Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000032 I

ANTECEDENTES Por diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2009, el abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.068, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A. RONDÓN NIEVES y N.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.909.192 y 8.858.693, respectivamente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 16 de junio de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el referido profesional del derecho.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala decida respecto de la apelación interpuesta.

El 25 de junio de 2009, el abogado S.F., ya identificado, consignó escrito de formalización, esgrimiendo las razones y fundamentos sobre los cuales basa su solicitud de apelación.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Indica el solicitante que, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado el 11 de junio de 2009, requirió prueba de informes a fin de “…solucionar una necesidad de la parte recurrida, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada del libro del P.E. de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Esgrima para el ciclo olímpico 2009-20013”, ello, en virtud de que tal medio de prueba, a decir de los promoventes, se encuentra en posesión del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).

Agrega que el mencionado instrumento probatorio ha sido reservado “…por el servicio deportivo del Estado, para ser estudiado y analizado en el cumplimiento de todos los requisitos legales para determinar el estado de legalidad y legitimidad del proceso electoral (…) celebrado por la Comisión Electoral designada al efecto para realizar dicho proceso electoral”.

En ese sentido, precisa que “…solicitar informe sobre el libro no [les] parece impertinente, ni mucho menos genérica (sic), en virtud, que no [están] solicitando cosa diferente que el proceso electoral en su totalidad, contenido en el libro del proceso contenido en el expediente administrativo del proceso electoral de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Esgrima para el período 2009-2013. Documentos estos que por estar en manos de terceros, no [tienen] acceso, y se dificulta la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, que en [su] caso es el libro completo”.

Finalmente, considera el solicitante que la prenombrada prueba “…debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la Ley y por otra parte [expone] que si fuere el caso de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la forma en que se peticionó no debe ser obstáculo para obtener la información y el criterio del Tribunal choca con los previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional (sic), en relación a los formalismos inútiles y las formas no esenciales en sacrificio de la justicia”, de allí que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se admita la prueba de informes.

III

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, por auto de fecha 16 de junio de 2009, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el abogado S.F., ya identificado, en virtud del siguiente fundamento: …promueve en el Capítulo II, prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera a la Presidenta del Instituto Nacional del Deporte y Ministra del Poder Popular para el Deporte el “expediente administrativo correspondiente al P.E.D.L.F. VENEZOLANA DE ESGRIMA PARA EL PERÍODO 2009-2013”, con el objeto de demostrar que los documentos consignados por esa parte constan en original en dicho expediente. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de dicha prueba al constatar que la misma resulta genérica al no indicarse cuales (sic) documentos se pretende verificar, amén de ello el pretendido expediente administrativo ya fue requerido y consignado por la misma parte recurrida, en tal virtud la prueba se hace ilegal, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ante la controversia planteada por el abogado S.F., ya identificado, a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el referido profesional del derecho, corresponde a la Sala examinar, en primer lugar, los términos en que fue solicitada la prueba de informes objeto de la impugnación, y en ese sentido se observa:

Señaló el solicitante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 171 y 172), lo siguiente:

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se oficie lo conducente a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Deporte, a fin de que sea remitido a la brevedad posible el expediente administrativo correspondiente al P.E.D.L.F. (sic) VENEZOLANA DE ESGRIMA PARA EL PERIODO (sic) 2009-2013 (…) esta prueba tiene por objeto demostrar, que todos y cada uno de los documentos promovidos por [sus] patrocinados, constan en original en el antes precitado expediente administrativo, el cual doy aquí INTEGRAMENTE POR REPRODUCIDO par que sea apreciado en todo su valor probatorio (resaltado de la Sala).

De la promoción de prueba transcrita, aprecia esta Sala que, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en la decisión impugnada, el abogado S.F., además de omitir en su solicitud la carga de detallar cuáles eran los documentos que se pretendían verificar con dicha prueba de informe, lo que vacía la solicitud al ser genérica e indeterminada, carece además de toda pertinencia o sentido práctico, debido a que la prueba que pretendía incorporarse a los autos (expediente administrativo del proceso electoral de la Federación Venezolana de Esgrima para el período 2009-2013) ya consta en el expediente judicial, tal como se evidencia en auto de fecha 27 de abril de 2009 (folio 21); todo lo cual, redunda en la inadmisibilidad de la prueba solicitada en el caso concreto.

En tal sentido, es evidente para la Sala que resulta sin lugar la apelación efectuada por el abogado S.F., de allí que este órgano colegiado ratifique el contenido del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el referido profesional del derecho. Así se decide.

Por otra parte, en el asunto de autos observa la Sala que el apelante precisó en la oportunidad de formalizar su apelación, que la prueba inadmitida, por él promovida, “…debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la Ley y por otra parte [exponen] que si fuere el caso de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la forma en que se peticionó no debe ser obstáculo para obtener la información y el criterio del Tribunal choca con los previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional (sic), en relación a los formalismos inútiles y las formas no esenciales en sacrificio de la justicia”.

Al respecto, debe advertir esta Sala que la inadmisibilidad de la prueba no se debe a la forma en como fue solicitada, sino en virtud de la inoficiosidad de su evacuación (al ya constar en autos), por una parte, y, por la otra, ante la indeterminación bajo la cual fue requerida, aspecto este último, que mal puede considerarse como un formalismo, mucho menos inútil o no esencial como lo revela el solicitante en su formalización, toda vez que constituye una carga para el promoverte de la prueba de informes, que no puede ser suplida por el juez, especificar el objeto de cada prueba a fin de analizar su admisión.

Finalmente, debido a que el Vicepresidente de esta Sala Electoral, en funciones de Presidente encargado, Magistrado Dr. L.M.H., actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la deliberación y decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y RATIFICA el auto de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la prueba de informe promovida por el abogado S.F., ya identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En Dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 111.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR