneran los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toda vez que con las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, no puede “deslastrar a mi representado de su presunción de inocencia”, estimando que la Jueza de mérito “con serias dudas en el caso”, no estimó el principio in dubio pro reo, tampoco se explicaron en el fallo, los motivos por lo cuales los mismos no fueron atendidos. Al respecto, el apelante realiza consideraciones propias sobre el principio de presunción de inocencia, para referir que en el caso en estudio, “AL VER EL ROSTRO DESFIGURADO DE LA VÍCTIMA LA JUZGADORA SE INCLINA HACÍA ÉL”, circunstancia que en opinión de la Defensa Pública, no tiene ningún valor jurídico, sino social.

Denuncia además que, se violentó el principio constitucional in dubio pro reo, previsto en el único aparte del artículo 24 Constitucional, manifestando que así como existieron dudas para responsabilizar al acusado en el delito de Robo Genérico, estima que igualmente las hay para el delito de Homicidio Calificado por Alevosía en Grado de Frustración, considerando que la Jueza de Juicio, erró al absolverlo por un delito y no por los dos delitos. En consecuencia solicita que se declare con lugar el presente motivo del recurso, así como la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral.

En este motivo de apelación, el recurrente en un aparte denominado “Violación del Principio del Juez Natural”, denuncia que, la Juzgadora de Juicio violentando los derechos del acusado, y con la aprobación de la Vindicta Pública, se constituyó de manera unipersonal, sin otorgarle el derecho de palabra al acusado, limitándose sólo a preguntarle si entendía tal decisión, pero no si él estaba de acuerdo con la misma, siendo el caso que, la Defensa Pública manifestó su rechazo su dicho acto oral, así como tampoco lo hizo la Jueza al abrir el debate, estimando el recurrente que, por haberse realizado el juicio de manera unipersonal, se transgrede el derecho al Juez Natural, puesto que el Tribunal de Juicio encargado de conocer, presenciar, dirigir y decidir el proceso sometido a su conocimiento, puede estar constituido solamente por el Juez Profesional o, con un Juez Profesional y dos Escabinos, por ello, trae a colación el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para señalar que lo previsto en la ley especial, es totalmente diferente a lo establecido en los artículos 64, 65 y 106 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la integración y competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal y del Tribunal de Juicio Mixto; y, composición y competencia del Juzgado de Juicio, para conocer de las causas tramitadas conforme al procedimiento abreviado. Por ello, arguye que la integración o constitución del Tribunal de Juicio, en este Sistema Adolescencial, debe realizarse por la normativa contenida en la ley especial, tal es el caso, que dicho texto legal, establece expresamente en el artículo 584, como se integrará el Tribunal de Juicio. Al respecto, transcribe el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, así como un extracto de sentencia dictada en fecha 07-06-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Juez Natural.

Insiste en alegar que, en este Sistema Penal el Juez Natural, es el que ha sido establecido previamente por la ley, como competente para juzgar a los adolescentes cuando la causa llega a la fase de juicio; existiendo dos categorías, las cuales dependen de la integración o constitución del Juzgado, en el caso del Tribunal Unipersonal, está constituido solamente por el Juez Profesional, para los casos donde la sanción solicitada no sea la privación de libertad, y el Tribunal Mixto, constituido por el Juez Profesional y dos Escabinos, cuando la sanción solicitada sea la privación de libertad.

En tal sentido, señala la sentencia Nº 2681, dictada en fecha 28-10-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el Expediente N° 01-2493, relativa a la constitución de un Tribunal de Juicio Unipersonal, con ocasión de la determinación de la flagrancia del delito. Así como la Sentencia Nº 1918, dictada en fecha 19-10-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relativa a la constitución del Tribunal. Igualmente aduce que la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, sostiene dicho criterio, en decisiones de fechas 17-01-02 y 15-08-03, al decretar la nulidad de oficio del juicio efectuado, en interés de la ley y en beneficio del procesado, por violación de la garantía del debido proceso en lo relativo al derecho al juez natural, haciendo referencia a la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-01-10, y su voto salvado, donde se discutió acerca del principio de Juez Natural en el proceso penal juvenil.

Esgrime también que, en la presente causa la constitución del Tribunal de Juicio de manera Unipersonal, vulneró: 1) la garantía del debido proceso en lo relativo al derecho al juez natural, previsto en los artículos 49. 3 y 4 Constitucionales y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez de Juicio Unipersonal es incompetente para juzgar el caso; 2) el debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en el artículo XVIII, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los artículos 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3) la garantía de la seguridad jurídica, como particularidad del derecho al debido proceso y la legalidad del procedimiento o principio de legalidad, previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; 4) el derecho a la defensa como particularidad del debido proceso, preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera igualmente, que la decisión apelada violenta los artículos 90 (garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), 530 (legalidad del procedimiento), 537 (interpretación y aplicación), 542 (derecho a ser oído u oída), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), 573 (facultades y deberes de las partes) y 584 (integración del tribunal) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, refiere que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades absolutas o plenas y las saneables, manifestando que en el caso en estudio, por la vulneración de la Garantía del Debido Proceso, en lo relativo al Derecho al Juez Natural, y demás violaciones de derechos y garantías constitucionales, legales y procesales, solicita que se declare con lugar el presente motivo del recurso, así como la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral.

PRUEBAS: La Defensa Pública promueve las siguientes pruebas:

1) Acta de Constitución del Tribunal Unipersonal.

2) Actas de debate del juicio oral y reservado.

3) Sentencia dictada en fecha 12-04-10 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-D-2007-000251.

PETITORIO: Solicita el apelante, se declare con lugar el presente recurso, así como la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral. Asimismo, se sustituya la medida de privación de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se encontraba sometido el acusado, antes del pronunciamiento del fallo.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El Ministerio Público representado por la ciudadana abogada M.T.A.R. y ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, dio contestación al medio de impugnación interpuesto por el ciudadano R.P.P., Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguye el Ministerio Público, como primer motivo de contestación, en cuanto a la presunta falta de motivación de la sentencia, alegada por la Defensa, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio, se encuentra motivada, puesto que en criterio, la misma cumple a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que en primer lugar, la Juzgadora indicó la "Enunciación de los Hechos y Circunstancias objeto del asunto", que constituye la base para establecer la motivación y la congruencia con el resto del dispositivo judicial, esto es, el fundamento de la "Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó Acreditado" y la "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que la Motivan".

Esgrime además que en el caso de autos, la Jueza de Juicio concluyó indicando que, había credibilidad en el hecho objeto del contradictorio, estableciéndolo el análisis de todos los medios probatorios reproducidos en el Juicio. Al respecto, trae a colación doctrina del autor A.D., en su obra "Nueva Teoría de la Prueba".

Refiere por otra parte, que el recurrente no indicó su pretensión, con los diferentes motivos de la apelación, sólo denuncia una serie de circunstancias que, estimó como falta de motivación, sin especificar el por qué, esos elementos indicados constituyeron tal vicio. En tal sentido, transcribe un extracto del recurso, donde se establecen los "supuestos de inmotivación", para manifestar que sorprende a la Vindicta Pública, que la Defensa, esgrima tales alegatos como causales de de inmotivación del fallo, cuando en opinión de quien contesta, los mismos constituyen “mayúsculos exabruptos legales, tanto desde el punto de vista sustantivo como adjetivo”. Igualmente indica que si la Defensa estimó que, el delito de Homicidio no era el que se ajustaba a los hechos debatidos, y la Jueza habría incurrido en un error al calificarlo de esa manera entonces el accionante cometió un error en la fundamentación del recurso, al confundir la falta de motivación, prevista en el artículo 452.2 del Código Penal, con el supuesto contemplado en el numeral 4 de dicha norma, relativa a la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Continúa arguyendo el Ministerio Público que, causa asombro el alegato de la defensa, al indicar que la víctima no falleció, por la acción desplegada por el sancionado, siendo el caso, que el fallo impugnado de manera clara, recogió la conducta del acusado, en atención a los actos de ejecución, por él ejecutado denominados el iter criminis, manifestando el Ministerio Público, que sobre dicho aspecto, la Jueza se refirió al delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, analizando la conducta alevosa efectuada por el acusado, mediante la concatenación de los diferentes medios probatorios debatidos en el contradictorio.

Aduce también, que en al sentencia se precisó en el Capítulo III, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, las posiciones legales y doctrinales sobre dicho tipo penal, para explicar posteriormente las razones y motivos que sustentan la subsunción, de la participación del acusado en el dispositivo penal.

Esgrime a la par la Vindicta Pública que, la Defensa denuncia que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no apartarse de la calificación jurídica propuesta en el escrito acusatorio, que fue admitido en la fase intermedia, estimando que los tipos penales de Homicidio Preterintencional o de Lesiones, eran los más ajustados a derecho. Sobre tal alegato, señala quien contesta que, la Defensa incurre en un error, al indicar que la Jurisdicente podía referirse en la sentencia, a un delito distinto al que fue debatido, realizando un cambio en la calificación jurídica, arguyendo que de ser efectuado el cambio como lo pretendía el accionante, iba a ser a “ESPALDAS DE LAS PARTES”, siendo el caso que, las partes y la Jueza durante el juicio no invocaron un cambio en la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Considerando el Ministerio Público, que tal denuncia tiene su fundamento en la vulneración de dos garantías fundamentales, como lo son, el derecho a la defensa de las partes e igualdad entre las partes. En tal sentido, trae a colación el contenido del artículo 350 del texto adjetivo penal, el cual versa sobre la nueva calificación jurídica, así como un extracto de una máxima jurisprudencial, referida a la facultad del Juez de encuadrar los hechos al derecho, extraído de la obra “30 años de Casación Penal- Máximas y Extractos 1959-1988”, del autor F.J.D.C..

Manifiesta igualmente que, otra de las exposiciones del apelante refiere la supuesta falta de motivación de la sentencia, relativa a la presunta inmotivación que hizo la Jueza de mérito, sobre el delito de Robo Simple o Genérico, señalando la Fiscalía que, la Defensa incurre en un grave “ERROR”, sobre los fundamentos que refiere para demostrar los supuestos vicios de inmotivación del fallo, al afirmar que la Vindicta Pública, tenía la tesis que el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, era consecuencia o resultado del delito de Robo. Refutando tal alegato quien contesta, expresando que la Fiscalía, le atribuyó al acusado su participación en “DOS DELITOS DISTINTOS”, el primero de ellos como autor, en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el segundo como coautor en el tipo penal de Robo Simple o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 544 de la ley sustantiva penal, alegando el Ministerio Público que, no comprende cuando esgrime el recurrente que un delito dependía de otro.

Por ello, considera que, la Defensa incurrió en una evidente confusión, puesto que en su criterio, pareciera que tuviera la concepción que, la Fiscalía hizo uso de las agravantes especificas, preceptuadas en el citado numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, relativas al curso de la ejecución de delitos contra la propiedad, donde se excluye el delito de Robo Genérico. Por tal razón, en su opinión, no le asiste la razón al apelante cuando señaló que, al no quedar demostrado el delito de Robo Genérico, no existía nexo causal, para evidenciar el delito de Homicidio.

Finalmente, destaca quien contesta que, el recurso planteado se encuentra infundado, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del mismo, y a tales efectos, cita un extracto de la sentencia N° 076, dictada en fecha 22/02/2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la inmotivación.

En otro orden de ideas, la Vindicta Pública en un aparte denominado “En cuanto a la Falta de Motivación de la Sanción impuesta al Joven Adulto Sancionado”, esgrime que es imprecisa tal denuncia presentada por el recurrente, por no explicar en qué consistió la presunta falta de motivación, tampoco indicó cual de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue inmotivada. Alegando que de la lectura de dicha denuncia, se observa que el apelante se limitó a realizar una serie de "consideraciones", sobre lo que debió haber sido la actuación de la Jueza, al momento de motivar la imposición de la sanción. Al respecto, trae a colación el contenido de los artículos 528 y 539 de la ley especial, así como sentencias de fechas 22/02/2002 y 26/02/2003, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al principio de proporcionalidad. De lo anterior, colige el Ministerio Público, que en el fallo impugnado se fundamentó cada una de las pautas previstas para la imposición de la sanción.

SEGUNDO

En este motivo, relativo a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, aduce la Vindicta Pública que, la Defensa no explicó de manera razonada, cuáles son las contradicciones de las que adolece la sentencia impugnada, que crean en ésta el vicio de inmotivación. Estableciendo que la sentencia recurrida, está investida de la congruencia suficiente que no da lugar a contradicciones, existiendo en la misma, en su criterio, perfecta correspondencia entre el hecho imputado por la Fiscalía, las pruebas que fueron evacuadas en el juicio y el fallo.

Manifiesta además, que el apelante denunció como causales de contradicción de la sentencia, que la Jueza de Juicio, no realizó la correspondiente concatenación, de todos los medios probatorios debatidos en la audiencia oral, observando al respecto el Ministerio Público, que el accionante no estableció, la forma cómo la Jurisdicente incurrió en tales contradicciones, sólo se limitó a señalar una presunta contradicción en la valoración de las pruebas, estimando quien contesta que, tal denuncia no tiene fundamento serio, para sustentar su pretensión de impugnación del fallo, puesto que la sentencia sí realizó el examen detallado, del cúmulo probatorio que fue objeto del debate. En tal sentido, transcribe un extracto de la sentencia impugnada, sobre la valoración de los testimonios rendido por los ciudadanos J.M. y J.d.T., para esgrimir que, de manera coherente y congruente se realizó tal análisis, dotado de razonabilidad. En tal sentido, sobre la labor del Juez de valorar todos los elementos de prueba, reproducidos en el debate, cita la sentencia N° 182, dictada en fecha 16/03/2001, y ratificada en fecha 31/05/2005,por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa señalando que, el accionante obvia referirse al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la valoración de las pruebas, las cuales en su opinión, fueron atendidas por la recurrida, observándose que, en el fallo se le dio pleno valor probatorio, al testimonio del ciudadano Euderbis G.C., el cual, afirma que fue “CONTUNDENTE”, al dar respuesta coherente a cada una de las preguntas formuladas, sin ningún tipo de contradicciones, dando certeza de la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo. Al respecto cita el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la apreciación de la prueba testimonial.

TERCERO

Aduce la Vindicta Pública, sobre la violación de ley, por errónea aplicación de normas jurídicas, en cuanto a la valoración de pruebas no promovidas por el Ministerio Público, que incurre en error la Defensa, al subsumir la causal de supuesta valoración de una prueba, no promovida por la Fiscalía, en el numeral 4º, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma no tiene correspondencia, con el contenido de dicho supuesto procesal, de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando ésta versa en el quebrantamiento o errónea aplicación de normas procesales y sustantivas, dentro del proceso. Sobre ello, cita doctrina de la autora p.M.V.G..

Establece además, que el apelante no indicó cómo dicha denuncia, configura una errónea aplicación de normas jurídicas, preguntándose al respecto el Ministerio Público ¿Qué normas jurídicas fueron aplicadas erróneamente?, para responderse que no entiende el origen de la aseveración, por cuanto la Representación Fiscal, si promovió el testimonio del Dr. J.P., apareciendo ofrecida en la acusación fiscal, dentro del capítulo VIII, relativo a los medios de prueba. Así mismo, en la audiencia preliminar, se dejó constancia, en el segundo pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, que se admitían las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.

Refiere quien contesta en un aparte denominado “En cuanto a la Violación del Principio de Presunción de Inocencia”, que dicha denuncia interpuesta por la Defensa, no se adecua al supuesto de procedencia, del ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que carece de sustento, puesto que un rostro desfigurado, no fue lo que condenó al acusado, sino un cúmulo probatorio coherente y contundente.

En otro aparte denominado “Violación al Principio del Juez Natural”, arguye que el accionante invocó nuevamente la vulneración de este principio, tal como lo manifestó durante el acto de constitución definitiva del Tribunal en Forma Unipersonal, efectuado el día 05/02/2010, donde peticionó la celebración del Juicio en forma mixta y no unipersonal, siendo el caso que, la Jurisdicente indicó que ya se habían verificado dos convocatorias efectivas, para la constitución del Tribunal Mixto y dos donde no constaban las resultas positivas de las boletas de notificación, por lo que, sin la presencia de participación ciudadana, se procedió a la conformación del mismo, puesto que los delitos imputados a tenor de lo previsto en el artículo 628, literal a, parágrafo segundo de la Ley Especial, establecen como sanción la privación de libertad, por lo que en aras, de hacer cesar las dilaciones que se habían verificado en la causa, se solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal, conforme con lo establecido en el artículo 164 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 669 de la ley que regula la materia adolescencial. Al respecto transcribe el contenido de los artículos 584 y 669 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para afirmar que, la actuación de la Juzgadora se encuentra debida y ajustadamente a Derecho, por recurrir al procedimiento legal establecido en la normativa, en atención al principio de legalidad, al permitirle al acusado su derecho a opinar, de conformidad con lo dispuesto en el Literal a, del parágrafo primero, del artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Garantía del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 80 ejusdem, donde se le explicó detalladamente el motivo de la audiencia, y las peticiones de las partes, manifestando el acusado haber entendido lo señalado y trae a colación un extracto de la sentencia N° 238, dictada en fecha 14/03/2005,por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, relativa a la figura del escabinado.

Por último, la Representación Fiscal solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos objeto de la acusación fiscal se sustentaron en lo siguiente:

En fecha 22/07/2007, siendo entre las 02:00 a 03:00 horas de la madrugada, el hoy víctima EUDERBIS A.G.C., regresaba a su residencia y en el momento en que se desplazaba a pies por la carretera G, con avenida 34, vía Los Pozones, ya cercano a su casa, fue repentinamente interceptado por cinco personas, entre los cuales se encontraba el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales de seguidas lo abordaron y sin mediar palabras comenzaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, tratando la citada víctima de defenderse, pero le fue imposible visto que el número de agresores con respecto a este (sic) era mayor, donde a continuación tanto el imputado de autos como las otras cuatro personas entre los que se encontraba una mujer, no identificada, y dos sujetos identificados como LUIS y JUAN, comenzaron a despojar a EUDERBIS GÓMEZ de sus pertenencias personales, entre ellas la cantidad de seiscientos bolívares (sic) fuertes (600 Bs. F), un teléfono celular y el par de calzados que llevaba puestos, siendo las mismas Marca (sic) Nike.

Luego de apoderarse con violencia de los objetos ya citados, procedió el imputado de actas y los otros copartícipes del robo a arrastrar a EUDERBIS GÓMEZ hasta una zanja que se encontraba cerca de ese lugar, y es allí cuando el identificado como LUIS se dirigió a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y le dijo a este último que le lanzara una piedra a EUDERBIS para que lo matara, procediendo el adolescente de marras a tomar una PIEDRA DE CINCUENTA CENTIMETROS DE ANCHO, POR TREINTA Y SIETE CENTIMETROS DE ANCHO Y CATORCE CENTIMETROS DE ESPESOR, que se encontraba en el lugar, lanzándosela en la cabeza, perdiendo de inmediato EUDERBIS el conocimiento.

De inmediato fue trasladado hasta el Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D (sic) Empaire, donde permaneció recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos por espacio de 29 días más otros cuatro meses en recuperación en las instalaciones de ese Centro Asistencial, siendo intervenido por presentar TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO AMERITANDO CRANEOSTOMIA FRONTO PARIETAL AMPLIO, sometido a TRATAMIENTO QUIRURGICO PARA LA RESOLUCIÓN DEL DEFECTO NORMAL MEDIANTE CRANEOPLASTIA QUEDANDO COMO HEMIPARESIA IZQUIERDA 4/5 Y TRAQUEOSTOMIA (sic)

(folio 204, negrillas del a quo).

Ante esos hechos, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, dictó la sentencia N° SJ-002-10, en fecha 04 de febrero de 2010, en la que declaró absuelto al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la comisión del delito de Robo Genérico (coautor), previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis A.G.C. y penalmente responsable como autor del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis A.G.C., y se decretó la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha treinta (30) de junio de 2010, se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como también del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Retén de Cabimas, igualmente de la ciudadana abogada A.D.D.C., Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de los derechos e intereses del joven adulto, observándose también la asistencia de la víctima ciudadano EUDERBIS G.C. y de la progenitora del acusado ciudadana MAGLENY J.C.D.M..

En la citada audiencia, la parte apelante ciudadana abogada A.D.D.C., Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, defensora del joven adulto, realizó su planteamiento ratificando de forma oral, los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

“Denuncia esta defensa que ciertamente existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el fallo impugnado no cumple con el requisito de la motivación de la sentencia, ya que no enuncia en forma íntegra los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el contradictorio, tampoco determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y probados, ni explica detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión. Por ello, denuncia que se vulnera el artículo 604 literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se violenta el contenido de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al respecto, la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del citado texto adjetivo penal. Manifiesto a esta Sala que el fallo impugnado no plasma en forma precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se consideró culpable al joven adulto acusado, como autor del delito de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Frustración, denunciando que por ello, la motivación de la sentencia es “escueta e insuficiente”. Por otra y en esta Sala lo manifiesto que existe falta de motivación en cuanto a la sanción impuesta al acusado, lo que conlleva a que exista transgresión de la parte dispositiva del fallo, en cuanto al literal “e” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no explicar debidamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley especial, en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta, señalando que si bien existe discrecionalidad reglada para el Juez al imponer la sanción, al mismo se le atribuye la necesidad de fundamentar la sanción, en cada caso concreto por ser individualizada, manifestando que la recurrida no establece argumento alguno, en relación a la solicitud de la Defensa, de imponerle al acusado las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por ello solicita se declare con lugar el presente motivo, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la reposición de la causa, al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral, constituido en forma Mixta, en atención al primer aparte del artículo 457 del texto adjetivo penal. En segundo lugar denuncio ante esta Sala que, existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que en su opinión, en el fallo no se hace un análisis racional de las pruebas debatidas, sólo se establecen las supuestas contradicciones que existían entre los testigos de la defensa, sin dársele valor probatorio a la declaración del acusado, así como tampoco a los testigos de la Defensa, por contradecirse presuntamente, valorándose sólo el testimonio de la víctima, y de los testigos promovidos por el Ministerio Público, por todo lo anterior, solicito la Defensa Pública se declare con lugar el presente motivo del recurso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral. Como Tercera denuncia manifiesto que, existe violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas y violación de la valoración de pruebas no promovidas por el Ministerio Público, puesto que la Jurisdicente incorporó al debate pruebas que no fueron promovidas en el escrito acusatorio, y la Jueza de Control tampoco admitió al finalizar la audiencia preliminar, estimando en consecuencia que, la Jueza de mérito no debió incorporarlo al contradictorio, en virtud de tal circunstancia y menos ser valorado por el Tribunal de Juicio, considerando el apelante que, el fallo impugnado está viciado de nulidad absoluta, y solicita que se declare con lugar el presente motivo del recurso, así como la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral. Asimismo y como denuncia importante, existe el aparte en mi escrito de Apelación denominado como “Violación del Principio del Juez Natural”, denuncio que, la Juzgadora de Juicio violentando los derechos del acusado, y con la aprobación de la Vindicta Pública, se constituyó de manera unipersonal, sin otorgarle el derecho de palabra al acusado, limitándose sólo a preguntarle si entendía tal decisión, pero no si él estaba de acuerdo con la misma, siendo el caso que, la Defensa Pública manifestó su rechazo su dicho acto oral, así como tampoco lo hizo la Jueza al aperturar el debate, por haberse realizado el juicio de manera unipersonal, se transgrede el derecho al Juez Natural, puesto que el Tribunal de Juicio encargado de conocer, presenciar, dirigir y decidir el proceso sometido a su conocimiento, puede estar constituido solamente por el Juez Profesional o, con un Juez Profesional y dos Escabinos, considera igualmente, que la decisión apelada violenta los artículos 90 (garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), 530 (legalidad del procedimiento), 537 (interpretación y aplicación), 542 (derecho a ser oído u oída), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), 573 (facultades y deberes de las partes) y 584 (integración del tribunal) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito a esta honorable Sala de Apelaciones, solicito se declare con lugar el presente recurso, así como la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral. Asimismo, se sustituya la medida de privación de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se encontraba sometido el acusado, antes del pronunciamiento del fallo”.Es todo”.

Por su parte, el ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegó:

“Esta representación Fiscal, como primer motivo de contestación, en cuanto a la presunta falta de motivación de la sentencia, alegada por la Defensa, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio, se encuentra motivada, puesto que en criterio, la misma cumple a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que en primer lugar, la Juzgadora indicó la "Enunciación de los Hechos y Circunstancias objeto del asunto", que constituye la base para establecer la motivación y la congruencia con el resto del dispositivo judicial, esto es, el fundamento de la "Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó Acreditado" y la "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que la Motivan". El recurrente no indicó su pretensión, con los diferentes motivos de la apelación, sólo denuncia una serie de circunstancias que, estimó como falta de motivación, sin especificar el por qué, esos elementos indicados constituyeron tal vicio, Causa asombro a esta Representación Fiscal, el alegato de la defensa, al indicar que la víctima no falleció, por la acción desplegada por el sancionado, siendo el caso, que el fallo impugnado de manera clara, recogió la conducta del acusado, en atención a los actos de ejecución, por él ejecutado denominados el iter criminis, manifestando el Ministerio Público, que sobre dicho aspecto, la Jueza se refirió al delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, analizando la conducta alevosa efectuada por el acusado, mediante la concatenación de los diferentes medios probatorios debatidos en el contradictorio. Vemos como la Defensa denuncia que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no apartarse de la calificación jurídica propuesta en el escrito acusatorio, que fue admitido en la fase intermedia, estimando que los tipos penales de Homicidio Preterintencional o de Lesiones, eran los más ajustados a derecho. Sobre tal alegato, la Defensa incurre en un error, al indicar que la Jurisdicente podía referirse en la sentencia, a un delito distinto al que fue debatido, realizando un cambio en la calificación jurídica. Por ello, considera que, la Defensa incurrió en una evidente confusión, puesto que en su criterio, pareciera que tuviera la concepción que, la Fiscalía hizo uso de las agravantes especificas, preceptuadas en el citado numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, relativas al curso de la ejecución de delitos contra la propiedad, donde se excluye el delito de Robo Genérico. Por tal razón, en su opinión, no le asiste la razón al apelante cuando señaló que, al no quedar demostrado el delito de Robo Genérico, no existía nexo causal, para evidenciar el delito de Homicidio. En relación a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, aduce la Vindicta Pública que, la Defensa no explicó de manera razonada, cuáles son las contradicciones de las que adolece la sentencia impugnada, que crean en ésta el vicio de inmotivación. Estableciendo que la sentencia recurrida, está investida de la congruencia suficiente que no da lugar a contradicciones, existiendo en la misma, en su criterio, perfecta correspondencia entre el hecho imputado por la Fiscalía, las pruebas que fueron evacuadas en el juicio y el fallo. En otro aparte denominado por la defensa como “Violación al Principio del Juez Natural”, esta representación Fiscal arguye que el accionante invocó nuevamente la vulneración de este principio, tal como lo manifestó durante el acto de constitución definitiva del Tribunal en Forma Unipersonal, efectuado el día 05/02/2010, donde peticionó la celebración del Juicio en forma mixta y no unipersonal. Por último, la Representación Fiscal solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva. Asimismo, solicito me sea expedida copias de la presente acta. Es todo”.

Luego la progenitora del acusado ciudadana MAGLENY J.C.D.M., arguyó: “Estoy de acuerdo con lo que dice la defensa de mi hijo, yo quiero que se haga justicia, ya que mi hijo es inocente, el tiene tres años ya en esto. Es todo”.

Así mismo, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, debidamente impuesto del derecho a ser oído, del precepto constitucional que le exime de declarar y de la garantía del juicio educativo, manifestó:

sobre lo que estaban hablando de que a mi la jueza, cuando estaban haciendo el juicio, ella me pregunto si yo entendía lo que quería decir hacer un juicio en forma unipersonal, yo le dije que yo entendía pero ella nunca a mi me pidió la opinión si yo quería que mi juicio se llevara a efecto de esa manera de unipersonal y no con los escabinos.

Es todo”.

Por último la víctima ciudadano EUDERBIS G.C., adujo que “En mi caso se esta haciendo justicia, porque ese hombre que esta allí me hizo mucho daño y me daño mi vida y por eso es que yo estoy así. Es todo”.

VII

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa que para la defensa especializada recurrente existen tres motivos de impugnación, a saber, la falta en la motivación, la contradicción y la violación de ley.

Como aspecto preliminar debe esta Sala señalar que, así como el Juez debe realizar la sentencia contemplando de forma racional, todos y cada uno de los aspectos debatidos en el juicio, analizados y debidamente comparados, para que dicho acto jurisdiccional se baste a si mismo; también las partes se hallan en el deber de dar estricto cumplimiento al precepto legal contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al deber de ejercer el recurso de manera fundada, expresando concreta y separadamente cada motivo de apelación, sus fundamentos y la solución que se pretende.

Al revisar cada uno de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante, encontramos que la defensa recurrente no cumple con el deber de separar esos aspectos, dentro de cada motivo. Tal omisión, no resulta cónsona con el ejercicio del recurso de apelación, que requiere de una precisión directa entre el hecho que se denuncia como ilegal o inconstitucional y la norma presuntamente vulnerada, a los fines de señalar el defecto o vicio y la ulterior violación de una norma legal. No se verifica pues, de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, que se haya dado cumplimiento estricto a dicha norma procesal, y en cada caso concreto así será resaltado en el presente fallo. Sin embargo, bajo la égida del principio iura novit curia, y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, esta Sala de Alzada pasa a analizar uno a uno los distintos motivos alegados y las distintas circunstancias impugnadas dentro de cada motivo, a los fines de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto como no valoradas por la instancia, fueron o no a.p.l.j.a. emitir el fallo de condena y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.

PRIMERO

En cuanto a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la parte recurrente esgrime de manera ambigua, que la carencia en la motivación deviene de la ausencia de motivación, para más adelante aducir, que la motivación de la recurrida resultó contradictoria, lo cual se traduce en una absoluta ausencia de técnica en el recurso interpuesto, toda vez que, una sentencia carente de motivación no puede contener el vicio de contradicción; o, en todo caso, una sentencia cuya motivación resulta contradictoria, no puede estar ausente de motivación, no obstante faltar a la motivación debida..

Para evidenciar esta paradójica alegación de la parte recurrente, vemos por ejemplo, que al desarrollar el primer aspecto del presente motivo recursivo, la defensa recurrente en su escrito de fecha 28.04.2010, textualmente señala que:

la carencia de suficiente motivación en la sentencia, que deviene en ausencia de la misma, afecta las garantías procesales (…) la sentencia no expresa en forma precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera demostrado el delito por el cual fue hallado responsable (…) no explica por que (sic) desecha el delito de robo genérico (...) no indica (…)cuáles son los hechos facticos constitutivos del referido delito de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de frustración, y no dice por qué desecha el delito de robo genérico, no a.l.t.p. no explica ni fundamenta en prueba alguna la agravante de la alevosía, es decir, todo lo deja sobreentendido, sin dar razón alguna de la sentencia…

.

En fin, para la parte apelante, tampoco se precisa en el fallo impugnado por qué el acusado es considerado autor del delito condenado, cuál fue su participación en el mismo, cuál su culpabilidad; según su recurso, tampoco explica la Instancia, por qué desestimó el delito de Robo Genérico; empero contradictoriamente, quien recurre esgrime que en el fallo apelado, no existen experticias ni avalúos prudenciales, testimoniales de expertos, o pruebas documentales que demuestren la preexistencia de tales objetos, en fin, no se establece cuáles son las pruebas que demuestran la existencia de ese delito. Aunado a ello, luego esgrime que la motivación dada en la sentencia es escueta e insuficiente. Por lo que, para la parte apelante, la sentencia recurrida no enuncia en forma íntegra los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el contradictorio, tampoco determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y probados, ni explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión.

Todas estas exposiciones de la parte apelante, resultan además genéricas, abarcan la totalidad del fallo, no precisan en específico cuál o cuáles son los aspectos que se denuncian como vulnerados por la Instancia, con exactitud, esto es, de manera concreta; lo cual le hace incurrir en imprecisiones que dificultan la resolución del recurso, respecto a la determinación de cuál es el vicio, si quiso referirse a la ausencia de motivación o a su defectuosa existencia, a su ilogicidad o a la contradicción. En todo caso, al constatar que la parte apelante alega “falta en la motivación de la recurrida”, por carecer de la misma, debe esta Sala pasar a analizar el fallo impugnado, a objeto de verificar si, en efecto, cómo afirma la defensa recurrente, dicha sentencia adolece de motivación; o, si por el contrario esos motivos genéricamente manejados, resultan infundados y lo que refiere es una existente pero insuficiente motivación.

(Omissis)

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 Y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día veintidós (22) de julio de 2007, en horas de la mañana, el ciudadano EUDERBIS A.G.C. fue atacado por varias personas, mientras caminaba hacia su residencia, ubicada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, resultando herido de gravedad, debiendo ser trasladado con urgencia hasta el hospital de Cabimas donde fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo allí durante varios meses, y luego dado de alta, sin que hasta la fecha de celebración del juicio se haya recuperado totalmente del daño sufrido. Igualmente, evidencia el Juzgado que como consecuencia de estos hechos fue requerida la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, apersonándose en el aludido centro de salud funcionarios pertenecientes a dicho organismo, quienes realizaron las primeras diligencias de investigación, en base a la denuncia formulada por el ciudadano EUCLlDES GÓMEZ, en su condición de progenitor de la víctima del proceso, siendo mencionados en la misma los nombres de los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), JUAN, LUIS y JULIA; Y posteriormente fue escuchada la declaración del ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, quien lo hizo después del transcurso de tiempo que fue necesario para su recuperación parcial, indicando el mismo que además de las lesiones sufridas, fue despojado de sus pertenencias, siendo estas un teléfono celular, dinero en efectivo y su calzado deportivo, incautándose en el lugar de los hechos un trozo de asfalto, similar a una piedra, según lo referido en la inspección técnica practicada en el sitio por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana del día 22/07/2008, iniciándose la respectiva investigación penal a cargo de la Fiscalía 380 del Ministerio Público, producto de la cual fue imputado el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente para la fecha, siendo posteriormente acusado como AUTOR y COAUTOR, respectivamente, de los hechos calificados jurídicamente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1'" en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, Y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, señalando el despacho fiscal que ambos fueron cometidos en perjuicio del ciudadano EUDERBIS A.G.C.. Sin embargo, se estima que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios de la participación del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los hechos calificados por el Ministerio Público como ROBO GENÉRICO, cuya comisión atribuyó este despacho al mismo en grado de coautoría.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de estas, el testimonio de los ciudadanos J.P. y A.L.G., como expertos,, en su condición de médicos forenses; así como la testimonial de la funcionaria M.P., también en su condición de experta; del funcionario HAIDERTH ROJAS, quien realizó los actos iniciales de la investigación; y los testimonios de los ciudadanos EUDERBIS A.G.C., víctima del proceso, E.N.G., M.C.C., J.A.T. y J.M.D.T..

Igualmente, fue a.e.c.d. informe que da cuenta del resultado de reconocimiento médico legal número 9700-169-1071, de fecha 28/05/2008, efectuado el día 07/04/2008, también el informe contentivo del reconocimiento médico legal (segunda evaluación) signado con el número 9700-169-3757, de fecha 28/11/2008, en base a la valoración médica realizada en fecha 10/11/2008 ambos practicados al ciudadano EUDERBIS A.G.C.; así como el acta de inspección técnica elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, en fecha 22/07/2007, y el acta contentiva de la experticia de reconocimiento practicada por el mencionado organismo en fecha 31/07/2008.

(Omissis)

Por manera que, el Tribunal estima acreditado que el día veintidós (22) de julio de 2007, entre las dos y las tres horas de la mañana, el ciudadano EUDERBIS A.G.C. caminaba por la carretera G, con avenida 34, vía los pozones en la ciudad de Cabimas, con rumbo a su residencia, cuando fue interceptado repentinamente por cinco personas, siendo cuatro de ellas conocidas por él, e identificadas posteriormente como JUAN, LUIS y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hermanos entre sí, y una ciudadana apodada LA NEGRA, quien a su vez era concubina del segundo de los nombrados, procediendo estos a abordarlo, para luego golpearlo en varias partes de su cuerpo, intentando la víctima defenderse sin éxito toda vez que los agresores lo superaban en cantidad, siendo despojado de objetos de su propiedad, tales como el teléfono celular, zapatos deportivos y dinero en efectivo que ascendía al monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,00), logrando someterlo mediante el ataque perpetrado en su contra, y estando el mismo en el suelo, el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo a lo indicado por el ciudadano LUÍS, tomó una piedra y la lanzó en contra de la humanidad de la víctima, quien perdió el conocimiento de forma inmediata, siendo posteriormente socorrido por sus progenitores, ciudadanos EUCLlDES GÓMEZ y M.C., y por otros miembros de su familia, quienes a su vez fueron informados sobre lo ocurrido, trasladándolo hasta el hospital Dr. ADOLFO D' EMPAIRE, ubicado en la ciudad de Cabimas, donde fue atendido de emergencia e intervenido quirúrgicamente por presentar TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLlCO SEVERO, siendo ingresado en la unidad de cuidados intensivos, en la cual estuvo por espacio de veintinueve (29) días, permaneciendo además cuatro (04) meses en recuperación dentro de ese centro de salud, del cual fue posteriormente dado de alta, observando una lenta y parcial curación, ameritando aún tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas futuras; y en virtud de estos hechos, el progenitor de la víctima interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, lo cual dio lugar a la actuación policial que generó la investigación de los hechos inicialmente por parte de la Fiscalía 19, y luego por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, debido a la minoridad del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para la fecha en que los hechos se suscitaron. siendo dicho joven señalado por el despacho fiscal como autor de la acción que generó el daño causado a la víctima y de coautor del robo del cual fue objeto el mismo. no quedando fehacientemente demostrada, en opinión del Tribunal, la coautoría del joven acusado en lo atinente al delito de Robo Genérico, cometido en contra del ciudadano EUDERBIS A.G.C., toda vez que, de las declaraciones rendidas por los testigos y por la víctima del proceso como único testigo presencial de éstos, y por las documentales incorporadas al debate, se determina la actuación desplegada por el joven acusado en contra de la víctima al lanzar una piedra al mismo y ocasionarle un daño grave a su salud que pudo generar inclusive la muerte, lo cual no se materializó, debido a la intervención de familiares de la víctima para la prestación de asistencia médica; no obstante, con los aludidos medios probatorios no existe la certeza para quien decide, de la participación del acusado en el robo del cual también fue víctima el ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, considerando entre otras circunstancias, que ni la víctima, ni los demás testigos describieron hechos concretos que asociaran la conducta del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la acción delictiva del robo. En consecuencia, si bien es cierto que, durante el debate oral quedó demostrado que el ciudadano EUDERBIS A.G.C. pudo haber fallecido como consecuencia el traumatismo sufrido al recibir el impacto de un objeto contundente lanzado en su contra por el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que para ello fue usado un trozo de asfalto compactado como una piedra, colectada en el lugar de los hechos, a pocas horas de su comisión, cuyo tamaño y peso quedaron determinados mediante la experticia correspondiente, no es menos cierto que el debate en mención no arrojó elementos demostrativos de la participación de dicho joven en la comisión del delito de robo genérico, en perjuicio del aludido ciudadano, puesto que de la conducta descrita como acción ejecutada por éste, nada se comprobó como acto concreto ejecutado por el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para despojar de sus pertenencias al ciudadano EUDERBIS GÓMEZ. Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, y siendo que el Ministerio Público jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, Y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, señalando que ambos fueron cometidos en perjuicio del ciudadano EUDERBIS A.G.C., resulta necesario destacar la forma en la cual tales conductas se regulan legalmente

. (Resaltado nuestro).

Por lo que este Tribunal determina que resulta desacertada la alegación de que no exista en el fallo apelado la expresión precisa y circunstanciada, de las razones de hecho y de derecho por las cuales considera demostrado el delito por el cual fue hallado responsable, máxime si se a.e.s.c.l. fundamentos de derecho que de forma congruente con los hechos debatidos y fijados en la decisión, la instancia precisó de la siguiente manera:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondiente lñas pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, y siendo que el Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACÍON previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, señalando que ambos fueron cometidos en perjuicio del ciudadano EUDERBIS A.G.C., resulta necesario destacar la forma en la cual tales conductas se regulan legalmente.

En tal sentido, lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se consagra de la siguiente forma:

Artículo 406:

"En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 451, 452, 453, 455, 458 Y 460 de este Código"

El homicidio calificado puede surgir por diferentes conductas enmarcadas en la legislación penal, entre ellas, el actuar con alevosía, entendiéndose por ésta la comisión de un delito "a traición y sobre seguro" en consecuencia, la alevosía se traduce en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para su autor, de acciones que procedan, bien del sujeto pasivo, o de un tercero para evitar el hecho.

En igual sentido, la doctrina ha dedicado numerosos estudios tendentes a conceptualizar la alevosía como agravante del hecho punible; y al respecto la legislación española determinaba que ésta se igualaba a la acción y traición y sobre seguro, bajo diferentes circunstancias:

"…ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la

Persona…ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas, o de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada... con ventaja conocida..., o ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor. o para quitar la defensa al acometido"

(Obra La Ley y el Delito. Autor L.J.d.A.. Colección Clásicos del Derecho Editorial Atenea. Caracas, Venezuela. 2009).

Dicha definición ha evolucionado a lo largo del tiempo, acercándose la idea de traición al concepto de cobardía, siendo éste micho más amplio en su contenido, entendiéndose además que la alevosía es eminentemente subjetiva, debiendo en consecuencia ser apreciada cuando indica en el obra el agente traición o cobardía con un fin o propósito de aseguramiento.

En el caso en estudio, resulta necesario observar especialmente los resultados de dos (02) reconocimientos médico legales realizados por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a la víctima del proceso, ciudadano EUDERBIS A.G.C., cursantes a los folios treinta y cinco (35) y ciento doce (112) de este asunto penal, incorporados al debate oral durante la celebración del juicio correspondiente, a través de la declaración de los expertos que acudieron al mismo expresándose en ellos lo siguiente:

En el momento del examen el día 07-04-2008, efectuado en este servicio

apreció: Paciente que llega con hemiparesia izquierda y traqueotomía. Tomografía axial computarizada informe de la Dra. E.A.H. el Rosario: Asta de craneostomía, región frontal, parietal izquierdo con la formación de un probable quiste meníngeo. Hematoma intraperenquimatoso residual región fronto basal temporal derecha-edema importante. Desplazamiento de las astas frontales de los ventricular laterales. SEGÚN INFORME MÉDICO DEL HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS EL PACIENTE MASCULINO DE 27 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTÓ EN EL MES DE JULIO DE 2007 TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO AMERITANDO CRANEOSTOMÍA FRONTO PARIETAL AMPLIO AMERITANDO INGRESO A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS EL DÍA 06-12-2007, FUE SOMETIDO A TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PARA LA RESOLUCIÓN DEL DEFECTO NORMAL MEDIANTE CRÁNEOPLASTIA QUEDANDO COMO HEMIPARESIA IZQUIERDA 4/5 Y TRAQUEOSTOMÍA. CONTINUARÁ SIENDO VALORADO POR EL SERVICIO DE NEUROLOGÍA Y FISIATRÍA. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en noventa días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requiriendo asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejarán cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Graves. El estado de salud anterior era bueno."

"En el momento del examen el día 10-11-2008. efectuado en este servicio apreció: Valoración realizada el 19-11-2008 a las 11 a.m. Presenta orifio braquial con traqueotomía instalado con dificultad para articula palabras. Presenta cicatriz fronto parieto temporal izquierdo. Actualmente las condiciones del paciente son estables con respecto a la primera evaluación persistiendo el uso de traqueostomo con posibilidad de articulación de las palabras. Se requiere valoración continua por el servicio de otorrinolaringólogo, ya que está en espera de acto quirúrgico y nueva valoración por medicina forense."

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente, debido al auxilio prestado en forma rápida y oportuna a la víctima, por parte de sus progenitores, quienes lo trasladaron en forma inmediata al hospital de la ciudad de Cabimas, donde a su vez fue atendido médicamente; y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente "el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente".

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación

del hecho. (Obras 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

Por manera que, luego de haber concluido el debate, analizados y ponderados los medios probatorios presentados a lo largo del mismo, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este órgano jurisdiccional determina que su conducta estuvo orientada a afectar la vida del ciudadano EUDERBIS A.G.C., por cuanto, éste fue atacado por varias personas, con sobrada superioridad frente al mismo, quienes le proporcionaron golpes en toda su humanidad, pese a que dicho ciudadano intentó repeler el ataque, lo cual resultó infructuoso, logrando someterlo al caer al suelo sin posibilidad de defenderse, momento en el cual, el joven acusado, siguiendo las indicaciones dadas por otro de los atacantes, tomó una piedra de tamaño importante y peso contundente y procedió a lanzarla contra la víctima, quien estaba en obvias condiciones de desventaja, obrando por ende sobre seguro al no existir riesgo alguno de que la víctima pudiera evitar el daño, y menos aún responder frente a este, siendo impactado por dicho objeto, quedando tirado inmediatamente inconsciente en el pavimento, durante un espacio de tiempo.

Sin embargo, la descrita acción delictiva no produjo el deceso de la víctima, quien fue hallado por sus padres y otros miembros de su familia en las circunstancias indicadas, observando que aún estaba con vida, por lo que, en forma rápida fue trasladado hasta el hospital Dr. Adolfo D' Empaire en la ciudad de Cabimas, donde fue ingresado por la emergencia e intervenido quirúrgicamente al presentar traumatismo craneoencefálico severo, debiendo permanecer en la unidad de cuidados intensivos, por espacio de veintinueve (29) días, y posteriormente hospitalizado en dicha institución por un tiempo aproximado de tres o cuatro meses.

(Omissis)

En el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y la responsabilidad penal del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su comisión, en tanto y en cuanto se evidenció armonía y contesticidad en los diferentes elementos de prueba ofrecidos al efecto, entre ellos, la declaración de la víctima del proceso, ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, como único testigo presencial de los hechos, al ser conteste en afirmar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo este delito en particular, lo cual halla correspondencia con lo narrado por sus

progenitores, ciudadanos E.G. y M.C., en cuanto al lugar y condiciones en las que fue encontrado su hijo al ser informados por un ciudadano llamado WILMER acerca de lo ocurrido; y así mismo la afirmación de la víctima es adminiculada con lo declarado por el funcionario HAIDERTH ROJAS, en tanto y en cuanto el mismo precisó las diligencias iniciales que se practicaron frente al requerimiento para la intervención policial, entre ellas, la visita al centro hospitalario donde fue ingresada la víctima, la ubicación del domicilio del joven acusado, de acuerdo a los datos aportados por el progenitor de la víctima y lo dicho por la progenitora del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) frente a la ausencia de éste en su residencia, igualmente el traslado hasta el lugar de los hechos, previa indicación del progenitor de la víctima, la entrevista tomada al ciudadano E.G. a título de denuncia y la ubicación de un objeto similar a una piedra en el sitio del suceso, siendo éste colectado como evidencia de interés criminalístico, tal y como se plasmo en el acta incorporada al debate, contentiva de la inspección técnica efectuada, sin dicho objeto debidamente peritado por la experta M.P., quien precisó que el mismo sirve para la construcción de carreteras, indicando que al darle un uso distinto al original, este podía causar lesiones e inclusive la muerte destacando tanto en la experticia elaborada, debidamente incorporada, como en su declaración ante el Juzgado la dimensión y peso del objeto; aunado a ello, pudo constatar el Tribunal las impresiones médicas derivadas de las evaluaciones practicadas a la víctima del proceso por parte de los expertos, J.P. y A.G., quienes fueron ilustrativos al explicar los daños observados en el ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, frente a los exámenes médicos practicados por cada uno, y a revisión de los soportes médicos que como expertos exigieron para la elaboración de sus respectivos informes, también incorporados al debate con sus declaraciones, siendo por demás categóricos al afirmar que la asistencia médica brindada a la víctima en forma inicial y la intervención quirúrgica practicada evitaron su muerte, siendo ésta una consecuencia directa del cuadro clínico presentado, traducido, en un traumatismo craneoencefálico severo, describiendo y definiendo mediante sus conocimientos técnicos los procedimientos de craneotomía, cráneoplastia y traqueotomia a los que fue sometida la víctima, así como el uso y utilidad del traqueotomo que actualmente posee como, precisando también los actos médicos a los que aún debe someterse el paciente y las consecuencias generadas de este hecho en los términos de calidad de vida y recuperación total de su salud. Frente a ello, observa el Tribunal que las declaraciones de los ciudadanos J.M. y J.M., ofrecidas por la Defensa, no desvirtuaron la contundencia probatoria de los medios antes descritos, y antes por el contrario, se evidenciaron contradicciones en sus afirmaciones respecto a diversos elementos, como su comparecencia ante el cuerpo policial y las declaraciones que manifestaron haber rendido en el mismo cada uno de ellos, y las circunstancias en las cuales se separaron del joven acusado, una vez que retornaban a su domicilio en horas de la mañana del día 22/07/2007. Y ASÍ SE DECLARA.

(Omissis)

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la declaración del ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, en su condición de víctima del proceso, quien pese a las dificultades físicas que actualmente presenta, derivadas de los hechos ejecutados en contra de su humanidad, expresó en forma categórica el conocimiento directo que tuvo respecto a los hechos, manifestando en su declaración y en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, haber estado caminando solo en horas de la mañana del día 22/07/2007, por la carretera G con avenida 34, vía los pozones, en la ciudad de Cabimas, dirigiéndose hasta su domicilio procedente del hospital de Cabimas donde se encontraba hospitalizada su hija, cuando fue interceptado por cinco sujetos, reconociendo específicamente a cuatro de ellos, a quienes identificó como JUAN, LUIS, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LA NEGRA, sin precisar quién era el quinto ciudadano, señalando que estos lo abordaron y comenzaron a golpearlo, y que él intentó defenderse, y que le quitaron sus pertenencias, dejándolo en el suelo, y que en ese momento el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando por indicación de su hermano JUAN, tomó una piedra y se la lanzó encima, manifestando que perdió el conocimiento en forma instantánea, y reaccionó mucho tiempo después, encontrándose hospitalizado por un largo tiempo, y estando aún en proceso de recuperación, siendo esta declaración valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto dicho ciudadano presenció los hechos, siendo víctima de estos, resultando conteste con lo afirmado por los ciudadanos que posteriormente se apersonaron en el mismo lugar indicado por la víctima como aquel donde fue atacado, en relación a la forma como fue encontrado dicho ciudadano, tirado en el pavimento, inconsciente, con una herida sangrante a nivel de la cabeza, sin zapatos, estando allí un trozo de asfalto utilizado para ejecutar la acción. Y Así SE DECLARA. (Subrayado del a quo).

Como se corrobora del anterior párrafo extraído de la recurrida, no existe veracidad en la denuncia propuesta por la defensa apelante, cuando afirma que la decisión que aquí se analiza, no indica cuáles son los hechos constitutivos del delito de homicidio calificado; así como también resulta ilusoria la pretensión de la defensa cuando esgrime que la recurrida no a.l.t.p. ya que ambos, el delito de Homicidio (por el cual fue condenado) y el delito de Robo Genérico (por el cual fue exculpado), sus explicaciones, tipicidad, análisis debidamente concatenados entre los hechos debatidos, que quedaron fijados en el juicio, y aquellos que no fueron demostrados con pruebas que lo hiciesen procedente, resultaron diáfanamente relacionados en la recurrida. Aunado a que tampoco le asiste la razón a la defensa, cuando esgrime que la calificación alevosa del delito por el cual fue condenado, no resultó sustentada en derecho, ya que de una simple lectura de los párrafos aquí transcritos, se precisa que yerra la parte recurrente al alegar que no fue considerado ese aspecto dentro del fallo.

Es preciso el hecho que quedó fijado en el debate, respecto a la autoría criminal del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando de la sentencia apelada también se comprende que la víctima fue clara, categórica en su declaración, cuando sin lugar a dudas y en medio del debate donde las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el contradictorio manifestó como se suscitaron los hechos, en horas de la mañana del día 22/07/2007, cuando el se dirigía, caminando por la carretera G con avenida 34, vía los pozones, en la ciudad de Cabimas, dirigiéndose hasta su domicilio, a donde regresaba luego de ir a ver a su hija ingresada en el Hospital de Cabimas, cuando lo interceptaron varios sujetos, quienes le quitaron sus pertenencias, dejándolo en el suelo, sujetos de los cuales logró reconocer a 4, y señalando específicamente al hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como la persona que, actuando materialmente por indicación de su hermano JUAN, tomó una piedra y se la lanzó encima, momento en el cual perdió instantáneamente el conocimiento. Conteniendo igualmente el fallo, los hechos que se generaron luego de sufrir la víctima esa acción material por parte del acusado de autos y que se corroboraron fehacientemente con las evidencias probatorias médicas y experticias forenses que también fueron consideradas en el debate oral y que igualmente resultan a.e.a.L., del fallo recurrido, sí se precisa que la conducta desplegada por el adolescente, fue correctamente considerada al tipificarla como autoría criminal del delito de condena y que reiteramos en esta decisión de Alzada, sobre la base de lo que en el fallo recurrido se expresa así:

(Omissis)

En el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y la responsabilidad penal del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su comisión, en tanto y en cuanto se evidenció armonía y contesticidad en los diferentes elementos de prueba ofrecidos al efecto, entre ellos, la declaración de la víctima del proceso…

.

Por lo que no le asiste la razón a la defensa, al afirmar que el fallo recurrido adolece de una expresión específica de las razones por las que el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue considerado autor del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, ya que sí quedó determinada su participación delictual, y la culpabilidad en el hecho por el cual fue condenado, incluyendo la determinación de la circunstancia calificante con la que obró al lesionar la humanidad de la víctima, con heridas capaces de lograr su muerte que le han cercenado la posibilidad de una vida normal, luego de sobrevivir el hecho cometido, dada la actividad médica a la que ha sido sometido y a la que deberá seguir asistiendo por efectos del daño causado.

No se precisa en el escrito recursivo, ni fue aclarado en la audiencia oral realizada ante esta Corte Superior, a qué se refiere la defensa cuando esgrime que la decisión recurrida no determinó la culpabilidad del sancionado. Sin embargo, respecto al elemento “culpabilidad” dentro del proceso penal juvenil, debemos entenderla como el juicio de reproche, ligado a la psicología evolutiva; comparándole con las circunstancias que rodean al caso en concreto.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el principio de la medida de la culpabilidad del adolescente, medida ésta que debe determinarla el Tribunal Especializado, de acuerdo con las particularidades que la misma ley especial, ordena tomar en cuenta de conformidad con lo establecido en su artículo 533 eiusdem, en el que la ley determina dos grupos etarios de adolescentes penalmente responsables. Tales grupos etarios, conforme a lo señalado por la Exposición de Motivos de la ley, se establecieron en la norma de acuerdo con la tesis de la capacidad de "... entender y de obrar conforme a esa comprensión...", precisamente signado por ese proceso evolutivo desde un orden psicológico y marcado por "... un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa...".

La normativa indicada y su base doctrinaria de sustentación, determinada por la Exposición de Motivos de la anterior LOPNA, marca una radical ruptura de enfoques entre el Derecho Penal de Responsabilidad del Adolescente y el Derecho Penal de adultos, en virtud que el principio rector de la responsabilidad penal y de la culpabilidad lo delimita en el derecho penal de adultos, el hecho jurídico de la mayoría de edad penal, definido por la circunstancia del cumplimiento de los dieciocho años de edad de acuerdo con lo que se infiere de los artículos 71 y 74.1 del Código Penal venezolano; mientras que para el Derecho Penal Juvenil lo determina la maduración psicológica de naturaleza etaria, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, lo cual en el caso de autos quedó demostrado ante la Instancia con los datos contenidos en la acusación y los documentos que identifican al acusado, como miembro del grupo etario superior en materia penal juvenil, por contar con diecisiete (17) años de edad al momento de cometer el hecho punible.

Luego, respecto a la no culpabilidad por el delito acusado, de ROBO GÉNERICO, resulta desacertada la alegación de la defensa apelante, cuando esgrime que la recurrida no contiene las razones por las que desechó ese tipo delictivo, evidenciándose su desacierto cuando del texto del fallo recurrido leemos lo siguiente:

(Omissis)

Lo atinente al delito de ROBO GENÉRICO, es considerado por el Tribunal, de acuerdo a su forma de determinación, a lo dispuesto en el artículo 455, el cual dispone:

Artículo 455:

"Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años".

Doctrinariamente, esta forma delictiva es conocida como "Robo Propio", y en palabras de Longa Sosa, J.R. (2001), las circunstancias que debe presentarse para la existencia del delito son las siguientes: a) Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor, o a otra persona presente en el lugar; b) usar para ello violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. En tal sentido, considera el autor que no es necesaria la concurrencia de ambas circunstancias.

Igualmente, se afirma en doctrina que la sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y ajena, ya sea por la presencia de un propietario, poseedor o un mero detentador.

(Obra: Código Penal Venezolano. Autor: J.R.L.S.. Ediciones Libra. 2001, Caracas, Venezuela.).

(Omissis)

Ahora bien, en lo relativo al delito de ROBO GENÉRICO, considera quien juzga que no quedó fehacientemente demostrada la participación del joven acusado en este delito; y ello se concluye al analizar la deposición de la víctima del proceso, cuyo dicho adquiere singular importancia, al ser el único que presenció los hechos en su condición de sujeto pasivo de estos, observándose que durante su declaración si bien expresó haber sido despojado de objetos de su propiedad tales como dinero en efectivo, un teléfono celular y el calzado deportivo que vestía, no atribuyó acción directa alguna al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en este sentido, evidenciándose además que el resto de los órganos de prueba nada aportaron en concreto respecto al robo ejecutado en contra del ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, cuya comisión también fue atribuida al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a título de coautor, como integrante del grupo que agredió a la prenombrada víctima, por lo que, en criterio de quien decide, no existe prueba fehaciente de que el joven acusado participara en este hecho punible tendente a afectar, entre otros, el derecho de propiedad de la víctima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA

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Por lo que, cuando en su recurso la defensa pretende -contradictoriamente-, el análisis y valoración de pruebas inexistentes, referidas al delito de Robo Genérico que no fue comprobado en el debate y que por tanto fue desestimado por la sentenciadora en su dispositivo de condena, refiriéndose el apelante a pruebas como “experticias o tan siquiera avalúos prudenciales, testimoniales de expertos, o pruebas documentales que demuestren la preexistencia de los objetos robados”, lo hace en abierto desconocimiento al análisis y valoración expreso que la recurrida contiene y que se ha precisado ut supra. Por lo que se verifica como inexistente la argumentación del apelante respecto a que la recurrida no contiene la explicación de las razones de hecho y de derecho por las que desecha el delito de robo genérico contenido en la acusación fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Esta Sala considera que, al analizar la sentencia recurrida, en todo su contenido, resulta un absoluto desacierto por parte de la defensa, pretender que las explicaciones contenidas en el fallo sean virtuales, al afirmar que “todo lo deja sobreentendido”, ya que esta Sala corrobora lo explícito de su análisis, donde inclusive, al momento de revisar valoración probatoria, se determina no sólo su hilvanación respecto al mismo, sino además la congruencia entre la motivación dada y el dispositivo de condena, lo cual será analizado en ulterior denuncia de las propuestas por la defensa apelante. Por lo que, se decide que no resulta verdadera la afirmación de quien recurre, en cuanto a que la sentencia no da razón alguna de los hechos que quedaron fijados y el derecho que fue aplicado. ASÍ SE DECLARA

Como se observa de los extractos del fallo apelado que han quedado transcritos ut supra, las menciones del apelante respecto a la carencia en la motivación resultan infundadas, por cuanto, de una simple lectura se precisa que la instancia si expresó en el fallo producido, en forma precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho por las que quedó demostrado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración cometido con alevosía, sobre las base de las circunstancias de hecho que fueron recreadas en el debate, y controvertidas por la defensa; asimismo, se evidencia que cumplió el sentenciador con desestimar en forma racional el delito de Robo Genérico, al verificarse que no pudo ser comprobada la responsabilidad del acusado en dicho tipo penal; pero donde además sí se contiene el análisis del tipo penal por el cual fue condenado; explicando fundadamente, en los hechos que quedaron fijados en el debate, a saber:

(Omissis)

que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del cual resultó víctima el ciudadano EUDERBIS A.G.C., se verificaron entre las dos y las tres horas de la mañana del día 22/07/2007, cuando la víctima iba caminando con rumbo a su domicilio, a la altura de la carretera G con avenida 34 de la ciudad de Cabimas, y un grupo de cinco personas, cuatro de ellos conocidos por el mencionado ciudadano, lo abordaron, golpeándolo y despojándolo de sus pertenencias, para luego tomar uno de ellos, una piedra y lanzarla hacia dicho sujeto, perdiendo el mismo el conocimiento, y siendo luego asistido por sus familiares al trasladarlo hasta el hospital de Cabimas donde fue atendido, intervenido quirúrgicamente y hospitalizado por varios meses, debido a un traumatismo craneoencefálico severo, hecho éste que fue inicialmente denunciado por su progenitor, y luego por la víctima del proceso, cuando estuvo en condiciones de hacerlo, señalando como responsable del golpe sufrido al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente para la fecha de los hechos iniciándose una investigación que generó como resultado la imputación y posterior acusación del mismo por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, lo que hace procedente CONDENAR al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

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(Omissis)

En el caso, el hecho relatado conducía directamente a la apreciación de la alevosía, probado como se encuentra que el acusado pegó un puñetazo en el cráneo de la víctima, que aletargó la capacidad de defensa de la agredida y permitió que le rodeara el cuello con un cinturón de cuero con el que la estranguló hasta provocarle el óbito por asfixia.

Era claro por lo tanto, que la acción agresiva se produjo de forma sorpresiva e inopinada contra una persona que en absoluto podía esperarla, de manera que, objetivamente, se orientó a suprimir las posibilidades de defensa. Desde el punto de vista subjetivo, es igualmente indiscutible la conciencia del agresor acerca de que la forma empleada en la agresión impedía la reacción defensiva de la víctima, y a lo que no pone ni quita la falta de preordenación mencionada en la sentencia. (Causa nro. 7.273 Registro de Presidencia 26.365) caratulada: “M., J. E. s/ recurso de casación”. Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 16 de julio 2009)”.

De estos hechos se desprende, la presencia de la conducta alevosa, en la comisión del tipo penal calificado y por el cual, se responsabilizó penalmente, tal y como fue precisado en el debate oral. En efecto, se verifica que en el caso de autos, la sentenciadora de la instancia apreció el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, mientras el sujeto víctima yacía en el suelo, luego de la acción de quienes le sorprendieron en su caminata, lo cual suprimía a posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque, difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esa modalidad infame desplegada por el victimario, precisa un ataque sin previo aviso y mas aún, habiendo sido atacado por los sujetos que acompañaban al victimario, es decir, habiendo mediado un enfrentamiento, se produjo un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, cuando el victimario recibía la instrucción de su hermano, según consta de la declaración rendida por la propia víctima en el debate oral, caracterizándose su minusvalía al estar tirado en el pavimento, no podía ser esperada o mas bien repelida por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho. Esto es lo que precisa esta Alzada del análisis del fallo impugnado. Del aporte probatorio, pues, la instancia, a través del principio de inmediación, valoró la variable de la alevosía, en la especie de emboscada, o enfrentamiento sorpresivo seguido del ataque, que realizó el acusado, de forma segura, al estar disminuida en el suelo la víctima, sin posibilidades de defensa. Situaciones estas que, aunque en su formulación teórica se presenten de forma independiente, en la realidad pueden y suelen aparecer en forma parcialmente conjunta, aunando elementos de unas y otras.

Yerra además la defensa entonces al considerar que la autoría en el delito de condena no resultó comprobada, ya que la recurrida sí consideró con base a la testimonial de la propia víctima, que la persona que intentó acabar con su vida fue el acusado de autos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se desprende del análisis de la recurrida que antes se incorporó al presente fallo, al desplegar la conducta realizada, descrita diáfanamente, referida al hecho de señalar el agredido al adolescente acusado, por haber impactado sobre su humanidad, concretamente sobre su cráneo, un pedazo de asfalto utilizado por el adolescente acusado para inflingirle las lesiones sufridas, objeto que al ser peritado se determinó que medía cincuenta centímetros de largo, y poseía un peso de 17.800 kilogramos, estableciendo la recurrida conforme a las pruebas técnicas previamente a.q.c.a. las máximas de experiencia la utilidad adecuada o inadecuada del objeto podía causar la muerte del agredido, y quedando demostrado que dicho objeto fue colectado en la investigación, en el sitio del suceso y que las consecuencias de la acción llevada a cabo por el victimario adolescente, pudieron haber causado su muerte dado el traumatismo craneoencefálico severo sufrido por la víctima. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, con el análisis antes realizado, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando afirma que la recurrida es “escueta e insuficiente”, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR este primer motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

La defensa también alega que la sentencia apelada no cumple con las exigencias de ley, puesto que no consideró todo lo alegado y probado en el debate, no explicó las razones por las cuales valoró positiva o negativamente las pruebas, no hace un análisis circunstanciado de cada uno de los elementos de convicción, ni los relaciona y compara entre sí. Sin embargo, esta explanación de la parte apelante, abarca todo el fallo, no se circunscribe a una denuncia concreta, en razón de lo cual se advierte que una vez mas, incurre en un error de técnica recursiva, dado que dar respuesta a la misma, constituiría una revisión absoluta del fallo recurrido, atentando con ello al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, toda vez que, no atiende su denuncio a un motivo especifico, concreto. Sin embargo, esta Sala de Alzada, debe señalar, a objeto de dar respuesta en iguales términos a lo solicitado, que la sentencia sí cumple con las exigencias de ley, puesto que contiene el análisis de todo lo alegado y probado en el debate, explicando una a una las razones por las cuales valoró las pruebas, y aquellas motivaciones por las que procedió a apartarse del valor probatorio de otros elementos aportados al debate oral y reservado. Por lo que puede inferirse del fallo apelado, que sí se realizó el análisis circunstanciado de cada uno de los elementos de convicción, relacionándolos y comparándolos entre sí, de acuerdo a lo que el fallo precisa, en los siguientes términos:

(Omissis)

son adminiculados los testimonios de los ciudadanos E.G. y M.C., ambos progenitores del ciudadano EUDERBIS GÓMEZCAMACARO, quienes aún cuando fueron testigos referenciales al no haber esta presentes en el momento de los hechos, en sus declaraciones y respuestas frente a las preguntas realizadas, demostraron contesticidad al indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue hallado su hijo, afirmando ambos que fuero informados sobre lo acontecido por un ciudadano de nombre WILMER o WILMITO, sosteniendo que se trasladaron hasta el lugar en el cual se encontraba la víctima y que lo observaron tirado en la carretera, respirando aún, emitiendo sonidos como ronquidos, apresurándose a llevarlo en su vehículo hasta el hospital de Cabimas, donde fue ingresado por la emergencia, narrando el primero de los nombrados que estando en dicha institución se apersonaron unos ciudadanos manifestándole que los responsables de lo ocurrido eran los "chepa", siendo así conocidos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus familiares…

(Omissis)

En lo atinente a la declaración de la experta M.P., quien tuvo a su cargo la práctica de experticia de reconocimiento del objeto colectado como evidencia, destaca y se valora su dicho, en tanto y en cuanto describió las características del mismo afirmando que se trataba de un trozo de asfalto, y que su uso original o típico es para la construcción de carreteras, sin embargo, que fuera de ese empleo, puede ser utilizado para causar lesiones, e inclusive la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo que resulte comprometida, tomando en cuenta que mide cincuenta centímetros de largo, y posee un peso de 17.800 kilogramos; además refirió que la experticia efectuada comprende también sus conclusiones, las cuales, basadas en las máximas de experiencia que como experta posee, orientan sobre la utilidad adecuada o inadecuada del objeto, siendo además precisa al afirmar que el objeto peritado fue el mismo colectado en la investigación, indicando que ello se garantiza mediante la cadena de custodia con la cual se resguardan las evidencias, razón por la cual, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a su declaración, al adminicularla con el dicho del ciudadano HAIDERTH ROJAS, siendo conteste además con lo señalado en el acta contentiva de la experticia practicada. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la testimonial de los médicos A.L.G. Y J.P., en su condición de expertos, quienes se desempeñan como médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, siendo que las mismas se rindieron en base al reconocimiento médico legal realizado por cada uno de ellos a la víctima del proceso, ciudadano EUDERBIS A.G.C., se estima que sus apreciaciones médicas durante el juicio fueron suficientemente i1ustrativas respecto a los informes elaborados en fechas 28/05/2008 y 28/11/2008, dando cuenta del reconocimiento médico legal practicado a la victima en ambas oportunidades, destacando la explicación de lo observado; y en tal sentido, la experta A.G. refirió que al examinar al paciente y revisar los soportes médicos requeridos para su valoración, concluyó que el mismo estuvo sometido a cuidados intensivos y debió ser intervenido quirúrgicamente por efecto del traumatismo craneoencefálico severo que presentó, explicando lo relativo a la craneotomía como consecuencia del edema cerebral, y la posterior cráneoplastia para la reconstrucción del mismo, considerando que ambos procedimientos junto a la traqueotomía evitaron el deceso del paciente, igualmente señaló que presenta hemiparecia al haber perdido fuerza muscular, ameritando en su opinión tratamiento por fisiatría e incluso psicológico, indicando que aún cuando observa una evolución importante de la fecha en que fue evaluado por ella, su calidad de vida se vio afectada y se verá comprometida a futuro para su normal reincorporación a la vida cotidiana. En igual sentido, el médico J.P. señaló que practicó la segunda evaluación al paciente, indicando las condiciones en las cuales lo observó, considerando como profesional de la medicina que es un logro lo alcanzado con el ciudadano EUDERVIS GÓMEZ quien presentó hundimiento fronto parietal izquierdo, ameritando intervención quirúrgica, explicando tanto la necesidad de la traqueotomía como el uso del traqueotomo para la respiración del paciente, explicando los motivos de sus dificultades para el uso de la palabra, afirmando que deben realizarse otros actos médicos para su total recuperación, y que debe indagarse el porqué de la necesidad del aparato pese al tiempo transcurrido, señalando en cuanto a las causas del golpe que presentó, que podían ser muchas, entre ellas, una caída desde un lugar muy alto, un accidente de tránsito y un golpe severo con un objeto pesado, exponiendo Que hay situaciones reversibles en su condición médica, y otras irreversibles, coincidiendo con la experta antes nombrada, en cuanto a que la v.d.p. estuvo comprometida y que el daño causado puede haber ocasionado su muerte, razón por la cual, los dichos de ambos expertos, en base a los informes elaborados por ellos, tienen pleno valor probatorio a los efectos de la comprobación del daño físico sufrido por la víctima y sus consecuencias. Y ASÍ SE DECLARA.

(Omissis)

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL; estando igualmente comprobada la participación del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su ejecución, en tanto y en cuanto, el dicho del ciudadano EUDERBIS A.G.C., víctima del proceso, es armonizado con lo afirmado por los ciudadanos E.G. y M.C.; existiendo armonía entre dichas testimoniales en relación a las afirmaciones de los funcionarios HAIDERTH ROJAS y M.P., y a las actas de inspección técnica y de reconocimiento efectuadas por ambos, respectivamente, tomándose en cuenta también el resultado de los reconocimientos médico legales practicados a la víctima del proceso en fechas 28/05/2008 y 28/11/2008, cuyo contenido fue explicado durante el desarrollo del debate por los médicos forenses A.L.G.B. y J.E.P., ambos pertenecientes a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, evidenciándose que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del cual resultó víctima el ciudadano EUDERBIS A.G.C., se verificaron entre las dos y las tres horas de la mañana del día 22/07/2007

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Aunado a que también se concretó en el fallo apelado, las razones por las que la Instancia desestimó las pruebas ofrecidas por la defensa, de una manera motivada y congruente, conforme al siguiente razonamiento:

Por su parte, las testimoniales de los ciudadanos J.M. y J.D.T., se orientaron a sostener que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estuvo junto a ellos el día 22/07/2007, en horas de la noche y de la mañana, indicando ambos en sus respectivas declaraciones que sostuvieron una fuerte discusión por problemas maritales, siendo ambos concubinos, refiriendo el primero de los nombrados, hermano del aludido joven, que estuvo conversando durante largas horas con su concubina en presencia de su hermano, mientras que la prenombrada ciudadana señaló que llegó junto a su cuñado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a un inmueble en el que estaba su concubino, iniciándose una acalorada conversación producto de la cual ella lo agredió físicamente, y que luego de transcurridas algunas horas, los tres se retiraron de esa vivienda, dejando al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su domicilio, y trasladándose ellos hasta la residencia que compartían; no obstante, mientras el ciudadano J.M. sostuvo que al llegar a la casa de su hermano, saludó a su mamá y luego se despidió, la ciudadana J.T. afirmó que dejaron a su cuñado en el domicilio y que él entró sin que nadie más estuviera allí; de la misma manera, ambos ciudadanos manifestaron haber acudido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rindiendo declaración sobre los hechos, sin embargo, no recordaron quién fue el funcionario que los entrevistó, lo cual se contrapone con el dicho del ciudadano HAIDERTH ROJAS, al ser el investigador asignado al caso, cuando señaló que no llamó a estas personas para ser entrevistadas y que sólo él podía hacerla como responsable de la investigación, pero que en todo caso, este hecho pudo haber sido informado por otro funcionario, lo cual tampoco ocurrió; también se observa que frente a la afirmación de los ciudadanos J.M. y J.T., de haber dejado al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su vivienda, en horas de la mañana del día 22/07/2007, ello se contradice con lo sostenido por el mencionado funcionario cuando en su declaración expuso que al llegar al domicilio de dicho joven en horas de la mañana de ese mismo día, éste no se encontraba allí, y su progenitora le manifestó que había salido el día anterior y no había regresado, por lo que, las referidas testimoniales, no generando duda para este Tribunal en cuanto a la no participación de dicho joven en los hechos, evidenciándose notorias contradicciones, que restan a los mismos eficacia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA

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Por lo que se concluye en que no le asiste la razón a la defensa al pretender una omisión por parte de la Instancia, respecto a la debida concatenación e hilvanación del acervo probatorio, ya que de los párrafos antes transcritos se evidencia la temeridad de dicha aseveración. ASÍ SE DECLARA.

Y en el caso de autos, se colige que la parte dispositiva del fallo, recoge una condenatoria congruente con los argumentos racionalmente explanados, en la motivación dada a los hechos y circunstancias, que quedaron fijados luego del contradictorio contenido en el debate oral y reservado. ASÍ SE DECIDE.

Alega adicionalmente la defensa apelante, que el fallo impugnado no especifica por qué es un Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, cuando la pretensión fiscal radica en la presunta intención de cometerse un delito de Robo, el acusado de autos fue absuelto por este delito, y fue declarado responsable penalmente por otro delito, considerando la Defensa Pública que, si no fue demostrada la comisión del delito de Robo Genérico, no existe nexo causal para la existencia del Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración. En cuanto a ello, debe precisarse que la incógnita que elucubra la defensa, omite un aspecto de suma importancia en la producción del fallo, a saber, los hechos que quedaron fijados en el debate, a partir de los cuales, la sentenciadora produjo la fundamentación fáctica y el derecho que de las pruebas a.e.s.c. arrojaron una conclusión, que en este caso resultó condenatoria, por un delito tipo, a saber, el homicidio calificado e inacabado. Y es sobre la base de los hechos que quedaron fijados en el debate, que debe atenderse la presente denuncia; rechazando quienes aquí deciden ese “nexo causal” que la defensa pretende respecto de su defendido y el delito por el cual resultó condenado, cuando, dentro de la cadena de hechos anteriores y casi conjuntos que se suscitaron, fue demostrado en el debate que, los hechos constitutivos del robo, que sí fueron declarados por la víctima como realizados por los otros sujetos, que logró reconocer como sus agresores, no pudieron ser atribuidos al acusado de autos.

En efecto, lo que si quedó demostrado, fue que en el desarrollo de los acontecimientos, tal y como los narró la propia víctima, varios sujetos, entre los que se contaba una mujer, en número de cinco personas, de los que pudo identificar a “JUAN, LUÍS y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hermanos entre sí, y una ciudadana apodada LA NEGRA, quien a su vez era concubina del segundo de los nombrados, procediendo estos a abordarlo, para luego golpearlo en varias partes de su cuerpo, intentando la víctima defenderse sin éxito toda vez que los agresores lo superaban en cantidad, siendo despojado de objetos de su propiedad, tales como teléfono celular, zapatos deportivos y dinero en efectivo que ascendía al monto de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,00), logrando someterlo mediante el ataque perpetrado en su contra, y estando el mismo en el suelo, el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo a lo indicado por el ciudadano LUÍS, tomó una piedra y la lanzó en contra de la humanidad de la víctima, quien perdió el conocimiento de forma inmediata”.

Estos hechos tal y como quedaron fijados en el juicio, luego del contradictorio, son además complementados por la sentenciadora con lo siguiente:

(Omissis)

siendo posteriormente socorrido por sus progenitores, ciudadanos E.G. y M.C., y por otros miembros de su familia, quienes a su vez fueron informados sobre lo ocurrido, trasladándolo hasta el hospital Dr. ADOLFO D'EMPAIRE, ubicado en la ciudad de Cabimas, donde fue atendido de emergencia e intervenido quirúrgicamente por presentar TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, siendo ingresado en la unidad de cuidados intensivos, en la cual estuvo por espacio de veintinueve (29) días, permaneciendo además cuatro (04) meses en recuperación dentro de ese centro de salud, del cual fue posteriormente dado de alta, observando una lenta y parcial curación, ameritando aún tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas futuras; y en virtud de estos hechos, el progenitor de la víctima interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, lo cual dio lugar a la actuación policial que generó la investigación de los hechos inicialmente por parte de la Fiscalía 19, y luego por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, debido a la minoridad del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para la fecha en que los hechos se suscitaron, siendo dicho joven señalado por el despacho fiscal como autor de la acción que generó el daño causado a la víctima y de coautor del robo del cual fue objeto el mismo. no quedando fehacientemente demostrada, en opinión del Tribunal, la coautoría del joven acusado en lo atinente al delito de Robo Genérico, cometido en contra del ciudadano EUDERBIS A.G.C., toda vez que, de las declaraciones rendidas por los testigos y por la víctima del proceso como único testigo presencial de éstos, y por las documentales incorporadas al debate, se determina la actuación desplegada por el joven acusado en contra de la víctima al lanzar una piedra al mismo y ocasionarle un daño grave a su salud que pudo generar inclusive la muerte, lo cual no se materializó, debido a la intervención de familiares de la víctima para la prestación de asistencia médica; no obstante, con los aludidos medios probatorios no existe la certeza para quien decide, de la participación del acusado en el robo del cual también fue víctima el ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, considerando entre otras circunstancias, que ni la víctima, ni los demás testigos describieron hechos concretos que asociaran la conducta del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la acción delictiva del robo

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Entonces, dentro de la doctrina sustantiva, y fijados estos hechos, junto con el contenido de la acusación fiscal, no entiende esta Alzada, como la defensa pretende en esta segunda instancia, considerar una calificación jurídica que nunca estuvo contemplada dentro del hecho debatido, a saber, las lesiones o la preterintencionalidad respecto a la conducta asumida, y menos aun, cuando el único alegato que aporta la defensa es que “la víctima esta (sic) con vida, por lo que no se puede hablar de homicidio”, olvidando en su discurso la forma inacabada que acompañó en todo momento el tipo penal por el cual fue acusado por la Vindicta Pública para ser condenado efectivamente por la instancia por el homicidio en grado de frustración. Empero establecer disquisiciones de esta magnitud, esto es, respecto a si el delito tipo evidenciado en el debate no fue el de homicidio frustrado, sino que, la intención del agresor que respondía a la instigación de su hermano llamado Luís, produjo efectos de mayor gravedad que los que se pretendían causar, constituye una circunstancia que debió ser esgrimida en el debate oral y reservado, y no ante esta Instancia, lo cual no se verifica de las actas de debate. Entonces, mal puede pretender la defensa, a través de su recurso, esgrimir, que la recurrida adolece de falta en la motivación, por no haber analizado la figura delictual de lesiones o la preterintencionalidad, no argumentada en el debate oral. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la falta en la motivación, deducida de la aplicación de criterios irracionales en la valoración de los testimonios, por no procederse al análisis comparado de los mismos. Debe este Tribunal reiterar que, una vez mas, la denuncia aparece genérica, no precisa o establece de forma concreta a qué testigos se refiere y ya antes se precisó que la comparación en el análisis probatorio sí se determina del fallo apelado; y ha quedado demostrado que la razón por la que desechó el testimonio del ciudadano J.M. y de la ciudadana J.M., sí se considera motivada racionalmente, cuando al compararla con el resto del acervo probatorio, a saber, la declaración de la propia víctima, los exámenes médico forenses practicados y las declaraciones de los expertos M.P., J.P. y A.G. rendidos así como el aporte dado por los testimonios de E.G., M.C. y el funcionario HAIDERTH ROJAS (ver folios 115 y 116 pieza III de la causa, correspondientes al fallo apelado).

Distinto es que, la motivación racional acreditada en la sentencia de instancia, sea contraria a la tesis de la defensa, por lo que no puede pretenderse que ello sea suficiente elemento para sostener una denuncia, que por lo demás no precisa cuál es la falta en esa motivación que indica como insuficiente, ya que al inclinarse la b.d.a. aquellas prueba que en numero y congruencia afirman la tesis del Fiscal acusador, y así haber sido decidido, estableciéndose además que aquellos dos testimonios evidenciaron contradicciones en su contenido, marcando que las referidas fueron específicamente su comparecencia al cuerpo policial, las declaraciones allí rendidas, las circunstancias relatadas de cómo se separaron del acusado, que resultaron disímiles en cada declaración; entonces, mal puede sostenerse en derecho que le asista la razón a la defensa recurrente cuando alega que lo decidido aparezca inmotivado o irracionalmente motivado. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, hallamos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 150, de fecha 24-03-00, que señala:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada (…) no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica (…) y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva…

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Para reforzar lo anteriormente explicado, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, se establece el siguiente criterio jurisprudencial:

…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados (…) Considera esta Sala (…) que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, (…) por cuanto se estima que el fallo (…) es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos…

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Al respecto la Sala observa que la decisión objeto de impugnación no incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, ya que tal y como ha quedado ut supra analizado, la misma contiene materialmente un razonamiento de hecho y de derecho lógico y congruente con el dispositivo del fallo en el que se condenó al acusado de autos. Por lo que esta Sala juzga que no se encuentran vulnerados los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la sentencia.

Respecto a la falta en la motivación del fallo, alegada como primer motivo de impugnación, debe esta Sala precisar que, conforme a los artículos 26 y 257 del texto constitucional, la tutela efectiva de los derechos no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que la justicia sea aplicada de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado que las normas in comento, “no sólo se refiere (n) a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó asentado que:

…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa lo hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la parte apelante esgrime, establece la forma de apreciación de las pruebas en el proceso penal acusatorio el cual dispone que se apreciarán por el Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, debe esta Sala de Alzada resaltar que el derecho penal juvenil contempla una norma específica para el análisis y valoración de las pruebas por el juzgado decisor, a saber, el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto determina lo siguiente:

Artículo 601. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.

El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.

El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también asistirá al escabino, cuando éste decida salvar su voto

(El resaltado es nuestro).

De allí es como la instancia, no sólo va a tener la posibilidad de valorar conforme a la sana crítica que consideró al razonar el análisis probatorio, los conocimientos científicos aportados por las pruebas documentales que fueron explicadas por los expertos en el debate, y la declaración técnica que estos aportaron; y máximas de experiencia que según el conocimiento del mundo y de la vida otorga a un ser humano que además conoce el derecho y que conforman las reglas de valoración que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal determina; sino a la vez apoyada en la libre convicción razonada que la norma especializada mantiene, a través del cual el órgano jurisdiccional tiene libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, donde el decisor se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión (como en el caso del jurado). “El tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada” (Zaffaroni, R.E., Sistemas Penales y Derechos Humanos en A.L.. Pág. 162). Ante ello, esta sala juzga que del análisis previo se verifica que la instancia acató la orden de explicar en el fallo proferido, las razones por las que se condenó al acusado de autos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función de cumplir con ese deber y la libre convicción que en el Código Orgánico Procesal Penal derogado se preveía, pero que aun se mantiene en el proceso penal juvenil, conforme al artículo 601 arriba citado, en sentencia de fecha 8-02-01, señaló lo siguiente:

...respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…

(Negrita de la Sala).

En este sentido, se evidencia del artículo y el criterio jurisprudencial ut supra trascrito que, en la recurrida, ciertamente la Jueza a quo realizó la valoración completa de las pruebas practicadas durante el debate, inclusive aquellas desestimadas, explicando las razones por las que se apartaba o desestimaba su contenido, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que se contienen precisamente en esa libre convicción razonada, para posteriormente concluir en la condenatoria del acusado, pues, expresando además, conjuntamente con los elementos probatorios la comprobación y determinación del delito y la culpabilidad del acusado, las razones que la llevaron a tomar esa decisión, profundizando en el análisis de cada medio probatorio y alcanzando una motivación categórica conformada por lo alegado y probado por las partes durante el debate, con criterios doctrinarios y jurisprudenciales, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Expuesto lo anterior, esta Alzada logra verificar del Capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que se evidencia un análisis detallado de las pruebas, con la comparación de unas con otras, a fin de obtener los argumentos o motivos por lo cuales la Jueza de Instancia consideró procedente condenar al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de la mención expresa de aquellos hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, y los que no pudieron ser probados (como fue el caso del robo); por lo que, a criterio de estas Jurisdicentes, no le asiste la razón a la parte recurrente cuando denuncia la existencia de falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que de la lectura de la misma se desprende, que se dio cumplimiento a la motivación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.; por lo que se declaran SIN LUGAR los motivos de impugnación antes a.A.S.D.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, respecto a la sanción impuesta al acusado, al considerar la parte apelante que se trasgredió el artículo 604.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no explicar debidamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley especial, en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta.

En este sentido, se precisa del fallo impugnado que a los folios 121, 122 y 123 de la causa, correspondientes en su mayoría al Capitulo IV (De la Sanción) del fallo apelado, se evidencia cómo, una a una, el órgano decisor de la instancia fue explicando cada Pauta para determinar la sanción de privación de libertad impuesta, corroborándose de esta forma el siguiente análisis:

(Omissis)

El Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando la misma como idónea y proporcional frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; razón por la cual, obrando en atención al contenido del artículo 622 de la mencionada Ley, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa: En relación con el literal "a", de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que quedó demostrado a lo largo del debate que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), participó en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ocurrido el día 22/07/2007, en la carretera G, avenida 34 de la ciudad de Cabimas, siendo ello denunciado por el ciudadano E.G., como progenitor de la víctima del proceso, ciudadano EUDERBIS GÓMEZ, quien quedó gravemente herido como consecuencia de este hecho, y quien luego de mejorar parcialmente su estado de salud, ratificó la misma denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, quedando suficientemente demostrado a lo largo del juicio oral realizado, que efectivamente el denunciante fue víctima de lesiones en su humanidad que pudieron haber ocasionado su muerte si no hubiese sido auxiliado por sus familiares y atendido médica mente, no quedando comprobada alguna acción por parte del joven acusado, que hubiese generado el delito de ROBO AGRAVADO del que también manifestó haber sido víctima dicho ciudadano, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra la vida como derecho fundamental de las personas, siendo éste uno de los bienes jurídicos de

mayor importancia en el marco de la convivencia social, cuyo resultado en el caso de autos no se materializó por circunstancias ajenas al sujeto activo, no obstante, dicha conducta fue generadora de un daño importante en la salud de la víctima quien ha visto mermadas sus condiciones de vida en relación a su estado anterior a los hechos, quedando en él secuelas irreversibles y ameritando aún atención médica especializada. Atendiendo a lo preceptuado en el literal "b" de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la actuación directa del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contra el ciudadano EUDERBIS A.G.C., a quien pudo haberle causado la muerte por la acción ejecutada, al lanzar contra su humanidad una piedra de gran dimensión y peso que produjo como principal consecuencia un traumatismo craneoencefálico severo, dejando altamente comprometido su estado de salud, quedando secuelas importantes en el sujeto pasivo, que han afectado el normal desenvolvimiento de su vida; sin embargo, tal comprobación no se dio en relación al delito de ROBO GENÉRICO, siendo ello materia de un detallado análisis efectuado en el cuerpo de este fallo; de igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN comprometió la vida, y la salud de la víctima, dejando huellas en él a nivel físico, secuelas a nivel del funcionamiento de su organismo y consecuencias para el resto de su vida, puesto que en la actualidad es un ser que depende de la ayuda de otros, estando altamente afectada la salud, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y de convivencia social; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el joven acusado responde como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en las lesiones sufridas por la víctima del proceso, siendo la principal de ellas lo suficientemente contundente como para generar su fallecimiento, el cual pudo evitarse por circunstancias externas a la voluntad del agente; literal "e" que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, en base a su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1°, 80 Y 455 del CÓDIGO PENAL, estimando el Tribunal, que aún cuando la sanción resulta proporcional e idónea a los hechos cometidos, frente a la demostración de responsabilidad penal por uno solo estos delitos, el tiempo de la misma debe ser reducido, siendo lo ajustado a Derecho en opinión de quien decide, decretar la indicada medida sancionatoria por un tiempo menor al requerido, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación, por ello, lo procedente en el caso de autos es decretar al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la sanción de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso distinto al requerido por el despacho fiscal, siendo éste de CUATRO (04) AÑOS, estimándola como una sanción absolutamente idónea y proporcional frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal "f" que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal desde su comienzo, siendo aún adolescente, debido al inicio de investigación notificada al Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, y a su posterior presentación en fecha 08/11/2008 ante el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, debido a las labores de guardia, conociendo también su situación procesal, al haber sido dictada orden de aprehensión en su contra por parte del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes en fecha 18/02/2009, la cual dio lugar a la audiencia celebrada en fecha 11/03/2009, siendo impuesta al mismo en esa oportunidad medida cautelar de detención domiciliaria con fundamento en el artículo 582, literal "a" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obligación ésta que posteriormente sufrió cambios, decretándose en fecha 07/12/2009

la prisión preventiva del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte de este Tribunal de Juicio, y encontrándose el mismo para la fecha de inicio del debate, nuevamente bajo el régimen de señalada medida cautelar de detención domiciliaria. y en consecuencia considera el Tribunal que el aludido joven está en capacidad, tato por su edad, como por su recorrido procesal, de comprender su situación jurídica y acatar la medida cautelar seleccionada; lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que este asunto fue resuelto en fase de juicio, y que antes del inicio del mis se presentaron varios incidentes derivados del incumplimiento de sus obligaciones, siendo éstos los que dieron lugar a los cambios en su situación jurídica, que culminaron con el dictamen de la prisión preventiva

.

Por lo que diáfanamente, del anterior Capítulo del fallo impugnado, se precisa la correcta fundamentación de cada pauta, realizado por la instancia, para concluir de manera racional en la sanción privativa de libertad, destruyéndose el valor o certeza de lo alegado por la parte apelante.

Resulta un contrasentido argumentar que no se expresó en el fallo las razones por las que se apartó la recurrida de la petición de la defensa respecto a las sanciones pedidas (L.A. y Reglas de Conducta), cuando al imponerle la Privación de Libertad quedó suficientemente explanado en el cuerpo del fallo, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la sanción aplicada, sobre la base de las pautas que fueron analizadas. En todo caso, no puede evidenciar este Superior Tribunal, que lo alegado por la defensa en su recurso tenga veracidad, cuando de las actas de debate no se corrobora que tal petición haya sido realizada y no haya sido resuelta. Por lo que, esta Sala verifica que en las actas de debate, concretamente en el acta levantada al cierre de la fase de pruebas, al momento de declarar las conclusiones, la defensa, en ese acto de fecha 26 de marzo de 2010, representada por la abogada C.R.C., se limitó a exponer, conforme consta al folio 90 de la Pieza III, que “Existen inconsistencias en las testimoniales del acervo probatorio promovido por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que no fue demostrado el delito contra la propiedad, si hubo lesiones pero no quedando demostrado que fuera su representado quien cometiera el delito en contra de la víctima EUDERBIS GOMEZ, y no quedando destruida la presunción de inocencia por lo que solicitó se decrete una sentencia absolutoria a favor de su defendido (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Culminadas las conclusiones, se otorga al Fiscal y a la Defensa la posibilidad de replicar quienes ejercieron su derecho respectivamente…”. Ante lo cual, no existe evidencia alguna de que en efecto, esta denuncia sea cierta, al no constar en actas, que la defensa efectivamente haya pedido tal aplicación de una sanción distinta a la decidida. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la parte apelante al no haber prosperado la presente denuncia, siendo improcedente la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia, la petición de reposición de la causa, por no haberse demostrado válidas las denuncias de violación del artículo 604 literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar quienes aquí suscriben, que la decisión apelada se encuentra suficientemente motivada. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Denuncia la Defensa Pública que, existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al carecer del análisis racional de las pruebas debatidas en el juicio. Esta denuncia la explica la parte apelante, argumentando que no se le dio valor probatorio a la declaración del acusado ni a los testigos de la defensa; que sin embargo estos fueron desechados, prefiriéndose el testimonio referencial de los padres de la víctima, que no estuvieron presentes al momento de acaecer los hechos; omitiendo el análisis sobre la inicial denuncia hecha por el testigo E.G., padre de la víctima, quien señalaba a otro sujeto, Euquenis Nava, para luego cambiar la imputación y señalar a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que valoró la declaración del funcionario policial Haiderth Rojas, quien no aportó nada al acervo probatorio, y de las funcionarias A.G. y M.P., quienes realizaron el examen médico forense, sin trasladarse al hospital donde se encontraba recluida la víctima, ni revisar su historia médica, y que además estas nada aportan al acervo probatorio, por no haber sido testigos presénciales de los hechos, sólo indicaron las lesiones que sufrió la víctima.

Ante esta denuncia, sustentada en la forma cómo fueron valoradas las pruebas del debate oral, debe esta Sala señalar que establecer el vicio de contradicción en el fallo, tiene lugar cuando el relato histórico contiene términos, frases, expresiones o pasajes paradójicos e incompatibles entre sí, de modo que la aceptación del uno supone la exclusión del otro por ser recíprocamente irreconciliables, provocando de este modo un vacío descriptivo que deja sin contenido el "factum" imposibilitando la fundamentación del mismo en el tipo delictivo. Nada de esto acaece en el caso presente. Las frases que, según la parte recurrente, resultan contradictorias, concretamente el hecho de haber valorado el aporte testimonial de los órganos de prueba de la parte acusadora, y haber desestimado el de los testigos ofrecidos por la defensa, y la declaración del propio acusado, no lo son en modo alguno contradictorias, sino que con ellas el juzgador expone que la credibilidad del testimonio de la víctima, respecto al ataque sufrido en su humanidad, que se describen como aquella agresión, devenida del acusado, que pudo ser capaz de cegarle la vida, cuyas secuelas son de carácter permanente, fueron coincidentes con aquellos hechos percibidos a posteriori por sus progenitores, dado que sus declaraciones igualmente fueron concatenadas con las pruebas técnicas y periciales que determinaron la subsunción de los hechos descritos en el fallo, conforme a las pruebas que merecieron credibilidad en la sentenciadora, respecto de uno de los tipos penales por el cual fue acusado.

De otra parte, respecto al vicio de contradicción alegado, debe esta Sala analizar además que, entendiendo la denuncia de la parte recurrente como un vicio en el razonamiento del fallo, tenemos que tampoco se logra encuadrar dicha denuncia en lo decidido y su parte motiva, por cuanto, la valoración del aporte probatorio a los fines de estimar tales hechos, constituye un elemento adicional a la esencia o razonamiento, por virtud del cual fue declarado un dispositivo condenatorio, a saber, la suficiencia de pruebas que determinaron válidamente los hechos señalados como constitutivos de la acción delictual cuyo bien jurídico protegido es la vida. En efecto, la recurrida al momento de sustentar el fundamento del dispositivo condenatorio, lo hace sobre una premisa valida, a saber, que:

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL; estando igualmente comprobada la participación del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su ejecución, en tanto y en cuanto, el dicho del ciudadano EUDERBIS A.G.C., víctima del proceso, es armonizado con lo afirmado por los ciudadanos E.G. y M.C.; existiendo armonía entre dichas testimoniales en relación a las afirmaciones de los funcionarios HAIDERTH ROJAS y M.P., y a las actas de inspección técnica y de reconocimiento efectuadas por ambos, respectivamente, tomándose en cuenta también el resultado de los reconocimientos médico legales practicados a la víctima del proceso en fechas 28/05/2008 y 28/11/2008, cuyo contenido fue explicado durante el desarrollo del debate por los médicos forenses A.L.G.B. y J.E.P., ambos pertenecientes a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, evidenciándose que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del cual resultó víctima el ciudadano EUDERBIS A.G.C., se verificaron entre las dos y las tres horas de la mañana del día 22/07/2007, cuando la víctima iba caminando con rumbo a su domicilio, a la altura de la carretera G con avenida 34 de la ciudad de Cabimas, y un grupo de cinco personas, cuatro de ellos conocidos por el mencionado ciudadano, lo abordaron, golpeándolo y despojándolo de sus pertenencias, para luego tomar uno de ellos, una piedra y lanzarla hacia dicho sujeto, perdiendo el mismo el conocimiento, y siendo luego asistido por sus familiares al trasladarlo hasta el hospital de Cabimas donde fue atendido, intervenido quirúrgicamente y hospitalizado por varios meses, debido a un traumatismo craneoencefálico severo, hecho éste que fue inicialmente denunciado por su progenitor, y luego por la víctima del proceso, cuando estuvo en condiciones de hacerlo, señalando como responsable del golpe sufrido, al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente para la fecha de los hechos, iniciándose una investigación que generó como resultado la imputación y posterior acusación del mismo por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, lo que hace procedente CONDENAR al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y Así SE DECLARA

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De igual forma, una vez analizados los medios probatorios incorporados al debate, para la demostración del delito de ROBO GENÉRICO. previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, este órgano jurisdiccional estima que no quedó demostrada la participación del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su comisión, toda vez que no se evidenció con el dicho de la víctima del proceso, ni de los demás testigos que declararon en e! mismo, que éste haya realizado algún acto concreto y determinado, tendente a despojar de sus pertenencias al ciudadano EUDERBIS A.G.C., y en base a estas circunstancias, lo procedente en Derecho es ABSOLVER al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…).

Por lo que del acervo probatorio estimado como válido por la recurrida, surgió plena prueba de los hechos por los cuales la vindicta pública acusó por el delito de homicidio calificado en grado de frustración; al igual que no fue demostrada la realización, autoría o participación en el delito de Robo Genérico, lo que en manera alguna puede estimarse como contradictorio, ya que los hechos constitutivos de dicha autoría por el delito de Robo que el Ministerio Público incluyó en los hechos objeto de la acusación fiscal, no fueron probados en el debate oral.

Así las cosas, esta Sala juzga que el planteamiento de la defensa, como vicio de contradicción, resulta desacertado, toda vez que, la decisión de la instancia se encuentra sustentada -conforme al análisis que desarrolla la recurrida-, en que los hechos constitutivos del delito de homicidio calificado e inacabado, si fueron probados en el debate oral y reservado; por una parte, y por la otra, por cuanto lo decidido en su parte dispositiva no contiene juzgamiento alguno sino por uno de los delitos contenido en la acusación y en el auto de apertura a juicio, amén que se fundamenta la condenatoria en el análisis de las pruebas aportadas en el debate, suficientemente controvertidas y valoradas conforme a la libre convicción razonada.

Cuando la sentenciadora de la instancia analiza las pruebas recreadas en el debate oral, y las valora, otorgándole contenido lógico a aquellas circunstancias que aportaron los testigos y expertos; simplemente realizó una labor objetiva, extraída del aporte probatorio que los órganos de prueba otorgaron de forma coherente, y que al ser articulados determinaron un dispositivo condenatorio. Luego, que de lo debatido surgieran elementos de hecho relativos a circunstancias relacionadas con los hechos objeto de la acusación, pero opuestos a su finalidad, no pueden ser estimados por esta Alzada como constitutivos del vicio de contradicción del fallo.

En cuanto a este último aspecto, debe resaltar la Alzada que la inmotivación de la sentencia puede producirse: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye, esto es, cuando hay ausencia de motivación, b) cuando las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción, dentro de lo cual encontramos el vicio de ilogicidad del fallo, c) cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) cuando todos los motivos son falsos. Así, el tercer supuesto de falta en la motivación del fallo, se fundamenta en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, de manera tal que todas las razones que sustentan el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el órgano decisor. Y de acuerdo al análisis que se hace del fallo recurrido, no encuentra esta Alzada que entre la parte motiva y el dispositivo de condena exista contradicción.

Por argumento en contrario, de acuerdo a los hechos y circunstancias deducidos por la sentenciadora del acervo probatorio que fue relacionado en el texto de la sentencia impugnada, se sustenta la parte dispositiva de la sentencia, que arribó a una conclusión condenatoria por el delito de homicidio calificado y frustrado. No encuentra esta Alzada que la sentencia recurrida incurra en una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, en lo que degenera el vicio de contradicción; antes bien, sobre la base de existir prueba de los hechos alegados en la acusación, respecto al homicidio, por una parte, y por la otra, haber valorado y a.c. aquellos hechos y circunstancias que los órganos de prueba aportaron en el debate, otorgó lógica y argumentación razonable a un dispositivo condenatorio; además de existir coherencia entre la parte motiva que no fue capaz de concretar el delito de robo, mediante pruebas recreadas en el debate, con parte del dispositivo que lo absuelve por ese tipo penal.

De otra parte, no resulta una contradicción grave e irreconciliable -a juicio de quienes aquí deciden-, que la sentencia de instancia haya valorado la contribución probatoria que las testimoniales aportaron, referidas a un hecho concreto, a saber, el señalamiento inicial del progenitor en cuanto a otras personas como probables partícipes en el hecho, cuando la víctima aun se encontraba en estado de inconciencia, por lo que, tal circunstancia no constituye por sí sola un elemento que sustente el vicio de contradicción en el fallo.

Aunado a ello, tales argumentaciones de la defensa recurrente, no los aprecia esta Alzada como contradictorios, dado que no resulta incongruente no darle sustento jurídico a un aspecto que ni siquiera fue debatido en el juicio oral, conforme se verifica de las declaraciones rendidas en el debate, concretamente aquellas aportadas por los progenitores de la víctima que por esta denuncia la defensa recurrente impugna.

En tal sentido, la justificación razonada que se contiene en el fallo recurrido, para considerar valido el dicho de estos dos ciudadanos, en nada resulta incompatible con el dispositivo condenatorio, ya que el razonamiento aportado por la instancia se circunscribe a la forma como se evidenció en el contradictorio la actuación delictual ejecutada por el acusado de autos. Por lo que se declara SIN LUGAR el presente motivo de impugnación, negándose la declaratoria de nulidad pedida por la parte recurrente.

No resulta una fundamentación válida en derecho, considerar que por no ser testigos presenciales de un determinado hecho, sea razón suficiente para desestimar el dicho o aporte probatorio de un testimonio. Ello es así por cuanto, ese testimonio puede estar referido a un aspecto dentro de la cadena de acontecimientos que se generan inmediatamente antes del hecho, en el desarrollo del evento delictual, y en los momentos posteriores en los que se generan efectos de la actuación criminal. Ejemplo de ello es la actuación policial, pos delito, que viene a recabar evidencias, a dejar constancia de cómo ha quedado una escena criminal, o en fin, recaba aquellos elementos de convicción que van a ser peritados; o el aporte probatorio que un experto profesional en determinada ciencia, un técnico o algún perito en auxilio jurisdiccional se encarga de aclarar, con su pericia o conocimientos técnicos, en apoyo a la función de decidir. Por ello, no se ajusta a una razón válida en derecho, el argumento de la defensa, respecto a que las declaraciones del funcionario policial o de los expertos que participaron en la investigación penal, sean inválidas por no haber sido testigos presenciales de los hechos. Avalar esa argumentación equivaldría a negar la posibilidad de estimar la importancia del apoyo jurisdiccional de los órganos auxiliares de justicia.

Por otra parte, respecto a las medicas forenses M.P. y A.G., el recurrente expresó en su escrito de apelación, que dichas funcionarias, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nada aportaron al debate probatorio, por no ser testigas presenciales del hecho; y que, además, a pesar de haber efectuados exámenes forenses a la víctima nunca se trasladaron al hospital donde estaba recluido el ciudadano EUDERBIS G.C. ni revisaron su historia médica. Realmente, tales afirmaciones, no contemplan una consecuencia específica, a los fines de considerar qué pretendía la defensa recurrente al realizar semejante exposición. Sin embargo, esta Sala procede a a.e.a.d.d. celebrado, para dejar constancia que, las declaraciones de las expertas d.f.d. la desacertada declaración de quien recurre ya que, por una parte, la participación de la ciudadana M.P. en la investigación, como detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estuvo referida al análisis del objeto con el que se causaron las heridas mortales a la víctima, tal y como se verifica de los folios 83 y 84 que componente el acta de debate del juicio oral. Prueba que fue analizada y comparada por la recurrida, de forma lógica y razonada, de la siguiente manera:

(Omissis)

En lo atinente a la declaración de la experta M.P., quien tuvo a su cargo la práctica de experticia de reconocimiento del objeto colectado como evidencia, destaca y se valora su dicho, en tanto y en cuanto describió las características del mismo afirmando que se trataba de un trozo de asfalto, y que su uso original o típico es para la construcción de carreteras, sin embargo, que fuera de ese empleo, puede ser utilizado para causar lesiones, e inclusive la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo que resulte comprometida, tomando en cuenta que mide cincuenta centímetros de largo, y posee un peso de 17.800 kilogramos; además refirió que la experticia efectuada comprende también sus conclusiones, las cuales, basadas en las máximas de experiencia que como experta posee, orientan sobre la utilidad adecuada o inadecuada del objeto, siendo además precisa al afirmar que el objeto peritado fue el mismo colectado en la investigación, indicando que ello se garantiza mediante la cadena de custodia con la cual se resguardan las evidencias, razón por la cual, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a su declaración, al adminicularla con el dicho del ciudadano HAIDERTH ROJAS, siendo conteste además con lo señalado en el acta contentiva de la experticia practicada. Y ASI SE DECLARA

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Por tanto, no existe posibilidad de establecer la trascendencia de la denuncia realizada, cuando la prueba practicada por este órgano auxiliar de investigación no precisaba sino el análisis de una evidencia a ser exhibida en el juicio, consistente en el bloque de asfalto compactado con el que el victimario agredió a la víctima. Por lo que carece de sentido y de lógica, lo argumentado por el apelante en su escrito recursivo ASE SI DECLARA.

En cuanto a la declaración rendida por la experta forense A.L.G., médica adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el reconocimiento médico legal realizado por ella, a la víctima EUDERBIS G.C., aprecia esta Alzada que, el Informe Forense que fue a.p.l.r., sí determina un examen médico directo, personal, realizado por la experta al sujeto víctima, en fecha 07.04.2008, lo cual se desprende del documento que riela al folio 35 de la Pieza I de este asunto penal, Informe que tuvo a su vista en el debate oral y reservado, y al que hizo referencia explicativa en su declaración ante las partes del juicio. Igualmente, de los folios 87 y 88 de la pieza III de las actas procesales, se determina que, en el acto de debate oral, la médica forense rindió su declaración, pudiendo las partes ejercer el derecho a preguntarle acerca de los aspectos técnicos que en el ámbito de la medicina forense pudo aportar, dada su pericia y profesión, cuyo tenor quedó redactado en el fallo de la instancia de la siguiente manera:

(Omissis)

Ciudadana A.L.G.B., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, solicitando que a los fines de su declaración se le permitiera el informe elaborado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, registrado bajo el número 9700-169-1071 que forma parte del expediente penal, dando lectura en voz alta al resultado del reconocimiento médico practicado en fecha 07/04/2008, para su posterior explicación, manifestando entre otras cuestiones que realizó evaluación al ciudadano EUDERBIS A.G.C. observando hemiparesia izquierda y traqueotomía, afirmando que es su firma y también practicó dicha evaluación. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la experta respondió entre otras cosas, que se desempeña como funcionaria forense clínico y tiene cinco años de servicio; que la craneotomía es el corte del cráneo y que en el caso de EUDERBIS se practicó este procedimiento debido a la contusión que recibió, se hizo la craneotomía para que el cerebro se desinflama y luego se reconstruyó; que ese procedimiento era urgente y que de no haber realizado se habría producido la muerte; que la lesión fronto parietal izquierdo es porque el golpe produjo una lesión izquierdo y debido a esto en las meninges, que son las membranas que recubren el cerebro, se formaron quistes; y ventricular laterales son una parte que está en el medio, ya que debido a todas las complicaciones ellas se desplazan; que un hematoma es el cúmulo de sangre por un impacto muy fuerte y que se acumuló a nivel fronto temporal parietal derecho porque ahí fue el impacto; la craneotomía es el corte del cráneo para garantizar la vida, y la cráneoplastia se hace después que el cerebro se desinflama, se vuelve a construir cráneo; que es una reconstrucción que se hace para mejorar la primera intervención; que se hace para garantizar la vida al cerebro que es el centro de todo; que la traqueotomía está diciendo que EUDERBIS estuvo mucho tiempo en la UCI, y que por ahí se evitan las secreciones y que se infecte, que el tubo impidió el paso de bacterias, y que su calidad de vida cambió; que de no habérsele colocado el traqueotomo a la víctima, ésta se hubiese muerto, y que esa hubiese sido la consecuencia inmediata si no se hubiesen dado los pasos médicos; que la vida de la víctima estuvo comprometida con el impacto y con la lesión producida; que para la valoración por el impacto, la cráneo plastia, el traqueotomo, el tiempo en la UCI, eso da a entender que estuvo comprometida la vida y que al someter al paciente a anestesia se pone en riesgo su vida; que la hemiparesia es la pérdida de fuerza muscular, que él 4 o 5 de fuerza muscular, tiene que ayudarse o ayudarlo; que en el caso de EUDERBIS tuvo que haber presentado muchas cosas, que lo está viendo evolucionar bien y le hace falta fisiatría y muchas otras cosas porque hubo un cambio en su vida; que poco a poco va a ir cerrando, si no se complica, y que el traqueotomo es como una prótesis, no puede cerrarse en plano y con el tiempo va cerrando en plano y ese aparato le sirve muchísimo; que si se le quita puede volver a recaer con neumonía o infecciones respiratorias; que EUDERBIS es pasivo, y cuando lo evaluó se comportó de buena manera para todo lo que le había pasado; que lo que se le vio en el examen fue físico, no mental; que a futuro si la parte de la traqueotomía no se resuelve bien, puede presentar enfermedades respiratorias, debe ir a fisiatría para mejorar el tono muscular, que deben quedar algunas secuelas; que aguantó por la edad; que por sus condiciones para conseguir trabajo y para muchas cosas eso puede ser limitante para él. Frente a las preguntas dirigidas por la Defensa, la experto, entre otras cosas, respondió que practicó un reconocimiento médico a EUDERBIS GOMEZ; que no recuerda la fecha pero lo dice en el informe; que la evaluación la practicó en la medicatura forense de Cabimas; que cuando examina un paciente que viene de estar hospitalizado en un centro hospitalario o en una clínica, debe venir con los informes de los médicos que lo atendieron y lo valoraron y que luego se pide la tomografía, que el paciente debe presentar todo con lo que fue manejado en la institución; que en el caso de EUDERBIS tenían toda esa información; que tuvo en sus manos la tomografía y los informes médicos; que eso lo suministra el paciente y viene con membrete; que los familiares de EUDERBIS le presentaron esos informes y que cuando lo valoró no era como lo que ve ahora; que a medida que lo iba viendo pedía y armaba lo más importante; que puede que ese día haya presentado todo o no, y que lo van armando con lo que van llevando; que no recuerda que informes llevaba el paciente y que ella va pidiendo, para poder ser valorados todos; que puede ser que haya pedido algo mas y que normalmente piden todo; que aparte del golpe en la cabeza, la traqueotomía, la perdida de movimiento muscular no observó otra cosa y que lo que no haya anotado es porque no lo observó; que EUDERBIS hablaba muy poco por el tipo de lesión; que cuando se hace craneotomía, hay corte de cráneo, y que la reconstrucción es volver a poner lo que se quitó; que en ese caso quitaron un pedazo de cráneo, que el cerebro sale porque esta hinchado y cuando vuelve a su sitio se coloca nuevamente el cráneo y se llama cráneoplastia; que el tiempo de recuperación del paciente va a depender de cada quien y que en medicina dos más do no son cuatro, que hay que ver hasta psicológicamente y hay unos pacientes que evolucionan rápido; que se coloca que el estado de salud anterior era bueno, que siempre se coloca lo que pasó en el momento y como estaba el paciente; que si el paciente hubiese estado bien no iba a ir a UCI que él ingresó por el golpe, y que si no, no le hubiesen hecho la traqueotomía y I~ craneotomía; que el estado de s.d.p. era bueno porque era distinto al cuadro clínico que presentó; que el objeto contuso es un objeto romo, sin filio; que el objeto contuso es lo rombo, y contundente es el hecho, que prácticamente se está hablando de lo mismo; que últimamente no ha valorado a EUDERBIS. El Tribunal formuló preguntas ante las cuales la experta respondió entre otras cuestiones que las condiciones de v.d.p. cambiaron para todo, desenvolverse, conseguir trabajo, y que perdió calidad de vida; que ella no elabora el informe médico hasta que no cuenta con todas las evaluaciones que se practicaron al paciente, y que en este caso, al elaborar el informe tenía esa información.

(Durante esta declaración se incorporó el informe número 9700-169-1071, de fecha 28/05/2008, relativo al Reconocimiento Médico Legal (primera evaluación) inserto al folio treinta y cinco -35- Pieza I del asunto penal (resaltado nuestro).

En consecuencia, la declaración testifical de la experta, auxiliar de la justicia, fue considerada por la instancia como una prueba suficiente, a objeto de considerar que sus declaraciones aportaron al debate suficiencia y eficacia, respecto del tipo de agresiones sufridas en la humanidad del ciudadano EUDERBIS G.C., capaces de causar su muerte, así como de los procedimientos médico quirúrgicos realizados al paciente, luego del hecho punible cometido por el victimario, valorando dicha probanza así:

(Omissis)

sus apreciaciones médicas durante el juicio fueron suficientemente i1ustrativas respecto a los informes elaborados en fechas 28/05/2008 y 28/11/2008, dando cuenta del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en ambas oportunidades, destacando la explicación de lo observado; y en tal sentido, la experta A.G. refirió que al examinar al paciente y revisar los soportes médicos requeridos para su valoración, concluyó que el mismo estuvo sometido a cuidados intensivos y debió ser intervenido quirúrgicamente por efecto del traumatismo craneoencefálico severo que presentó, explicando lo relativo a la craneotomía como consecuencia del edema cerebral, y la posterior cráneoplastia para la reconstrucción del mismo, considerando que ambos procedimientos junto a la traqueotomía evitaron el deceso del paciente, igualmente señaló que presenta hemiparesia al haber perdido fuerza muscular, ameritando en su opinión tratamiento por fisiatría, e incluso psicológico, indicando que aún cuando observa una evolución importante desde la fecha en que fue evaluado por ella, su calidad de vida se vio afectada y se verá comprometida a futuro para su normal reincorporación a la vida cotidiana. En igual sentido, el médico J.P. señaló que practicó la segunda evaluación al paciente, indicando las condiciones en las cuales lo observó, considerando como profesional de la medicina que es un logro lo alcanzado con el ciudadano EUDERBIS GÓMEZ quien presentó hundimiento fronto parietal izquierdo, ameritando intervención quirúrgica, explicando tanto la necesidad de la traqueotomía como del uso del traqueotomo para la respiración del paciente, explicando los motivos de sus dificultades para el uso de la palabra, afirmando que deben realizarse otros actos médicos para su total recuperación, y que debe indagarse el porqué de la necesidad del aparato pese al tiempo transcurrido, señalando en cuanto a las causas del golpe que presentó, que podían ser muchas, entre ellas, una caída desde un lugar muy alto, un accidente de tránsito y un golpe severo con un objeto pesado, exponiendo que hay situaciones reversibles en su condición médica, y otras irreversibles, coincidiendo con la experta antes nombrada, en cuanto a que la v.d.p. estuvo comprometida y queel (sic) daño causado puede haber ocasionado su muerte, razón por la cual, los dichos de ambos expertos, en base a los informes elaborados por ellos, tienen pleno valor probatorio a los efectos de la comprobación del daño físico sufrido por la víctima y sus consecuencias. Y Así SE DECLARA

.

Por lo que, al no existir una mención expresa por parte de quienes recurren, en cuanto a lo alegado respecto al aporte probatorio de los auxiliares de justicia antes señalados, debe esta Sala concluir que, se ha corroborado un análisis racional de dichas pruebas, incorporadas debidamente al debate, otorgando así el derecho a las partes a controvertir su contenido, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el presente aspecto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Arguye en este motivo el apelante que, existe violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas y violación de la valoración de pruebas no promovidas por el Ministerio Público, puesto que la Jurisdicente incorporó al debate al ciudadano J.E.P., aduciendo la Defensa Pública, que dicho ciudadano no fue promovido en el escrito acusatorio como experto o testigo, y la Jueza de Control tampoco admitió tal prueba testimonial al finalizar la audiencia preliminar.

A tal efecto, esta Sala juzga que, cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación o errónea aplicación, o la violación de ley, debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, y esta carga procesal impuesta al recurrente, no puede ser suplida ni asumida por la Sala, a los fines de la resolución del recurso, pues este Tribunal Colegiado no puede deducir lo que pretende la parte apelante respecto a los motivos que harían procedente su recurso de apelación. Ello escaparía de los límites del principio del conocimiento del derecho por parte del juzgador, atravesando las fronteras de las defensas propias de la parte, lo cual, de no ser respetado, se estarían vulnerando normas y garantías atinentes al debido proceso, entre las cuales se tocarían el principio de igualdad entre las partes, equilibrio procesal que debe ser en todo momento respetado y garantizado.

Sin embargo, no se verifica del recurso ejercitado que dicha obligación haya sido agotada, esto es, que la parte recurrente haya establecido cuál o cuáles normas resultaron vulneradas en su interpretación o aplicación; pero tampoco cumple con el deber de expresar de qué forma debió ser aplicada o interpretada. Ante tal falla, concluye esta sala en afirmar, a los fines de responder razonadamente la pretendida impugnación, que la valoración de la declaración testimonial del experto J.P., no aparece discordante con los principios procesales atinentes a su incorporación, que pareciera ser el quid de la denuncia.

En efecto, la defensa expresó que esta testimonial no debió ser recreada en el debate, al no haber sido incorporada como testimonial debidamente ofrecida y admitida por el Tribunal de Control, al momento de admitir la acusación fiscal.

Es máxima jurisprudencial en materia procesal penal, que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Fallo Nº 170 del 24.04.2007).

Riela del folio 75 al 92 de la III pieza de este asunto, el acta de debate correspondiente al juicio oral y reservado, y en dicha Acta se contiene la declaración ofrecida por el experto J.P.. Al analizar la incorporación de la declaración del ciudadano J.P., encontramos que al folio 82 se precisa que el ciudadano J.E.P. es médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que su declaración estuvo referida al reconocimiento médico legal practicado y suscrito por él, practicado el día 10.11.2008 y suscrito en fecha 28.11.2008, que riela al folio 112 de la pieza I del asunto penal, practicado a la víctima identificada con la cédula de identidad Nº 14.847.662. Asimismo, se verifica del folio 83 de la referida acta de debate, que la incorporación de la prueba oral y documental, fueron incorporadas sin oposición de las partes, quienes además tuvieron la oportunidad de controlar la prueba a través del principio de inmediación, en dicho juicio.

Por otra parte, la acusación fiscal presentada, que riela a los folios 203 al 212 de la Pieza I de este asunto penal, específicamente en el folio 206, en el numeral 7º de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se verifica que, en efecto, el Ministerio Público promovió este informe pericial, para luego, al folio 210, ofrecer como testimonial, la declaración del experto J.P., SEÑALANDO SU NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA. Por otra parte, consta que en fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal de Control emitió el auto de apertura a juicio, que riela del folio 273 al 277; en el cual, se omite la oferta probatoria testimonial del experto J.P.; sin embargo, no consta las razones de dicha omisión, pero sí se determina la admisibilidad de la prueba técnica documental o informe forense de fecha 289.11.2008, practicada a la víctima. Ante la evidente omisión inmotivada, este Tribunal aprecia que, la misma obedeció a un error en la transcripción, toda vez que, del acta de audiencia preliminar celebrada se verifica que TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ENTE FISCAL FUERON ADMITIDAS, tal y como consta al folio 271 DE LA PIEZA I DE ESTE ASUNTO PENAL. En virtud de lo cual, esta sala de Alzada considera que yerra la defensa al pretender en su recurso, que la incorporación de dicha testimonial del experto J.P. haya sido realizada en contravención a las normas procesales, ya que del análisis realizado se verifica que la parte acusadora cumplió con el deber de ofrecer este medio probatorio, estableciendo su necesidad, utilidad y pertinencia, en la oportunidad legal; y además, por cuanto, en la oportunidad correspondiente, es decir, en el acto de juicio oral y reservado, no existió oposición a su incorporación al debate. Ante lo cual, no existe en derecho posibilidad de pretender, ante esta Instancia, la nulidad de su incorporación y valoración probatoria, al constatarse que la misma cumple con los requisitos que licitud de la prueba para su obtención, idoneidad -por tratarse de un experto forense -e incorporación- por haber sido ofrecida por la parte acusadora-, y por cuanto de las actas antes analizadas se deduce que al haber sido obviado el testimonio ofrecido en el auto de apertura a juicio, su declaración era de impretermitible realización, al constar en dicho auto, de forma expresa, el informe forense ofrecido y admitido como prueba documental. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, la jurisprudencia patria ha precisado a través de máximas jurisprudenciales, que:

(…) los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente...

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 454 del 02.08.2007).

De otra parte, al momento de haber sido incorporada esta declaración, no hubo incidente en medio del debate oral, que advirtiera el supuesto vicio que ahora se indica en el recurso de apelación ejercido. Por lo que, ante la omisión inmotivada que contiene el auto de apertura, contradictorio al contenido del acta de audiencia preliminar que advierte la admisibilidad de todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, el juez de juicio obró conforme a derecho al recibir la declaración testimonial del experto J.P., a los fines de explicar el reconocimiento medico legal practicado, salvaguardándose de esta manera el derecho a controvertir la prueba pericial en el debate, entendiendo además que, dentro del auto de enjuiciamiento, si bien se omitió mención expresa de dicha testimonial, el numeral CUARTO de dicho auto de enjuiciamiento determinó (tal y como se resolvió en la audiencia preliminar) la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 38º del Ministerio Público, en su acusación, en la que se contiene la declaración del médico forense J.E.P..

En consecuencia, el hecho de haber incorporado el Tribunal de Juicio, la declaración del médico forense J.P. quien aparece suscribiendo la prueba pericial ofrecida y admitida conforme consta del auto de apertura a juicio, constituye una actuación procesal ajustada a derecho, en perfecta consonancia con los criterios jurisprudenciales arriba mencionados. Por lo que no le asiste la razón a la defensa recurrente al pretender que con la incorporación de esta testimonial al debate se determinen circunstancias de nulidad de la sentencia recurrida, ya que no puede catalogarse como un vicio que afecte de nulidad absoluta el fallo apelado. Antes bien, en el debate oral y reservado, las partes contaron con la oportunidad de controvertir dicha prueba y la mención de haber omitido en su escrito de acusación la vindicta pública esta prueba, resultó falsa, cuando la validez y necesidad de la misma se desprende de la prueba documental y de la prueba testimonial que si fueron ofertadas para el debate oral. Tales consideraciones constituyen aspectos intrínsecos a la complementariedad de la prueba pericial y testimonial ofertada por la parte acusadora. ASÍ SE DECIDE, a los fines de declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

En este motivo de apelación, el recurrente en un aparte denominado “Violación del Principio de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo”, indica que la recurrida yerra al condenar al acusado con el sólo dicho de la víctima, ya que no existen testigos presenciales del hecho, denunciando que por ello se vulneró la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, toda vez que con las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, no puede “deslastrar a mi representado de su presunción de inocencia”, estimando que la Jueza de mérito “con serias dudas en el caso”, no estimó el principio in dubio pro reo, tampoco se explicaron en el fallo, los motivos por lo cuales los mismos no fueron atendidos.

Conforme a la máxima jurisprudencial contenida en el fallo Nº 397, emanado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21.06.2005, “está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza”. Por lo que la presunción de inocencia “se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”.

Con el cúmulo de pruebas analizadas por la Instancia, que arriba de han reseñado, especialmente la declaración de la propia víctima y el daño por ella sufrido, que pudo haberle causado hasta la muerte, producto de la agresión recibida por parte del victimario, de todo lo cual quedó evidencia en el debate oral; mal puede alegar como motivo de apelación la defensa, que existen dudas acerca de la existencia del hecho (que quedó fehacientemente demostrado, junto con las pruebas técnicas valoradas y frente a las secuelas que causaron de forma permanente a la víctima EUDERBIS G.C.); o respecto a la infracción de la norma penal por la que en efecto fue condenado el acusado, al considerar la instancia que el delito cometido de forma calificada fue el homicidio en grado de frustración; la autoría y consecuente culpabilidad y responsabilidad del adolescente, al estar perfectamente señalado por la propia víctima, como el sujeto que le causó las agresiones cuando yacía en el suelo, tendido, en virtud de haber sido sorprendido por el grupo de personas que acompañaban al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien además respondió a la instrucción de uno de los sujetos que le acompañaba, cuando le dijo que le pegara con la piedra en la cabeza para que lo matara, porque si no les iba a echar paja, que ahí fue cuando el muchacho le lanzó la piedra (señalando al acusado) y perdió el conocimiento, para inflingir el grave daño causado a su humanidad. Luego, no se verifica de las actas de debate, que haya sido determinado, la preexistencia de circunstancias que pudieran establecer un grado de sospecha en el dicho de la víctima, esto es, la existencia de alguna circunstancia capaz de sembrar esa duda que de forma incongruente pretende argumentar la defensa apelante.

De lo anterior se deriva entonces, la errónea pretensión de la parte recurrente, al invocar la aplicación del principio “in dubio por reo”, y al efecto, esta Sala de Alzada considera necesario reseñar lo establecido en extracto de decisión de fecha 21.06.05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-211, en los siguientes términos:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…

(Negritas de la Sala).

Establece la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que no debe confundirse pues, el principio in dubio pro reo con el principio de presunción de inocencia, en virtud que el primero de ellos no está consagrado como norma de interpretación para el juzgador, pues no constituye precepto legal sustantivo, por lo que, será aplicado sólo de manera subjetiva por el juzgador cuando pondere el conjunto probatorio sometido a su estudio. Luego, el in dubio pro reo se deriva del principio de presunción de inocencia, que esta Sala no puede considerar como vulnerado, ya que de la revisión realizada a las actas de debate ofrecidas como aporte probatorio a esta Alzada, y del texto de la sentencia en análisis, tampoco se determina como soslayado con grave perjuicio para el imputado y para la correcta aplicación e interpretación de la Ley.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho al debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Al respecto el autor O.R., en su obra “La Presunción de Inocencia. Principios Universales” (2001), se ha referido a esta fundamental institución definiéndola como “El conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege la sociedad en general como del procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la Constitución Política y la ley –sin que allí se agoten-, entre otras razones porque la dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo”.

Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede entenderse desvirtuada mediante una prueba de cargo apreciada por el Tribunal competente en el acto del juicio oral y, por tanto, en condiciones de inmediación, el testimonio de referencia tropieza con la lógica dificultad que supone para el Tribunal formar juicio no sólo sobre la veracidad del testigo de referencia sino sobre la del testigo presencial en cuya lugar aquél se subroga. En el caso de autos, vemos como la comparación de una y otra testimonial, la de la víctima, directa y convincente, junto a la de los ciudadanos E.G. y M.C., testigos referenciales que fueron contestes con lo dicho por la víctima, tenemos que el órgano decisor de la instancia formó plena convicción de culpabilidad, respecto de la imputación y señalamiento realizado en contra del acusado.

De otra parte, la declaración de la víctima, como único testimonio directo de los hechos acaecidos, goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

  1. -Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.

  2. -Verosimilitud, dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, y;

  3. -Persistencia en la incriminación.

    En el caso de autos, como ya se mencionó, no se precisa en las actas de debate, que haya preexistido algún móvil ilegítimo, de animadversión o desquite que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de la víctima; también la instancia corroboró, con las pruebas periciales recreadas en el debate, y los testimonios de los expertos que aportaron su importancia, esos aspectos objetivos que lograron determinar la tipicidad del delito por el cual fue condenado el acusado de autos; y, por último, se denota, inclusive en la audiencia oral realizada ante esta Instancia Superior, que el ciudadano EUDERBIS G.C., ha sido constante en señalar como autor de los hechos al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su declaración siempre, en toda etapa del proceso, fue categórica al sindicar al acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Advertir que las condiciones en las que se presentó la víctima al debate, a saber “EL ROSTRO DESFIGURADO DE LA VÍCTIMA”, constituye sólo una circunstancia que en opinión de la Defensa Pública, no tiene ningún valor jurídico, sino social; es negar las bondades del principio de inmediación, a partir del cual, las decisiones vienen a estar robustecidas, no sólo del aspecto procesal y jurídico, sino también de aquellos factores atinentes al ideal de justicia en el que los aspectos intrínsecos a los hechos debatidos inciden en la producción del dispositivo del fallo. Por lo que esta sala juzga, que la presunción de inocencia resultó desvirtuada en el debate oral, no sólo con testimonios referenciales, sino con el aporte contundente de la propia víctima, que señaló al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como el autor material del hecho punible (Homicidio Calificado en Grado de Frustración) cometido en perjuicio del ciudadano EUDERBIS A.G.C.. ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a ello, cabe agregar el concepto que la Sala Político Administrativa, ha establecido como una máxima jurisprudencial, respecto al debido proceso:

    "..se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos” (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001). (Resaltado nuestro).

    En virtud de las anteriores consideraciones, no le asiste la razón a la parte apelante, cuando refiere le han sido violados a su defendido los principios constitucionales al Debido Proceso, al no constar que en efecto ese conjunto de circunstancias atinentes a su intervención, asistencia, representación, ni a la observancia de las normas sustantivas y procesales, o de derechos y garantías constitucionales. Así se declara, a los fines de decidir SIN LUGAR la presente denuncia, negando por ende la declaratoria de nulidad solicitada por quien recurre. ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo motivo de apelación, el recurrente en un aparte denominado “Violación del Principio del Juez Natural”, denuncia que, la Juzgadora de Juicio se constituyó de manera unipersonal, sin otorgarle el derecho de palabra al acusado, siendo el caso que la Defensa Pública manifestó su rechazo en ese acto oral, que al momento de abrir el debate tampoco se le otorgó el derecho de palabra al acusado, y como prueba de ello ofrece las actas de constitución del tribunal con escabinos y las actas de debate.

    Que conforme al contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la constitución del Tribunal en materia penal juvenil es totalmente diferente a lo establecido en los artículos 64, 65 y 106 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la integración y competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal y del Tribunal de Juicio Mixto; por lo que, al haberse realizado el juicio de manera unipersonal, se transgredió el derecho al Juez Natural, puesto que el Tribunal de Juicio encargado de conocer, presenciar, dirigir y decidir el proceso sometido a su conocimiento, debió estar constituido con un Juez Profesional y dos Escabinos, ya que la sanción pedida por el Ministerio Público en la acusación fue la privación de libertad.

    Al respecto, transcribe el numeral 4º del artículo 49 Constitucional, así como un extracto de sentencia dictada en fecha 07-06-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Juez Natural; la sentencia Nº 2681, dictada en fecha 28-10-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el Expediente N° 01-2493, relativa a la constitución de un Tribunal de Juicio Unipersonal, con ocasión de la determinación de la flagrancia del delito; y, la Sentencia Nº 1918, dictada en fecha 19-10-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relativa a la constitución del Tribunal. Igualmente aduce que la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, sostiene dicho criterio, en decisiones de fechas 17-01-02 y 15-08-03, al decretar la nulidad de oficio del juicio efectuado, en interés de la ley y en beneficio del procesado, por violación de la garantía del debido proceso en lo relativo al derecho al juez natural, transcribiendo además el contenido del voto salvado consignado por la Jueza Leany Araujo Rubio, integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia dictada en fecha 15-01-10, donde estableció su opinión sobre el principio de Juez Natural en el proceso adolescencial.

    Que al constituirse de manera unipersonal, la jueza de juicio vulneró 1) la garantía del debido proceso en lo relativo al derecho al juez natural, previsto en los artículos 49. 3 y 4 Constitucionales y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez de Juicio Unipersonal es incompetente para juzgar el caso; 2) el debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en el artículo XVIII, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los artículos 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3) la garantía de la seguridad jurídica, como particularidad del derecho al debido proceso y la legalidad del procedimiento o principio de legalidad, previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; 4) el derecho a la defensa como particularidad del debido proceso, preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Considera igualmente, que la decisión apelada violenta los artículos 90 (garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), 530 (legalidad del procedimiento), 537 (interpretación y aplicación), 542 (derecho a ser oído u oída), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), 573 (facultades y deberes de las partes) y 584 (integración del tribunal) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Finalmente, refiere que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades absolutas o plenas y las saneables, manifestando que en el caso en estudio, por la vulneración de la Garantía del Debido Proceso, en lo relativo al Derecho al Juez Natural, y demás violaciones de derechos y garantías constitucionales, legales y procesales, solicita que se declare con lugar el presente motivo del recurso, así como la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral.

    En este último punto de apelación, la defensa recurrente indica que se vulneraron derecho y garantías constitucional atinentes al debido proceso, consagradas por normas y convenios internacionales, constitucionales y legales, al considerar que conforme a la medida privativa de libertad solicitada como sanción por la fiscalía especializada en la acusación, debía el juez de juicio constituirse de manera mixta, a tenor de lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo contrario se vulnera el principio del Juez Natural a que se contrae el artículo 49.4 constitucional.

    Frente a esta denuncia de la parte recurrente, debe esta Sala establecer, conforme a las pruebas ofrecidas por quien apela, se procede a constara de las actas procesales que, en efecto, la acusación fiscal, de fecha 29.04.2009, contempla en su petitorio, la solicitud de imposición de la sanción de privación de libertad, luego de determinar la procedencia de la misma y la responsabilidad del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo lo cual se verifica al folio 212 de la pieza I de este asunto; acusación que fue admitida por el tribunal de control, en fecha 21.07.2009.

    Considera necesario esta Corte Superior, referir en el presente fallo que al momento de recibir la causa, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenó la constitución del Tribunal de forma Mixta, conforme consta a los folios 287 y 288 de la primera pieza, librado en fecha 07.08.2009.

    Luego, conforme a dicho auto de sustanciación, se fijó la oportunidad de seleccionar los Escabinos o Escabinas, lo cual se realizó en fecha 13.08.2009, siendo infructuosa la constitución del Juzgado en forma Mixta, conforme se verifica de las actas de fechas 24.09.2009 (solo acudió un seleccionado), 18.10.2009 (solo acudió un seleccionado), 26.10.2009 (no comparecencia de los ciudadanos seleccionados). Debe señalar esta Alzada, que en dicho acto, conforme consta del acta levantada, que riela a los folios 357 y 358, el Juzgado de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la constitución del Tribunal de forma UNIPERSONAL. Sin embargo, la jueza que en ese momento se encontraba dirigiendo dicho Tribunal, se inhibió del conocimiento de la causa, y se observa que en fecha 12.11.2009 se procede a levantar el “acta de diferimiento de inicio de juicio unipersonal”, de cuyo contenido se extrae que lo realizado en efecto, fue el diferimiento del inicio de dicho juicio de forma unipersonal, no obstante el error en su redacción, ya que también se lee que dicho acto pretendía la constitución del Tribunal de Forma Mixta. En todo caso, tal inicio del debate oral no se logró, debido a la incomparecencia del acusado por falta de traslado policial.

    En esa misma fecha, 12.11.2008, la defensa pública especializada consignó escrito solicitando se revocara la orden de constitución del Tribunal de forma Unipersonal, dictada en fecha 16.10.2009 por el Juzgado de Juicio, alegando los mismos argumentos que constituyen el presente motivo de apelación, ante lo cual, la Instancia, mediante resolución 005-09, de fecha 18.11.2009, que riela a los folios 37 al 44 de la pieza II de la causa, declaró CON LUGAR el pedimento de la defensa y ordenó dejar sin efecto la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, contenida en el auto de fecha 16.10.2009, y proceder a la definitiva constitución del Juzgado de Juicio en forma Mixta, fijándose el día 26.11.2009, para proceder a constituir el Juzgado con Escabinos, acto que no se celebró por incomparecencia de los representantes fiscales (por ser día internacional del Ministerio Público), difiriéndose para la realización del SORTEO EXTRAORDINARIO, en fecha 02.12.2009.

    Se evidencia a los folios 144 y 145 de las actas procesales que conforman la II pieza, que en fecha 02.12.2009, se procedió a realizar un Sorteo Extraordinario de selección de Escabinos o Escabinas, para acudir al acto de constitución del Tribunal con Escabinos o Escabinas en fecha 15.12.2009, siendo que en esa oportunidad no constaban en autos las resultas de las notificaciones libradas, lo cual hizo necesario diferir dicho acto, amen que el traslado del joven adulto tampoco se practicó.

    Una vez mas, en fecha 12.01.2010, se hace reserva en acto oral, de una ciudadana llamada a participar como jueza no profesional, para constituir el Escabinado, y en fecha 15.01.2010, se difiere el acto de constitución del Tribunal en forma Mixta, por no constar las resultas de las notificaciones libradas a la participación ciudadana, lo cual también ocurrió el 25.01.2010.

    Riela a los folios 215 y 216, acta de fecha 05.02.2010, en la que el Juzgado de Juicio resolvió nuevamente, la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, luego de explicar “al joven acusado lo planteado”, interrogándolo acerca de su comprensión, manifestando el mismo entender lo señalado. Por lo que, la jueza de la instancia, agotado ese derecho a opinar y ser oído, conforme consta del acta levantada, justificó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, después de haber oído las partes, que dicha decisión se acordaba, conforme a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no haber contado con suficientes ciudadanos y ciudadanas de los que fueron notificados, conforme a los actos de comunicación que constaban en los autos; juicio que definitivamente y luego de otros restantes actos de diferimiento, fue iniciado el día 03.03.2010, para su culminación el día 26.03.2010, realizado dicho juicio con el Tribunal constituido de forma Unipersonal.

    Hecho este resumen, considera esta Alzada que, los hechos y circunstancias suscitados, conforme consta del recorrido procesal que se ha mencionado ut supra, genera la sensación de que, en efecto, la dilación procesal ha imperado dada la forma cómo fue sustanciada la fase de juicio, antes de la realización del debate oral. Por lo que, frente a estas circunstancias muy específicas, debe esta Sala considerar que, el principio del Juez Natural, como aspecto inherente al debido proceso que el artículo 49 constitucional consagra, va acompañado de la garantía a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que el artículo 26 eiusdem determina; siendo que esta última aparece comprometida dadas las prácticas de diferimiento realizadas, una y otra vez, a efectos de constituir el Tribunal de forma Mixta, inclusive, contando con participación ciudadana suficiente; dada la asunción de una y otra forma de constitución del Tribunal, sus revocatorias, no obstante de existir como principio la prohibición de reforma a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En efecto, el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (Omissis)

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Luego, cuando la defensa recurrente esgrime como motivo de impugnación, la vulneración del principio del juez natural, lo hace bajo la interpretación que dicho principio, se encuentra conectado con la previsión legal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 584. Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.

    En los demás casos actuará el juez profesional.

    Así las cosas, debe esta Sala traer a colación, el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que se colige, que las normas atinentes a la constitución del Tribunal de Juicio en materia de Adolescentes, debe ser sujeto de interpretación legal, mas no constitucional, con lo cual deduce esta Corte Superior, que su vulneración, en principio, no origina infracción constitucional. En efecto, ante un recurso de interpretación planteado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de la necesidad de establecer criterio respecto al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente en cuanto a la forma de constituir el Tribunal de Juicio en los casos de flagrancia decretada, dicha Sala consideró que la competencia para su interpretación le correspondía a la Sala de Casación Penal, estableciendo lo siguiente:

    (Omissis) de una simple lectura de la citado disposición puede apreciarse que la misma pertenece al sistema penal de responsabilidad del adolescente, contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala juzga que no es competente para evacuar la consulta formulada, debido a que su facultad interpretativa, merced a este medio, está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000, caso: F.R.R., entre otras) o integre el llamado bloque de la Constitucionalidad (sent. n° 1860/2001, caso: C.L.d.E.B.). Dentro de dicho bloque se encuentran las normas contenidas en tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: S.T.L.) y las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

    Luego, siendo que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encaja en ninguno de los supuestos mencionados, ya que se trata de un cuerpo normativo de rango legal -por lo tanto inferior a la Constitución-, sancionado además por el extinto Congreso de la República de Venezuela bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Sala declara su incompetencia para examinar la solicitud propuesta. Así se establece.

    (Omissis)

    Visto lo expuesto, esta Sala estima que la norma (artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre la cual pende la presente solicitud de interpretación es materia penal y, en virtud que la referida norma está contenida en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de referida Ley, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal la competencia para conocer el recurso interpuesto, en razón del principio de afinidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266.6 de la Constitución de la República de Venezuela. (Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, fallo Nº 2476 del 15.10.2002) (subrayado nuestro)

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa AA50-T-2002-256, cuyo contenido ha quedado parcialmente trascrito ut supra, dejó sentado que en casos como el de autos, en los que se ha denunciado violación de una norma legal, a saber, la errónea interpretación del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su interpretación y aplicación, en todo caso, no estaría vulnerando principios y garantías constitucionales, al no referirse sobre la interpretación de normas o principios constitucionales, por lo que vale acotar, que conforme al criterio contenido en la decisión de la Sala Constitucional ya citada, el aspecto de competencia del Tribunal de Juicio en delitos graves, donde se pide la constitución del Tribunal con escabinos (art. 584), como es el caso de autos, o en los delitos graves donde se decreta la flagrancia (Art 557), en el proceso penal juvenil, no requiere de una interpretación constitucional, estableciendo con ello que el aspecto legal de su aplicación ha de ser determinado conforme a una correcta interpretación, que en el caso de autos pasa por observar concretamente, las distintas formas de agotamiento del derecho a ser juzgado de forma mixta o unipersonal, que efectivamente fue garantizado en el proceso, tal y como se determinó de las actuaciones arriba detalladas, realizadas con la activa participación del encausado y de los distintos abogados y abogadas que actuaron como defensores especializados, incluyendo a los recurrentes. ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, y valorando estrictamente las circunstancias intrínsecas en el caso de autos, a saber, la dilación ocurrida ante los distintos eventos que pretendieron constituir infructuosamente el Juzgado de forma Mixta, en las que la defensa recurrente y el acusado intervinieron activamente, garantizándose con ello el derecho a ser juzgado de manera justa, imparcial, abonándose su participación en las decisiones asumidas, con las que se determina el efectivo ejercicio del derecho a opinar, y ser oído; verificando las reformas de autos realizadas por el propio Juzgado, actuando inclusive en contravención a esa prohibición de reforma que procesalmente determina el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pero respondiendo a la propia petición de la defensa recurrente, relacionadas dichas reformas de fechas 18.11.2009 y 05.02.2010 con la constitución definitiva del Tribunal, así como la responsabilidad delictual del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue comprobada en el debate oral y reservado realizado, evidenciada de forma suficiente con las pruebas recreadas, y estimando que conforme al deber de ponderar igual importancia dentro de las garantías atinentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva; sobre la base del criterio que se deduce de la decisión de la Sala Constitucional que arriba se ha citado; debe esta Sala considerar que un pronunciamiento de nulidad por aspectos de orden legal, equivaldría -en la presente causa-, a una reposición infructuosa con grave perjuicio para el aseguramiento de la justicia. ASÍ SE DECIDE

    De otra parte, como ya se ha mencionado con anterioridad, quedó demostrado en el juicio oral y privado celebrado ante la Instancia, la culpabilidad del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su responsabilidad como autor, por el hecho delictual cometido; ante lo cual, esta Instancia Superior debe establecer, que no le asiste el derecho a la defensa recurrente de proceder a una nulidad absoluta por errónea aplicación de la norma legal. Además, para no dejar de dar respuesta a la mención hecha por la defensa, respecto a la diferencia respecto a la integración y competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal y del Tribunal de Juicio Mixto en el proceso penal juvenil, con aquella que determinan los artículos 64, 65 y 106 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado en su recurso, debe esta Sala precisar que de la sentencia apelada y de las actas ofrecidas como prueba por quien recurre, no se evidencia que hayan sido aplicados dichos preceptos de orden procesal, por el Juzgado de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Hechas todas estas consideraciones, esta Sala determina que al no haber prosperado cada uno de los motivos de apelación contenidos en el recurso ejercido, se niega la petición de nulidad y reposición esgrimidas por la defensa recurrente y como corolario de todo lo antes expuesto, se considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada A.D.D.C., a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° SJ-007-2010, dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, y publicado su texto íntegro en fecha doce (12) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Unipersonal. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, visto el domicilio de los familiares directos del sancionado, así como la fecha de nacimiento del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 06.03.1990, en virtud de su mayoridad, tal y como se verifica del acta de nacimiento que riela al folio 65 de la pieza N° I de las actas, conforme a lo prescrito en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena su internamiento en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en Maracaibo, estado Zulia, donde deberá cumplir la sanción privativa de libertad, físicamente separado de la población adulta, garantizándose los derechos inherentes a la ejecución de la sanción que la ley especial determina, todo lo cual deberá ser acatado por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada A.D.D.C., a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia CONDENATORIA N° SJ-007-2010, dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, publicado su texto íntegro en fecha doce (12) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Unipersonal, en la que se aplicó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue hallado penalmente responsable como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EUDERBIS A.G.C.. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TERCERO

Conforme a lo prescrito en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE ORDENA EL INTERNAMIENTO del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en Maracaibo, estado Zulia, donde deberá cumplir la sanción privativa de libertad, físicamente separado de la población adulta, garantizándose los derechos inherentes a la ejecución de la sanción que la ley especial determina, todo lo cual deberá ser acatado por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 009-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

Causa N° 1As-428-10

LAR.-

Voto Concurrente N° 02

Causa N° 1As-428-10

Asunto: VP02-R-2010-000373

VMV/lpg.-

Fecha: 15.07.2010

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, me permito consignar el presente voto concurrente, en atención el dispositivo de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada A.D.D.C., a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión N° 009-10, dictada en esta misma fecha, con ponencia de la Jueza Profesional DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, cuya declaratoria sin lugar comparto, sin embargo, considero necesario dejar establecido algunos aspectos, referidos al Principio del Juez Natural, denunciado por la Defensa recurrente, en el tercer motivo de apelación.

El apelante, ciudadano abogado R.P.P., Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación, en contra de la Sentencia N° SJ-007-2010, dictada en fecha doce (12) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró absuelto al mencionado acusado de la comisión del delito de Robo Genérico (coautor), previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis A.G.C. y penalmente responsable como autor del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis A.G.C., y se decretó la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial; denunciando que, la Juzgadora de Juicio se constituyó de manera unipersonal, sin otorgarle el derecho de palabra al acusado, siendo el caso que la Defensa Pública manifestó su rechazo en ese acto oral, alegando igualmente que, al momento de iniciarse el debate, tampoco se le otorgó el derecho de palabra al acusado.

Arguyendo además la Defensa que, conforme al contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la constitución del Tribunal en materia penal juvenil es totalmente diferente a lo establecido en los artículos 64, 65 y 106 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la integración y competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal y del Tribunal de Juicio Mixto; por lo que, al haberse realizado el juicio de manera unipersonal, se transgredió el derecho al Juez Natural, puesto que el Tribunal de Juicio encargado de conocer, presenciar, dirigir y decidir el proceso sometido a su conocimiento, debió estar constituido con un Juez Profesional y dos Escabinos, ya que la sanción pedida por el Ministerio Público en la acusación fue la privación de libertad.

Al respecto, transcribió en su escrito, el numeral 4º del artículo 49 Constitucional, así como un extracto de la sentencia dictada en fecha 07-06-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Juez Natural; la sentencia Nº 2681, dictada en fecha 28-10-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el Expediente N° 01-2493, relativa a la constitución de un Tribunal de Juicio Unipersonal, con ocasión de la determinación de la flagrancia del delito; y, la Sentencia Nº 1918, dictada en fecha 19-10-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relativa a la constitución del Tribunal.

Igualmente aduce que la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, sostiene dicho criterio, en decisiones de fechas 17-01-02 y 15-08-03, al decretar la nulidad de oficio del juicio efectuado, en interés de la ley y en beneficio del procesado, por violación de la garantía del debido proceso en lo relativo al derecho al juez natural, transcribiendo además el contenido del voto salvado consignado por la Jueza Leany Araujo Rubio, integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia dictada en fecha 15-01-10, donde estableció su opinión sobre el principio de Juez Natural en el proceso adolescencial.

Denunciando en consecuencia, que al constituirse de manera unipersonal, la Jueza de Juicio vulneró, a saber: 1) la garantía del debido proceso en lo relativo al derecho al juez natural, previsto en los artículos 49. 3 y 4 Constitucionales y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez de Juicio Unipersonal es incompetente para juzgar el caso; 2) el debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en el artículo XVIII, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los artículos 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3) la garantía de la seguridad jurídica, como particularidad del derecho al debido proceso y la legalidad del procedimiento o principio de legalidad, previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; 4) el derecho a la defensa como particularidad del debido proceso, preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considerando igualmente, que la decisión apelada violenta los artículos 90 (garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), 530 (legalidad del procedimiento), 537 (interpretación y aplicación), 542 (derecho a ser oído u oída), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), 573 (facultades y deberes de las partes) y 584 (integración del tribunal) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, refirió que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades absolutas o plenas y las saneables, manifestando que en el caso en estudio, por la vulneración de la Garantía del Debido Proceso, en lo relativo al Derecho al Juez Natural, y demás violaciones de derechos y garantías constitucionales, legales y procesales, solicitó que se declarara con lugar el presente motivo del recurso, así como la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral.

En atención a la denuncia presentada por la Defensa de actas, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, en lo relativo al derecho al Juez Natural, previsto en los artículos 49. 3 y 4 Constitucionales y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala decidió que:

En este último punto de apelación, la defensa recurrente indica que se vulneraron derecho y garantías constitucional atinentes al debido proceso, consagradas por normas y convenios internacionales, constitucionales y legales, al considerar que conforme a la medida privativa de libertad solicitada como sanción por la fiscalía especializada en la acusación, debía el juez de juicio constituirse de manera mixta, a tenor de lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo contrario se vulnera el principio del Juez Natural a que se contrae el artículo 49.4 constitucional.

Frente a esta denuncia de la parte recurrente, debe esta Sala establecer, conforme a las pruebas ofrecidas por quien apela, se procede a constara de las actas procesales que, en efecto, la acusación fiscal, de fecha 29.04.2009, contempla en su petitorio, la solicitud de imposición de la sanción de privación de libertad, luego de determinar la procedencia de la misma y la responsabilidad del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo lo cual se verifica al folio 212 de la pieza I de este asunto; acusación que fue admitida por el tribunal de control, en fecha 21.07.2009.

Considera necesario esta Corte Superior, referir en el presente fallo que al momento de recibir la causa, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenó la constitución del Tribunal de forma Mixta, conforme consta a los folios 287 y 288 de la primera pieza, librado en fecha 07.08.2009.

Luego, conforme a dicho auto de sustanciación, se fijó la oportunidad de seleccionar los Escabinos o Escabinas, lo cual se realizó en fecha 13.08.2009, siendo infructuosa la constitución del Juzgado en forma Mixta, conforme se verifica de las actas de fechas 24.09.2009 (solo acudió un seleccionado), 18.10.2009 (solo acudió un seleccionado), 26.10.2009 (no comparecencia de los ciudadanos seleccionados). Debe señalar esta Alzada, que en dicho acto, conforme consta del acta levantada, que riela a los folios 357 y 358, el Juzgado de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la constitución del Tribunal de forma UNIPERSONAL. Sin embargo, la jueza que en ese momento se encontraba dirigiendo dicho Tribunal, se inhibió del conocimiento de la causa, y se observa que en fecha 12.11.2009 se procede a levantar el “acta de diferimiento de inicio de juicio unipersonal”, de cuyo contenido se extrae que lo realizado en efecto, fue el diferimiento del inicio de dicho juicio de forma unipersonal, no obstante el error en su redacción, ya que también se lee que dicho acto pretendía la constitución del Tribunal de Forma Mixta. En todo caso, tal inicio del debate oral no se logró, debido a la incomparecencia del acusado por falta de traslado policial.

En esa misma fecha, 12.11.2008, la defensa pública especializada consignó escrito solicitando se revocara la orden de constitución del Tribunal de forma Unipersonal, dictada en fecha 16.10.2009 por el Juzgado de Juicio, alegando los mismos argumentos que constituyen el presente motivo de apelación, ante lo cual, la Instancia, mediante resolución 005-09, de fecha 18.11.2009, que riela a los folios 37 al 44 de la pieza II de la causa, declaró CON LUGAR el pedimento de la defensa y ordenó dejar sin efecto la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, contenida en el auto de fecha 16.10.2009, y proceder a la definitiva constitución del Juzgado de Juicio en forma Mixta, fijándose el día 26.11.2009, para proceder a constituir el Juzgado con Escabinos, acto que no se celebró por incomparecencia de los representantes fiscales (por ser día internacional del Ministerio Público), difiriéndose para la realización del SORTEO EXTRAORDINARIO, en fecha 02.12.2009.

Se evidencia a los folios 144 y 145 de las actas procesales que conforman la II pieza, que en fecha 02.12.2009, se procedió a realizar un Sorteo Extraordinario de selección de Escabinos o Escabinas, para acudir al acto de constitución del Tribunal con Escabinos o Escabinas en fecha 15.12.2009, siendo que en esa oportunidad no constaban en autos las resultas de las notificaciones libradas, lo cual hizo necesario diferir dicho acto, amen que el traslado del joven adulto tampoco se practicó.

Una vez mas, en fecha 12.01.2010, se hace reserva en acto oral, de una ciudadana llamada a participar como jueza no profesional, para constituir el Escabinado, y en fecha 15.01.2010, se difiere el acto de constitución del Tribunal en forma Mixta, por no constar las resultas de las notificaciones libradas a la participación ciudadana, lo cual también ocurrió el 25.01.2010.

Riela a los folios 215 y 216, acta de fecha 05.02.2010, en la que el Juzgado de Juicio resolvió nuevamente, la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, luego de explicar “al joven acusado lo planteado”, interrogándolo acerca de su comprensión, manifestando el mismo entender lo señalado. Por lo que, la jueza de la instancia, agotado ese derecho a opinar y ser oído, conforme consta del acta levantada, justificó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, después de haber oído las partes, que dicha decisión se acordaba, conforme a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no haber contado con suficientes ciudadanos y ciudadanas de los que fueron notificados, conforme a los actos de comunicación que constaban en los autos; juicio que definitivamente y luego de otros restantes actos de diferimiento, fue iniciado el día 03.03.2010, para su culminación el día 26.03.2010, realizado dicho juicio con el Tribunal constituido de forma Unipersonal.

Hecho este resumen, considera esta Alzada que, los hechos y circunstancias suscitados, conforme consta del recorrido procesal que se ha mencionado ut supra, genera la sensación de que, en efecto, la dilación procesal ha imperado dada la forma cómo fue sustanciada la fase de juicio, antes de la realización del debate oral. Por lo que, frente a estas circunstancias muy específicas, debe esta Sala considerar que, el principio del Juez Natural, como aspecto inherente al debido proceso que el artículo 49 constitucional consagra, va acompañado de la garantía a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que el artículo 26 eiusdem determina; siendo que esta última aparece comprometida dadas las prácticas de diferimiento realizadas, una y otra vez, a efectos de constituir el Tribunal de forma Mixta, inclusive, contando con participación ciudadana suficiente; dada la asunción de una y otra forma de constitución del Tribunal, sus revocatorias, no obstante de existir como principio la prohibición de reforma a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Luego, cuando la defensa recurrente esgrime como motivo de impugnación, la vulneración del principio del juez natural, lo hace bajo la interpretación que dicho principio, se encuentra conectado con la previsión legal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuando dispone lo siguiente:

Artículo 584. Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.

En los demás casos actuará el juez profesional.

Así las cosas, debe esta Sala traer a colación, el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que se colige, que las normas atinentes a la constitución del Tribunal de Juicio en materia de Adolescentes, debe ser sujeto de interpretación legal, mas no constitucional, con lo cual deduce esta Corte Superior, que su vulneración, en principio, no origina infracción constitucional. En efecto, ante un recurso de interpretación planteado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de la necesidad de establecer criterio respecto al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente en cuanto a la forma de constituir el Tribunal de Juicio en los casos de flagrancia decretada, dicha Sala consideró que la competencia para su interpretación le correspondía a la Sala de Casación Penal, estableciendo lo siguiente:

(Omissis) de una simple lectura de la citado disposición puede apreciarse que la misma pertenece al sistema penal de responsabilidad del adolescente, contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala juzga que no es competente para evacuar la consulta formulada, debido a que su facultad interpretativa, merced a este medio, está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000, caso: F.R.R., entre otras) o integre el llamado bloque de la Constitucionalidad (sent. n° 1860/2001, caso: C.L.d.E.B.). Dentro de dicho bloque se encuentran las normas contenidas en tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: S.T.L.) y las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

Luego, siendo que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encaja en ninguno de los supuestos mencionados, ya que se trata de un cuerpo normativo de rango legal -por lo tanto inferior a la Constitución-, sancionado además por el extinto Congreso de la República de Venezuela bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Sala declara su incompetencia para examinar la solicitud propuesta. Así se establece.

(Omissis)

Visto lo expuesto, esta Sala estima que la norma (artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre la cual pende la presente solicitud de interpretación es materia penal y, en virtud que la referida norma está contenida en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de referida Ley, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal la competencia para conocer el recurso interpuesto, en razón del principio de afinidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266.6 de la Constitución de la República de Venezuela. (Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, fallo Nº 2476 del 15.10.2002) (subrayado nuestro)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa AA50-T-2002-256, cuyo contenido ha quedado parcialmente trascrito ut supra, dejó sentado que en casos como el de autos, en los que se ha denunciado violación de una norma legal, a saber, la errónea interpretación del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su interpretación y aplicación, en todo caso, no estaría vulnerando principios y garantías constitucionales, al no referirse sobre la interpretación de normas o principios constitucionales, por lo que vale acotar, que conforme al criterio contenido en la decisión de la Sala Constitucional ya citada, el aspecto de competencia del Tribunal de Juicio en delitos graves, donde se pide la constitución del Tribunal con escabinos (art. 584), como es el caso de autos, o en los delitos graves donde se decreta la flagrancia (Art 557), en el proceso penal juvenil, no requiere de una interpretación constitucional, estableciendo con ello que el aspecto legal de su aplicación ha de ser determinado conforme a una correcta interpretación, que en el caso de autos pasa por observar concretamente, las distintas formas de agotamiento del derecho a ser juzgado de forma mixta o unipersonal, que efectivamente fue garantizado en el proceso, tal y como se determinó de las actuaciones arriba detalladas, realizadas con la activa participación del encausado y de los distintos abogados y abogadas que actuaron como defensores especializados, incluyendo a los recurrentes. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, y valorando estrictamente las circunstancias intrínsecas en el caso de autos, a saber, la dilación ocurrida ante los distintos eventos que pretendieron constituir infructuosamente el Juzgado de forma Mixta, en las que la defensa recurrente y el acusado intervinieron activamente, garantizándose con ello el derecho a ser juzgado de manera justa, imparcial, abonándose su participación en las decisiones asumidas, con las que se determina el efectivo ejercicio del derecho a opinar, y ser oído; verificando las reformas de autos realizadas por el propio Juzgado, actuando inclusive en contravención a esa prohibición de reforma que procesalmente determina el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pero respondiendo a la propia petición de la defensa recurrente, relacionadas dichas reformas de fechas 18.11.2009 y 05.02.2010 con la constitución definitiva del Tribunal, así como la responsabilidad delictual del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue comprobada en el debate oral y reservado realizado, evidenciada de forma suficiente con las pruebas recreadas, y estimando que conforme al deber de ponderar igual importancia dentro de las garantías atinentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva; sobre la base del criterio que se deduce de la decisión de la Sala Constitucional que arriba se ha citado; debe esta Sala considerar que un pronunciamiento de nulidad por aspectos de orden legal, equivaldría -en la presente causa-, a una reposición infructuosa con grave perjuicio para el aseguramiento de la justicia. ASÍ SE DECIDE

De otra parte, como ya se ha mencionado con anterioridad, quedó demostrado en el juicio oral y privado celebrado ante la Instancia, la culpabilidad del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su responsabilidad como autor, por el hecho delictual cometido; ante lo cual, esta Instancia Superior debe establecer, que no le asiste el derecho a la defensa recurrente de proceder a una nulidad absoluta por errónea aplicación de la norma legal. Además, para no dejar de dar respuesta a la mención hecha por la defensa, respecto a la diferencia respecto a la integración y competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal y del Tribunal de Juicio Mixto en el proceso penal juvenil, con aquella que determinan los artículos 64, 65 y 106 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado en su recurso, debe esta Sala precisar que de la sentencia apelada y de las actas ofrecidas como prueba por quien recurre, no se evidencia que hayan sido aplicados dichos preceptos de orden procesal, por el Juzgado de Juicio. ASÍ SE DECIDE

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Ahora bien, quien aquí concurre, debe resaltar que, en fecha 15-01-10, actuando como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en Sede Constitucional, según Sentencia Definitiva N° 001-10, cuya ponencia me correspondió, relativa de la Acción de A.C., incoada en fecha 02-11-09, por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Juez Accidental Dr. E.M.C., en la causa signada por ese Juzgado bajo el N° 1M-293-08, seguida al mencionado joven adulto; donde con ocasión del acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de la inasistencia total de la participación ciudadana, el Tribunal Accidental acordó constituirse de manera unipersonal, en virtud del diferimiento del mismo en dos oportunidades previas, por las razones antes señaladas.

En virtud de ello, quien suscribe integraba la Sala, conjuntamente con la DRA. A.H.H., para el momento de la resolución de la mencionada acción de amparo, decidimos formando mayoría, en lo relativo al Principio del Juez Natural, en esta Jurisdicción especializada, lo siguiente:

… estas Jurisdicentes estiman necesario señalar, que en fase de Juicio Oral, la integración del tribunal, conforme lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será por tres (03) jueces o juezas, de los cuales uno (01) será profesional y dos (02) escabinos, cuando la sanción solicitada en el escrito acusatorio sea la privación de libertad, esto es, que en cuanto a competencia material se refiere, el Tribunal de Juicio se constituye como Mixto, cuando la causa penal esté referida al enjuiciamiento de un adolescente o joven adulto, por uno de los delitos previstos en el artículo 628 de esta ley especial, siendo éstos Homicidio, salvo el Culposo; Lesiones Gravísimas, salvo las Culposas; Violación; Robo Agravado; Secuestro; Tráfico de Drogas, en cualesquiera de sus modalidades; Robo o Hurto sobre Vehículos Automotores, y para las causas referidas a otros tipos penales, procede la constitución del Tribunal en forma Unipersonal … lo que significa, que en principio, el Tribunal de Juicio que conozca su proceso, debe ser constituido en forma Mixta.

Sin embargo, esta norma no puede aplicarse de manera automática, por sí sola, sino que está íntimamente concatenada con otras disposiciones, toda vez que para su procedibilidad se hace necesario cumplir con una serie de requisitos, comenzando primeramente por lo previsto en la misma ley especial, en el artículo 669, relativo a los Escabinos y Escabinas, el cual señala: “Artículo 669. Escabinos y escabinas. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos o escabinas se procederá conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La elección se hará una vez recibidas las actuaciones del Juez o Jueza de Control”; esto es, que en materia de Participación Ciudadana, la citada ley juvenil remite expresamente para la aplicación de normas supletorias, en este caso, las propias de la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con estos Jueces o Juezas legos.

En tal sentido, una vez situados dentro del marco legal que regula las normas penales de adultos, nos encontramos con lo previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Participación Ciudadana, específicamente el artículo 164, referido a la depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del Tribunal Mixto, que a la letra señala:

Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público

.

De la norma transcrita ut supra, reformada en fecha 04-09-09, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, se desprende que una vez que el Juzgado de Juicio realice efectivamente dos (02) convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escabinas, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, lo que significa, que es un imperativo legal para el Juez o Jueza de Juicio de constituir el Tribunal Unipersonal, cuando no se haya podido constituir efectivamente con la participación ciudadana para integrar el Tribunal Mixto, constituyendo una excepción a la competencia material otorgada al Tribunal de Juicio Mixto.

Además de ello, la actual norma, arriba citada, a diferencia de la anterior, no establece que debe escucharse la opinión del acusado, para proceder a constituir el Tribunal en forma unipersonal, puesto que prevé como único requisito, que se hayan realizado efectivamente dos (02) convocatorias a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas en el juicio oral.

(…omissis…)

Por ello, en criterio de esta Corte Superior, con las mencionadas pruebas promovidas y aquí valoradas positivamente, se determina que en efecto el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la causa N° 1M-293-08, fue diligente en ordenar la realización de los sorteos (ordinario y extraordinario) de escabinos y escabinas, previstos en los artículos 155 y 158 del texto adjetivo penal, por ante la Oficina de Participación Ciudadana, para la constitución del Tribunal Mixto; y verificar luego en cada acto oral (realizados en fechas 19 y 29-10-09), la asistencia a la sede del Juzgado de las personas seleccionadas, donde una vez evidenciada la existencia de dos (02) convocatorias infructuosas, en virtud de la inasistencia en dichos actos de tales ciudadanos y ciudadanas, se procedió conforme lo ordena el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a constituir el Tribunal en forma Unipersonal.

Es pertinente indicar, que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del Tribunal Mixto, es procedente en este Sistema Penal Adolescencial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que el mismo prevé, antes de la reforma de dicha norma legal, era necesario cumplir ciertos presupuestos, tales como la posibilidad de que el encausado solicitara la tramitación de su causa por ante un Tribunal Unipersonal, circunstancia no exigible en la norma actualmente vigente, además que quedaran verificados los motivos por los que no pudo constituirse el Tribunal Mixto; sin embargo, en el caso en análisis, al irnos más allá, se observa del acto de Constitución del Tribunal Unipersonal, que el Juez realizó una audiencia donde una vez verificada la presencia de las partes, les otorgó el derecho de palabra al defensor del joven adulto acusado ciudadano abogado … y al ciudadano abogado … en su carácter de Fiscal … garantizando el derecho del acusado de ser oído, previsto como garantía fundamental de este Sistema Penal Adolescencial, en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual su defensor alegó lo que allí quedó plasmado, y que fue oponerse al dictamen judicial, reiterando el órgano jurisdiccional lo decidido en forma razonada, generando como consecuencia la interposición de la presente Acción de A.C., por estimar el accionante la trasgresión de garantías y derechos constitucionales.

(…omissis…)

Por ello, al estar autorizada legalmente la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, como excepción a la competencia material del Tribunal de Juicio Mixto, no se vulnera el derecho al Juez natural, como lo denuncia el accionante en la presente Acción de A.C.. Sobre este derecho, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 1264, dictada en fecha 05-08-08, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado, que:

“… el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

De lo antes transcrito se desprende que, en el caso en concreto el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal sí es competente para juzgar la causa penal seguida al joven adulto … ya que si bien, en principio la competencia material la ostenta el Tribunal de Juicio Mixto, conforme lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del delito por el cual está siendo enjuiciado el joven adulto; por vía excepcional y por mandato expreso, esta competencia material del Tribunal Mixto, pasa al Tribunal Unipersonal, ello por imperativo legal conforme lo preceptúa el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la citada ley especial, siempre y cuando no se haya podido constituir el Tribunal Mixto, por las circunstancias ut supra citadas.

Se observa igualmente, que al explicar de manera clara y entendible, atendiendo a la edad del joven adulto, el Juez de Juicio Accidental a las partes presentes en la audiencia oral de Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, se dio cumplimiento a la garantía del Juicio Educativo, preceptuada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, evidencian estas Juzgadoras, una vez analizada la decisión accionada, que la misma se realizó conforme a derecho, aplicándose las normas procedentes al caso en concreto, observándose además el cumplimiento de formalidades esenciales, garantizándose el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales, estimando en consecuencia, que no existen violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, tales como el juez natural, previsto en el artículo 49.3 y 4 Constitucional y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el accionante que el Juez competente para actuar en el juicio oral era el Tribunal Mixto, pero que la misma norma procesal confiere esa competencia a los Tribunales Unipersonales en ciertas ocasiones, como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en el artículo XVIII, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los artículos 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; la garantía de la seguridad jurídica, como particularidad del derecho al debido proceso y la legalidad del procedimiento o principio de legalidad, previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; 3) el derecho a la defensa como particularidad del debido proceso, preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de los artículos 90 (garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), 530 (legalidad del procedimiento), 537 (interpretación y aplicación), 542 (derecho a ser oído u oída), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), 573 (facultades y deberes de las partes) y 584 (integración del tribunal) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todo ello, quienes aquí deciden, determinan que el Jurisdicente no actúo fuera de su competencia; así como tampoco, dictó una decisión que ordenara un acto lesivo de algún derecho o garantía constitucional, como lo pretende hacer ver el accionante, puesto que de no constituir el Tribunal de manera Unipersonal, el Juez sí incurriría en desacato, toda vez que cuando se reformó la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se legalizó un criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, que tenía como finalidad, la de evitar dilaciones o retardos en los procesos penales, siendo entonces el espíritu del legislador y de la legisladora, garantizar el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y con ello, dar una respuesta oportuna y expedita, ya que el clamor popular lo estaba exigiendo, también buscando así evitar la impunidad en el proceso penal venezolano.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión dictada en fecha 18-08-03, caso: Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo, del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben a.t.e.a. saber: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, estableciendo al respecto dicha Sala que:

Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. Editorial Civitas, 1994, p. 88), la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan varios escritos y solicitudes por parte del accionante -incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa. Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma”.

Por todo lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, se hace menester precisar los preceptos constitucionales que se concatenan con el criterio jurisprudencial supra señalado, como lo son los contenidos en los artículos 2 de la Carta Magna, que establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por ello, dentro de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, se propugna la vida, la libertad, la justicia (dentro del cual se encuentra el derecho a ser juzgado por un Juez Natural), la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; además se tienen como finalidad la de evitar un retardo procesal injustificado, y consecuencialmente una violación del principio de celeridad procesal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 Constitucional, que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado nuestro), por tal razón el legislador y la legisladora ordenan en el texto adjetivo penal, tal y como acertadamente lo hizo el Juez accionado, la Constitución del Tribunal Unipersonal, luego de dos (02) convocatorias fallidas, por parte de los ciudadanos y ciudadanas llamados y llamadas por participación ciudadana a integrar el Tribunal Mixto, sin que con ello se vulneren garantías o derechos constitucionales, con lo que se les garantizan a las víctimas de los delitos comunes, que los culpables reparen los daños causados en un lapso breve, conforme lo prevé el artículo 30 Constitucional, atendiendo además al contenido del artículo 257 ejusdem, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en tal sentido, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Todo ello es forzoso señalar, puesto que en el presente caso, se trata de la realización del cuarto (4°) juicio oral y reservado que se efectúa en contra del joven adulto, tal y como lo señaló el accionante en el escrito de A.C., cuando indicó que el presunto agraviado se encuentra en libertad plena, en cumplimiento de la sentencia absolutoria, dictada a su favor en fecha 02-07-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de dos (02) sentencias condenatorias anuladas por la Corte Superior (folio 02), por lo que en consecuencia de todo ello, debe atenderse al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en el Sistema Penal Adolescencial, el cual prevé que las mismas deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes y de las adolescentes, concatenado en el artículo 40. 2. iii de la Convención Sobre los Derechos del Niño, donde se expresa que la causa penal será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial; todo ello, en aras de garantizar el Principio Constitucional de Celeridad Procesal; así como la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que se concatenan con la realización del proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable. Así se decide

.

Por los fundamentos y razones antes expuestas, considero que en el caso concreto, la Jueza de la Instancia, no vulneró el principio relativo al Juez natural, que fue denunciado por la Defensa Pública como violentado por la a quo, toda vez que mantengo el criterio que esta Sala asumió en fecha 15-01-10, según sentencia definitiva N° 001-10, parcialmente transcrita supra, donde se concluye que, al resultar infructuosa las dos (02) convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, el Juez o Jueza Profesional, está en la obligación legal, por mandato del Legislador y Legisladora, a constituirse como Juez o Jueza Unipersonal, independientemente del tipo penal que se esté juzgando al adolescente o joven adulto, a los fines de velar por que se cumpla el principio constitucional de celeridad procesal, que como es del conocimiento de todas y todos, al vulnerarse este principio, se incurre en retado procesal, que a su vez, se traduce en la violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

Por último, quien aquí concurre, considera necesario señalar, que debe observarse lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especial por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Concurrente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Voto Concurrente N° 02

Causa N° 1As-428-10

Asunto: VP02-R-2010-000373

VMV/lpg.-

Fecha: 15.07.2010

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