Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Caracas, 03 de junio de 2010

200° y 151°

Expediente Nº AA70-E-2009-000032

ÚNICO

En fecha 14 de abril de 2009, los abogados S.M.D. y T.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.527 y 7.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ASOCIACIONES DE ESGRIMA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DEL ESTADO MÉRIDA, interpusieron recurso contencioso electoral contra el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Esgrima desde su fase de designación de la Comisión Electoral hasta el acto de votación y proclamación de autoridad de fecha 11 de marzo de 2009.

Por sentencia N° 139, de fecha 21 de octubre de 2009, esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Mérida, contra el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Esgrima.

El 02 de noviembre de 2009, la abogada S.M.D., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la “aclaración o ampliación” de la sentencia antes identificada.

Mediante sentencia N° 163 del 26 de noviembre de 2009 la Sala declaró improcedente la solicitud de ampliación de sentencia.

El 29 de abril de 2010, el abogado T.S.G., identificado en autos, actuando como apoderad0 judicial del “…ciudadano ENGUELBERT RENNY RIVERO, de cédula de identidad N°V- según poder conferido por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas como consta en el expediente N° 2009-000032 cursante en esa Sala Electoral y que fue decidido en Sentencia N° 139 de fecha 21 de octubre de 2009…” (sic), solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia, “…en sus dispositivos 3 y 5…”, al igual que “…se le imponga a los ciudadanos MANUEL RONDÓN, NORIS GASCÓN, K.R. Y JOSMER MÁRQUEZ, ya identificados y considerados individualmente, MULTA, de forma accesoria, equivalente a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS” (sic).

En fecha 03 de mayo de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de pronunciarse sobre dicha solicitud de ejecución.

Ahora bien, observa esta Sala Electoral que el abogado solicitante, a fin de requerir la ejecución de la sentencia, manifiesta que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, hasta la fecha, ha incumplido el mandato contenido en la sentencia N° 139, de fecha 21 de octubre de 2009, al no haber efectuado la convocatoria para repetir el proceso electoral, ni para realizar la Asamblea Electoral; afirma, que no se han consignado los recaudos del proceso electoral ante el Directorio del Instituto Nacional de Deportes a fin de que este expida la P.A. para el reconocimiento de las nuevas autoridades, y, que los miembros de la Junta Directiva interina han sobrepasado los limites del mandato fijado por esta Sala, dictando actos que exceden la simple administración, todo lo cual, según denuncia, genera a esa Federación consecuencias económicas y deportivas negativas.

Ahora bien, advierte la Sala, que se desprende de autos que el abogado T.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.282, ha actuado en esta causa desde el momento de la interposición del recurso contencioso electoral, en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Mérida, Barinas y Monagas, tal como se desprende de instrumento poder que consta en autos, más en ningún caso como representante judicial del “…ciudadano ENGUELBERT RENNY RIVERO, de cédula de identidad N°V- según poder conferido por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas como consta en el expediente N° 2009-000032 cursante en esa Sala Electoral…”, quien hasta el momento, además de no haber sido debidamente identificado en su pretensión (falta número de cédula de identidad y condición por la cual actúa para solicitar la ejecución de la sentencia), no ha formado parte en el presente juicio. Asimismo, precisa esta Sala Electoral, que no consta en autos el referido instrumento poder mediante el cual, presuntamente, se acredita la representación en comento.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se declara inadmisible la solicitud de ejecución de la sentencia N° 139 del 21 de octubre de 2009, en virtud de la manifiesta falta de representación o legitimidad que se atribuya al solicitante. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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