Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de abril de 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: E.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.940.149.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.335.

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de diciembre de 1990, bajo el No. 60, Tomo 96-A-Sgdo, siendo su última modificación el día 01 de febrero de 1995, por ante la misma oficina de registro bajo el No. 20, Tomo 32-A-Sgdo y CONSORCIO CONTUY MEDIO (CCM), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de abril de 1992, bajo el No. 27, Tomo 1-C-Sgdo, parcialmente modificado mediante documento inscrito por ante la misma oficina de registro el día 03 de marzo de 1997, por ante bajo el No. 2, Tomo 3-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: R.P., P.D.R.D.S. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.298 y 69.324, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-002124

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 14 diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano E.J.F. contra las sociedades mercantiles Impregilo S.P.A., y Consorcio Contuy Medio (CCM).

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 26/03/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, dictándose el dispositivo oral, empero, suspendiéndose la causa a solicitud de partes, por 15 días continuos a partir del día 29/03/2012, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, vencido el lapso de suspensión y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, fundamentalmente que no obstante faltar el calculo de la corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la cual quedo definitivamente firme, el a quo omitió la misma, estableciendo en el auto recurrido que dejaba “…sin efecto el acta de Juramentación librada en fecha 08-12-2011 al experto contable E.G., por lo que se insta al experto in comento a no consignar el informe pericial…”, por lo que solicitó se revocara el auto recurrido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada solicitó, en líneas generales, se declare sin lugar la apelación in comento, toda vez que dio cabal cumplimiento al fallo de fecha 03 de diciembre de 2009.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora, y según sea el caso confirmar o no la decisión recurrida. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que de autos se observa que en fecha 14/12/2012, el a-quo dictó auto mediante la cual estableció que: “…Vista la diligencia suscrita en fecha 30-11-2011, por la representación judicial de la parte demandada Abg. R.P. IPSA N- 9.298, mediante la cual da cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Superior de fecha 03-12-2009 con la consignación de un cheque a favor del demandado, en tal sentido se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este mismo Circuito Judicial, a los fines que realice las diligencias pertinentes por ante el Banco Bicentenario, para la apertura de una cuenta de ahorros a favor del demandante ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad N-4.940.149, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), y se autoriza al demandado IMPREGILO S.p.A. y CONSORCIO CONTUY MEDIO, a realizar los tramites para abrir la cuenta ante la referida oficina; la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal. Así las cosas, se deja sin efecto el acta de Juramentación librada en fecha 08-12-2011 al experto contable E.G., por lo que se insta al experto in comento a no consignar el informe pericia...”.

Ahora bien, importante es señalar que este Tribunal mediante sentencia (definitivamente firme) de fecha 03/12/2009, estableció en el dispositivo del fallo: “….CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo….”.

Siendo que, en tal sentido del fallo in comento se desprende que la parte demandada la conforman las sociedades mercantiles Impregilo S.P.A., y Consorcio Contuy Medio –CCM –.

Así mismo, vale indicar que de la parte motiva del precitado fallo se desprende que lo condenado fue:

a.-) “…Bs. F. 12.110,85, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

b.-) “…Como corolario de lo anterior, se desprende que el accionante en el presente caso solo le asisten las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es a quien atañe pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería cubrir dicha indemnización subsidiariamente, en caso que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, lo cual no se suscita en el asunto in comento, tal y como se desprende de autos, pues el demandante ha sido inscrito por el precitado instituto y, asimismo dispusieron a lo largo de este asunto, de una serie de reposos expedidos y conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”.

c.-) “…por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000.000,00…”.

Y, d.-) “…Finalmente, corresponde el pago de la indexación, para lo cual el Tribunal Ejecutor deberá designar un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá determinar la indexación de las cantidades condenadas -exceptuando lo que concierne al daño moral- desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad con establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte actora apelante, en cuanto a que en el presente asunto no obstante faltar el calculo de la corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la cual quedo definitivamente firme, el a quo omitió la misma, estableciendo en el auto recurrido que dejaba “…sin efecto el acta de Juramentación librada en fecha 08-12-2011 al experto contable E.G., por lo que se insta al experto in comento a no consignar el informe pericial…”, esta Alzada observa que ciertamente no debió el a quo proceder en la forma precedentemente indicada, toda vez que de la inteligencia del fallo es fácil verificar que en el presente asunto se condenó a la demandada (Impregilo S.P.A., y Consorcio Contuy Medio –CCM –) al pago de la indexación salarial o corrección monetaria, sobre la suma de Bs. F. 12.110,85, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, siendo que para tal cuantificación se ordeno, al Tribunal Ejecutor, que la hiciera designando un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es decir, que la corrección monetaria la paga la demandada (Impregilo S.P.A., y Consorcio Contuy Medio –CCM –), obran dos razones de mucho peso, la primera, es que las normas sancionatorias son de interpretación y alcance restringido, como sería por ejemplo el pago de la indemnización establecida en el artículo 567 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual si bien en principio corresponde su pago al patrono, no obstante, al estar el trabajador inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, excepcionalmente le corresponde el pago a dicho Instituto por así disponerlo el artículo 585 ejusdem, en concordancia con la Ley del Seguro Social Obligatorio, por lo que el precitado concepto (corrección monetaria) no se subroga o extiende en la obligación que asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no estar expresamente prevista esta circunstancia, y la segunda, por cuanto así se dispuso en la sentencia a ejecutar al condenarse la corrección monetaria de conformidad con establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, de donde no hay lugar a dudas a cuanto a que es el patrono quien asume esta deuda, amen que en todo caso no media norma expresa que indique lo contario, siendo que pensar en una línea argumentativa distinta a la precedentemente expuesta sería contrariar la inteligencia del fallo a ejecutar. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado in comento dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, en lo referente a la designación de un experto para que realice una experticia complementaria del fallo, donde se calcule la indexación de la cantidad de Bs. 12.110,85., la cual deberá paga la demandada, todo ello en conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ANULA parcialmente auto de fecha 14 de diciembre de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.-

Exp. Nº: AP21-R-2011-002124.

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