Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 1143-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de Julio de 2005, por la ciudadana J.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.390, procediendo en su carácter de representante legal de la Asociación Club Esgrima Altos Mirandinos, debidamente asistida por el abogado C.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.650, ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, por Ilegalidad conjuntamente con solicitud de A.C. contra la P.A. N° IRDEM-CJ-521-2005, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda. en el cual el mencionado Instituto Regional del Deporte, anula el acto administrativo que dio reconocimiento y registro a las autoridades de la Junta Directiva y C.d.H. del “Club Esgrima Altos Mirandinos”, ordenando a los miembros asociados convocar una Asamblea Extraordinaria a los efectos de designar autoridades provisionales y posteriormente elegir nuevas autoridades.

Realizada la distribución del presente expediente, correspondio a este tribunal el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha 22 de julio de 2005, siendo signada bajo el Nº 1143-05.

Una vez sustanciada la causa, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes terminos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que el 17 de noviembre de 2003, un grupo de personas de la comunidad de Los Salias del Estado Miranda, representantes todos de atletas menores de edad, interesados en la actividad deportiva de Esgrima, elaboraron los Estatutos Sociales e inscribieron ante el Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda, obteniendo el reconocimiento de esa entidad administrativa el 18 de noviembre de 2003.

Expresa que el 19 de enero de 2005 se llevó a cabo una Asamblea General extraordinaria de los miembros asociados, convocada por comunicación privada enviada a cada uno de los miembros asociados, suscrita por la Presidenta y la Secretaria General de la Asociación, haciendo notar que la presidenta es quien tiene la facultad para convocar las asambleas de conformidad con los estatutos, designándose en dicha asamblea una nueva Junta Directiva y eligiéndose el C.d.H. y el representante de la Asociación “Club de Esgrima Altos Mirandinos” ante las Asambleas de la Asociación de Esgrima del Estado Miranda, para el período 2004-2009.

Expone, que el 28 de marzo de 2005, mediante P.A. N° IRDEM-CJ-404-05, emitida por el Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda, se otorgó pleno reconocimiento a la Junta Directiva del Club Esgrima Altos Mirandinos, al C.d.H. y al delegado del club ante las Asambleas de la Asociación de Esgrima del Estado Miranda para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2005 al 19 de enero de 2009.

Aduce que el 02 de mayo de 2005, el Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda, dictó la Providencia N° IRDEM-CJ-521-2005, mediante la cual anula el acto administrativo que dio reconocimiento y registro a las autoridades de la Junta Directiva y C.d.H. del “Club Esgrima Altos Mirandinos”, ordenando a los miembros asociados convocar una asamblea extraordinaria a los efectos de designar autoridades provisionales y posteriormente elegir nuevas autoridades.

Señala que la P.A. N° IRDEM-CJ- 521-2005 de fecha 02 de mayo esta viciada de nulidad absoluta, ya que vulnera preceptos constitucionales, legales y los estatutos sociales de la Asociación.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, ya que no consta en las actas del mal llamado expediente administrativo, notificación alguna al representante legal o cualquiera de sus miembros asociados en relación con el proceso administrativo que concluyó con la p.A. aquí impugnada, que les permitiera ejercer el derecho a la defensa y desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración para desconocer a la Junta Directiva y sus autoridades legítimamente elegidas.

Argumenta que en materia administrativa al no existir un procedimiento establecido para cualquier trámite que se pretenda obtener de la Administración, debe ser aplicado el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como norma general, por lo que debe realizarse según lo establecido en el artículo 48 eiusdem, por lo que en el presente caso se trasgredieron los artículos 48 y 51 ibidem.

Destaca que si bien es cierto que la Administración tiene la potestad de revisar de oficio los actos administrativos de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esa anulación debe resultar de un procedimiento previo, en el cual se dé la oportunidad a los interesados, situación que no ocurrió en el presente caso.

Señala que el 1° se junio fue notificada de la P.A. en la cual se le indica el plazo para interponer el recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda y posteriormente el 17 de junio de 2005, con la misma fecha de emisión, mismo número de referencia se le notifica una Providencia en la cual, su única diferencia con el texto de la notificada en fecha 1° de junio, es la indicación del recurso administrativo a ejercer, indicándosele que el recurso procedente era el de reconsideración ante la Presidencia del Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda. Si bien es cierto que la Administración puede corregir los errores materiales en que haya incurrido en la configuración de los actos administrativos, dicha corrección debe ser ajustada y motivada, dando cumplimiento al principio que rige los actos que emanan de la administración en cuanto a la motivación de los mismos.

Denuncia que no pudo obtener el expediente administrativo que le permitiera conocer el procedimiento administrativo y ejercer el derecho a la defensa, ya que al solicitar copia del expediente le fue entregado un conjunto de papeles sin ningún tipo de foliatura y sin cumplir las formalidades establecidas para la sustanciación de expedientes.

Alega que la Administración partió de un falso supuesto al establecer que la convocatoria de los miembros asociados fue efectuada por una persona que aparece en el cargo de Secretaria General y en el expediente de ese Instituto aparece registrada como vocal II, y que bastaría una revisión simple de los Estatutos Sociales de la Asociación a los efectos de determinar el verdadero cargo ostentado por la persona señalada.

Destaca que es inoficioso determinar la legalidad o no de la convocatoria cuando se constata la presencia en la asamblea de la totalidad de los miembros asociados, por lo cual de conformidad con lo establecido en la legislación venezolana no seria menester efectuar convocatoria previa estando en presencia de la totalidad de los miembros o del Capital Social, según sea el caso.

Finalmente solicita la nulidad de la P.A. N° IRDEM-CJ-521-2005 de fecha 02 de mayo de 2005, emanada del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, y en consecuencia, se le de pleno reconocimiento a la Junta Directiva y demás autoridades legítimamente elegidas y que fueron reconocidas por la P.A. N° IRDEM-CJ-404-05, dictada por ese mismo Instituto.

-II-

Alegatos de la parte recurrida

La representación Judicial de la parte recurrida alega que el 02 de mayo de 2005, el Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló mediante la P.A. N° IRDEM- CJ-521-05 la P.A. N° IRDEM-CJ-404-05 mediante la cual se reconoció el proceso eleccionario de las autoridades del Club de Esgrima Altos Mirandinos, por cuanto las convocatorias para el proceso eleccionario de dichas autoridades no se ajustaba a derecho, por cuanto la convocatoria fue firmada por la Presidenta J.R. y por la ciudadana E.P. como Secretaria General, usurpando un cargo que no es suyo, y no basta la legitimidad de la Presidenta para que la convocatoria se tenga como valida, de acuerdo a lo establecido en el numeral h (sic) del artículo 18 de los estatutos.

Argumenta que de conformidad con o establecido en el segundo aparte del artículo 5 del Reglamento de la Ley de Deporte, la ciudadana J.R. debió presentar el acta de la asamblea por ante ese Instituto en el tiempo perentorio allí establecido para que este revisara y reconociera a los integrantes de la nueva Junta Directiva del Club, lo cual no se evidencia ni en el expediente administrativo ni en lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el Instituto convalidar la convocatoria realizada por personas manifiestamente incompetentes.

Refiere que la ciudadana E.P. aparece registrada en los libros del Instituto, ostentando el cargo de Vocal II en el Club de Esgrima F.d.M., de lo cual se infiere que la mencionada ciudadana renunció al cargo de Vocal II del Club de Esgrima Altos Mirandinos, ya que no consta en el expediente del Club F.d.M. su renuncia al cargo de Vocal II.

-III-

De la opinión fiscal

En la oportunidad de la celebración de los informes el Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:

Considera que la recurrente denuncia que el acto administrativo aquí impugnado careció de procedimiento previo, en contravención al artículo 49 de la Constitución que prevé el debido proceso y el derecho a la defensa.

Igualmente denuncia la recurrente la violación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que mediante la autotutela administrativa, el acto impugnado anuló el acto N° IRDEM-CJ-404-05, también emanado de ese Despacho, lesionando sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que se habían generado a su favor.

Denuncia la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de haber argumentado que la convocatoria a la asamblea General del Club Esgrima Altos Mirandinos fue realizada por la ciudadana E.P. que no detentaba el cargo de Secretaria General de ese Club.

Ahora bien, considera esa Representación Fiscal que tal y como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., en un proceso administrativo, la Administración transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso cuando no pone en conocimiento a los administrados sobre un procedimiento que los afecta, razón por la cual, todo acto emanado de la administración que lesione derechos de los administrados, implica la debida notificación de la parte afectada, así como la oportunidad para alegar y probar lo que este considere pertinente.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede en ejercicio de su potestad revocatoria y del principio de autotutela, dejar sin efecto en cualquier momento, sin lapso preclusivo, todo o parte del contenido de un acto administrativo dictado por ella, siempre y cuando dicho acto no haya generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, con la excepción de aquellos actos que estén viciados de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19 ejusdem, que podrán ser revocados aunque hayan generado derechos subjetivos.

Considera que del análisis del expediente se constató que la recurrente en ningún momento fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo contra el acto N° IRDEM-CJ-404-05, siendo que tenia interés manifiesto en las resultas, por cuanto afectaba directamente los derechos que dicho acto le había generado, contraviniendo la Administración con su proceder las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Si bien la administración tiene la potestad de revisar de oficio los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se crean derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos a favor de los administrados, no opera la autotutela administrativa, es decir, a la administración le esta prohibida tal revisión por mandato expreso de la ley, por lo que mal podía el Instituto Regional del Deporte del estado Miranda, mediante el acto impugnado, declarar la nulidad del acto N° IRDEM-CJ-404-05, de fecha 28 de marzo de 2005.

Concluye esa representación Fiscal que el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, violó las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de la Junta Directiva del Club Esgrima Altos Mirandinos, así como del C.d.H. y del Delegado del Club ante las Asambleas de la Asociación de Esgrima del Estado Miranda; asimismo transgredió la prohibición expresa consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de no revocar actos administrativos que hayan generado derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos a favor de los administrados, por lo que opina que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así lo solicita.

-IV-

Consideraciones para decidir

Observa esta sentenciadora que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la P.A. identificada con el Nº IRDEM-CJ-521-2005, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, mediante la cual dicho Instituto anula el acto administrativo que dio reconocimiento y registro a las autoridades de la Junta Directiva y C.d.H. del “Club Esgrima Altos Mirandinos”, y ordenan a los miembros asociados convocar una Asamblea Extraordinaria a los efectos de designar autoridades provisionales y posteriormente elegir nuevas autoridades.

En tal sentido, debe este órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, sobre la presente causa, dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa.

Se evidencia, que la presente acción se interpone contra la supuesta ilegalidad del acto administrativo Nº IRDEM-CJ-521-2005, de fecha 02 de mayo de 2005, identificado con anterioridad, en el cual el Instituto Regional del Deporte del estado Miranda, anula el acto administrativo que dio reconocimiento y registro a las autoridades de la Junta Directiva y C.d.H. del “Club Esgrima Altos Mirandinos”, y ordenan a los miembros asociados convocar una Asamblea Extraordinaria a los efectos de designar autoridades provisionales y posteriormente elegir nuevas autoridades.

Revisado como ha sido la causa, observa esta Juzgadora que la presente controversia se plantea en virtud de la anulación del reconocimiento de las autoridades electas en el proceso eleccionario realizado para elegir la Junta Directiva y C.d.H. del “Club Esgrima Altos Mirandinos” y del representante de la Asociación “Club Esgrima Altos Mirandinos”, ante las Asambleas de la Asociación de Esgrima del Estado Miranda, acto donde se afecta la legalidad del proceso eleccionario, pues cuestiona la legalidad de la convocatoria de los miembros asociados para acudir a una Asamblea Ordinaria Eleccionaria, cuyos puntos a tratar son la elección de la Junta Directiva del Club para el periodo 2004-2009; elección del Concejo de Honor para el mismo periodo y la elección del representante de la Asociación “Club Esgrima Altos Mirandinos”, ante las Asambleas de asociados , por haber sido suscrito el acto por una persona que aparece en el cargo de Secretaria General, y en el expediente de ese Instituto Regional de Deporte aparece registrada como Vocal II. Siendo ello asi, debe acotar este Juzgado que del acto administrativo impugnado, se evidencia su naturaleza electoral, por lo que es menester revisar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 120, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, en el cual se dejo sentado que:

(...) dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil (...)

Visto que la presente controversia se presenta por la anulación de un acto que había dado reconocimiento y registro a las autoridades de la Junta Directiva y C.d.H. del “Club Esgrima Altos Mirandinos”, electas en un proceso eleccionario que según la administración se encuentra viciado; y que al parecer del recurrente viola el derecho a la defensa y al debido proceso, se evidencia que se trata de un acto de naturaleza electoral, pues deviene o es resultado de un proceso eleccionario emanado de una organización de la sociedad civil, y visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, debe este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para decidir la presente acción, y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta según la jurisprudencia, el único Órgano Jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral y asi se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. INCOMPETENTE, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana J.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.390, procediendo en su carácter de representante legal de la Asociación Club Esgrima Altos Mirandinos, debidamente asistida por el abogado C.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.650, contra la P.A. N° IRDEM-CJ-521-2005, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda. en el cual el mencionado Instituto Regional del Deporte, anula el acto administrativo que dio reconocimiento y registro a las autoridades de la Junta Directiva y C.d.H. del “Club Esgrima Altos Mirandinos”, ordenando a los miembros asociados convocar una Asamblea Extraordinaria a los efectos de designar autoridades provisionales y posteriormente elegir nuevas autoridades.

  2. Se declina la competencia para el conocimiento de la presente acción en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez consten en autos la ultima de las notificaciones que se realicen a las partes, notificándoles de la presente decisión, y una vez transcurran los cinco (05) días a los que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte actora, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República al Presidente del Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 1143-05/FC/terryg

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