Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000032 I

ANTECEDENTES En fecha 21 de octubre de 2009, esta Sala por sentencia N° 139 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por los apoderados judiciales de las ASOCIACIONES DE ESGRIMA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DEL ESTADO MÉRIDA, contra el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Esgrima, desde su fase de designación de la Comisión Electoral hasta el acto de votación y proclamación de autoridad de fecha 11 de marzo de 2009.

El 02 de noviembre de 2009, la abogada S.M.D., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la “aclaración o ampliación” de la sentencia antes identificada.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala decidiera la solicitud interpuesta.

En la misma fecha el abogado S.F., ya identificado, en representación de los ciudadanos M.A.R.N. y N.G.G., Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima y Presidenta de la Comisión Electoral de la referida Federación, respectivamente, consignó escrito de oposición a la solicitud de “aclaración o ampliación” de la sentencia, y solicitó su declaratoria de improcedencia.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señala la parte recurrente como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

En la citada sentencia, la Sala Electoral ha dispuesto, que los miembros de la Comisión Electoral designada en el proceso electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, continúen en el ejercicio de sus cargos (…) una vez que las autoridades vigentes para el período 2005-2009, procedan a convocar a un nuevo acto electoral para elegir las autoridades del período 2009-2013.

De allí que resulte (…) que una de las limitantes, que sirvió como argumento para invocar la nulidad del acto electoral realizado en el mes de marzo de 2009, como lo fue la ubicación de la sede donde funcionó la Comisión Electoral, puede volverse a repetir, con fundamento al domicilio donde se encuentran los prenombrados ciudadanos, pues la Presidenta del cuerpo electoral, tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en el Estado Bolívar e igualmente, el ciudadano K.R., lo tiene en el Estado Trujillo y el ciudadano JOSMER MÁRQUEZ en el Estado Táchira.

Así las cosas y ante el vacío estatutario y reglamentario sobre el asunto planteado, queda nuevamente a potestad del Presidente y Secretario General de la directiva anterior pero que continúan en sus cargos (…) fijar la sede de la Comisión Electoral, que seguramente la fijará en el Estado Bolívar o bien en los Estados Trujillo o Táchira, atendiendo a los intereses de sus integrantes pero en claro desmedro del derecho de los electores de acceder, conocer, tramitar y accionar con celeridad, expeditez y sin dificultades de traslados o desplazamientos hacia la sede del cuerpo electoral, cualquier asunto de su interés en el proceso convocado.

Por tanto, urge, a los fines de garantizar la participación, colaboración, cooperación, confiabilidad, equidad, igualdad, participación, imparcialidad, eficiencia, eficacia y transparencia, a los electores en el nuevo proceso electoral para elegir autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima; que la sede donde funcionará la Comisión Electoral sea ubicada por lo menos, en el recinto que ocupa dicha Federación en el Instituto Nacional de Deportes, Sector Central, segundo piso, Avenida Teherán, Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas (sic) (resaltado de la Sala).

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Por su parte, el abogado S.F., ya identificado, en nombre de sus apoderados judiciales, se opuso a la anterior solicitud señalando que “…el día 21 de octubre de 2009, siendo las doce y cuarenta de la tarde, se publicó y registró la sentencia bajo el N° 139, contra la cual se solicitó aclaratoria el día 2 de noviembre de 2009 en escrito recibido en esa honorable Sala a las 12:02 pm. 5 días después de haber sido publicada dicha sentencia” (sic), lo cual, según denuncia, excede el plazo legalmente previsto para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, indica que el objeto de la solicitud excede la naturaleza de la aclaratoria, tal como se desprende del artículo 252 eiusdem, de allí que estime que de ser acordada la solicitud, “…el auto aclaratorio generaría una nueva sentencia, ya que al ratificar a la Comisión Electoral y autorizar a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Esgrima vigentes antes de la realización del proceso comicial anulado, con todas las facultades para realizar los actos de administración necesarios para el normal funcionamiento del ente federativo, estos no pueden ser susceptibles de ser disminuidos o revocados mediante aclaratoria o ampliación”. En virtud de lo anterior, solicita la desestimación de la nueva pretensión incoada por la parte recurrente, al considerarla improcedente e intempestiva.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Es doctrina reiterada de esta Sala Electoral que las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencias, ante la ausencia de regulación expresa en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, o en la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales o la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se regula por lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (vid, entre otras, sentencias Nros. 112 del 05 de junio de 2002, caso: W.J.G.R.; 118 del 04 de julio de 2006, caso: SUDEPEL-ARAGUA; y, 76 del 07 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS).

En ese sentido, se desprende de la norma jurídica in commento que el interesado podrá solicitar la ampliación de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, claro está, siempre que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso legal, de lo contrario, la oportunidad para intentar la ampliación será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fine establece que “[l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (corchetes y resaltado de la Sala), ello, en virtud de que desde el momento de la notificación es que las partes adquieren conocimiento de cómo ha sido dilucidada la pretensión.

Así las cosas, observa la Sala que la ampliación de autos fue solicitada con relación a una sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, por tanto, la oportunidad para ejercer tal incidencia procesal comenzaba a partir de su notificación a la interesada, que en el caso de la parte recurrente, se produjo en fecha 02 de noviembre de 2009, según se desprende de boleta de notificación consignada en autos (folio 306), es decir, en la misma oportunidad en que fue consignada la solicitud que nos ocupa, de allí que sea tempestiva la pretensión. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala que la norma en referencia -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, establece la posibilidad de que después de dictado el fallo, el Juez de la causa pueda, entre otras cosas, ampliar el contenido de la sentencia, entendida dicha extensión como “…un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (corchetes y resaltado de la Sala). (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. 2005. Pág. 334. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas).

Al respecto, ha señalado este Supremo Tribunal que “...conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.’ (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942). (Al efecto véase decisión N° 2.676 del 14 de noviembre de 2001, caso: VENEVISIÓN)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.313 del 06 de abril de 2005, caso Servicios Especiales San Antonio, S.A. contra Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT).

Dicho esto, se evidencia que el objeto de la solicitud es que esta Sala fije el domicilio procesal en el que deberá sesionar la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, para el proceso comicial de renovación de autoridades que ordenó repetir este órgano jurisdiccional.

Al respecto, considera la Sala que los términos en que fue planteada la solicitud de ampliación o aclaratoria formulada por la parte recurrente, busca alterar y modificar el contenido de la sentencia cuya ampliación es requerida, toda vez que la satisfacción de lo propuesto implica una limitación de las atribuciones que son inherentes a las autoridades de la Federación Venezolana de Esgrima; además, de que dicho asunto -sede de la Comisión Electoral-, no formó parte integral del quid del asunto debatido, por cuanto lo discutido fue la indebida o ausente notificación de las distintas asociaciones de Esgrima de las distintas etapas del proceso, y no su ubicación geográfica, la cual, como advirtió la parte actora, no se encuentra regulada ni en los Estatutos Internos ni en el Reglamento Electoral del ente federativo, de allí que lógico es concluir que tal decisión es potestativa de las autoridades competentes, bajo el cumplimiento de la debida notificación para que surta sus efectos legales.

En razón de lo anterior, concluye la Sala Electoral, que el objeto de la pretensión excede los límites procesales de la ampliación o aclaratoria de la sentencia contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declara su improcedencia por ser contraria a derecho. Así se declara.

V

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaración o ampliación”, ejercida por la apoderada judicial de las ASOCIACIONES DE ESGRIMA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DEL ESTADO MÉRIDA, de la sentencia N° 139 de fecha 21 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral ejercido contra el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Esgrima, desde su fase de designación de la Comisión Electoral hasta el acto de votación y proclamación de autoridad de fecha 11 de marzo de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 163.

La Secretaria,

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