Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001645.

PARTE ACTORA: I.B.M.M.E.R.O.V. y V.J.V.S., venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.486.169, 17.441.355 y 18.736.514, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.D. y G.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.215 y 54.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nros.63, Tomo 367-A-VI. y R.M.B.G. y V.M.M., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V° 992.649 y E-81.999.817, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MASRIBEL TRUJILLO y YISER SOSA GASCON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.332 y 21.739, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos I.B.M.M.E.R.O.V. y V.J.V.S. contra el CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. MASRIBEL TRUJILLO y YISER SOSA GASCON,

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos I.B.M.M.E.R.O.V. y V.J.V.S. contra el CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. MASRIBEL TRUJILLO y YISER SOSA GASCON,

Recibidos los autos en fecha 10 de DICIEMBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para decidir la inhibición planteada, decidida la inhibición, se fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia el día 7 de febrero a las 2:00pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por los ciudadanos I.B.M.M.E.R.O.V. y V.J.V.S. contra la empresa MASRIBEL TRUJILLO y YISER SOSA GASCON, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que sea revocada la sentencia, por cuanto la Juez tomó en consideración solo los alegatos de la parte demandada, pero no tomó en cuenta en principio de la realidad de los hechos, ya que no tomó en cuenta el contrato de arrendamiento de silla, el cual demuestra que no existe una relación de carácter mercantil, ni siquiera existen ningunos recibos mediante los cuales se haya cancelado esos supuestos arrendamientos, que los testigos fueron tachados de conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, se insistió en la tacha como lo señala la Ley, pero sin embargo se tomó en consideración su declaración, igualmente no se tomó en consideración el argumento de que la demandada retenida el 10% mensual por concepto de caja de ahorro, lo cual no es propio de una relación mercantil, sino laboral, igualmente no se tomó en cuenta los recibos de pago que de manera quincenal se le pagan a los actores, ni se tomo en cuenta el test de laboralidad.

Por su parte, la parte demandada niega que los actores sean trabajadores de la empresa, y que quedó debidamente demostrado la existencia de una relación de carácter mercantil ya que los actores se beneficiaban en un 50%, 75% y 65% y la peluquería solamente percibía el remanente, lo cual se evidencia el carácter mercantil y el beneficio lucrativo mayor al que percibía la demandada, que no hay recibos de sueldo sino de finiquito de contrato y que en justicia debe ser declara sin lugar la apelación.

Al momento de ser interrogados por la Juez de este Tribunal, manifestó la parte demandada que la señora MABEL quien es administradora del centro de Belleza Amauta III, guardaba el dinero y era la responsable de entregar a los que se lo pedían las sumas que guardaban.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores V.J.V., I.B.M. y ESILDA R.O.V. alegaron en su libelo que prestaron sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el CENTRO DE BELLEZA AMAUTE III, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario desde la 7:30 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde con una hora de almuerzo, que fueron ubicados dentro de las instalaciones del a peluquería con sillas mesas, y demás materiales para ejercer sus servicios teniendo que reportar y recibir ordenes de su jefe inmediato ciudadana V.M.M., que fueron despedidos de forma injustificada, por lo que proceden a solicitar los siguientes conceptos:

V.J.V.

Fecha de inicio 09/11/2005

Fecha de egreso 27/07/2006

Tiempo de servicios 08 meses y 19 días

Cargo: PELUQUERO

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 45 días Bs. 2.546.666,67

Vacaciones Fraccionadas Nov. 2005 a Jul.2006 Bs. 746.674,13

Bono Vacacional Frac. Bs. 245.333,33

Utilidades Frac.2005 Bs. 66.666,66

Utilidades Frac. 2006 Bs. 4000.000,00

Indemnización art.125 Bs. 1.697-777.78

Indemnización S de preaviso Bs. 1.697.777,78

Quincena del 15/07/06 al 27/07/06 Bs. 693.333,33

Caja de Ahorro Bs. 803.000,00

Intereses Sobre prest. Bs. 60.306,48

TOTAL Bs.8.152.202,40

I.B.M.

Fecha de inicio 24/10/2004

Fecha de egreso 27/07/2006

Tiempo de servicios 01 año 9 meses y 27 días

Cargo: MASAJISTA

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 45 dias Bs. 4.835.972

Dias Adicionales art.108 Bs.106.388,88

Vac. vencidas 2004-2005 Bs. 1.050.000,00

Bono Vac. Vencido 2005-2006 Bs. 350.000,00

Vacaciones Frac. 2006 Bs. 787.500,00

Bono Vacacional Fracc. 2006 Bs. 300.000,00

Utilidades Frac.2004 Bs. 125.000,00

Utilidades vencidas 2005 Bs. 750.000,00

Utilidades Fracc. 2006 Bs. 375.000,00

Indemnización art.125 Bs. 3.191.666,66

Indemnización Sust. De preaviso Bs. 2.393.749,99

Salario Retenido Bs. 395.000,00

Caja de Ahorro Bs. 742.822,00

Intereses Sobre prest. Bs. 374.861,57

TOTAL Bs. 15.771.711,00

ESILDA R.O.

Fecha de inicio 18/10/2005

Fecha de egreso 27/07/2006

Tiempo de servicios 09 meses 10 días

Cargo: MANICURISTA

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 45 dias Bs. 1.910.000,00

Vacaciones Frac. Oct 2005 a Jul.2006 Bs. 630.000,00

Bono Vacacional Frac. 2005-2006 Bs. 210.000,00

Utilidades Frac. 2005 Bs. 100.000,00

Utilidades Frac. 2006 Bs. 300.000,00

Indemnización art.125 Bs. 1.273.333,33

Indemnización S de preaviso Bs. 1.273.333,33

Quincena del 15/07/06 al 27/07/06 Bs. 520.000,00

Caja de Ahorro Bs. 605.915,00

Intereses Sobre prest. Bs. 60.486,87

TOTAL Bs. 6.881.068,00

Finalmente solicitan e nombre de su representados la indexación o corrección monetaria

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En el escrito de contestación a la demanda dicha representación judicial señala que aun cuando su representados es decir los ciudadanos R.M.B.G. y V.M.M. son efectivamente los directores de la sociedad mercantil Centro de belleza Amauta III, C.A., esta posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de sus directores y accionistas, por lo que no existe solidaridad patronal, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir que dichos actores hayan prestados servicios subordinados e ininterrumpidos como peluqueros, masajista y manicurista, de igual forma procede a negar y rechazar que dichos accionantes hayan tenido una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario de 7:30 a.m. a 06:30 p.m. ya que nunca estuvieron bajo la subordinación de su representada, que los demandantes ejercían su profesión de estilistas (peluquero) o manicuristas, en nombre y por cuenta propia, sin ningún tipo de subordinación ni sometimiento a cumplimiento de horario, ni órdenes superiores de ninguna clase, en beneficio personal a favor de terceras personas, clientes, con sus propios instrumentos, equipos y productos de trabajo en un espacio amoblado que alquilaban a la demandada, de igual forma niega y rechaza que dichos actores hayan sido despedidos de forma injustificada que lo cierto es que nunca hubo relación laboral entre el actor y su representada por lo que no es posible despedir ni justificada ni injustificadamente a quien no es trabajador ni sobre quien no se ejerce dominio laboral finalmente procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria. Así Se establece.-

Documentales:

Inserto folio “68 al 78” ticket observa esta juzgadora que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se opone, no obstante los datos allí descritos nada aportan al proceso, por lo que esta juzgadora las desecha. Así Se Decide.-

Exhibición

Se evidencia que la parte actora solicita que se intime a la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. para que exhiba las hojas de fichas Trabajo a las clientes, quien decide considera preciso acotar, que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada cumplió con la obligación que le fue impuesta y procedió a exhibir unas series de documentales referidas las hojas de fichas Trabajo a las clientes, no siendo desconocidas ni impugnadas por la parte actora, por lo que este Juzgadora, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos, de las mismas se evidencia que existe un código, una orden de servicio y monto que paga el cliente.

Prueba de informes:

Dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social y a la Inspectoría del Trabajo, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de dicha prueba, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir valoración. Así Se decide.-

Testimoniales:

Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron al acto de sus deposiciones, siendo declarados desiertos los mismos por quien suscribe razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así Se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “A” y “C”, original Contrato de Arrendamiento entre el Centro de Belleza Amauta III, C.A. y accionantes, los cuales rielan a los folios 315 al 320, inclusive, observa esta juzgadora que dichos contratos fueron suscritos por las partes del presente procedimiento, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se Decide.-

Marcados “B”, “E” y “D” original de Contrato de Regulación de Servicios cursantes a los folios 312 al 314 inclusive observa quien decide que dichos contratos fueron suscritos por las partes del presente procedimiento, asimismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos instrumentos fueron reconocido por los accionantes, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se Decide.-

Marcada “F” “G” y “H”, original de Reporte Mensual, esta juzgadora observa que dicho reporte corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, en el cual se evidencia el nombre del acciónate I.B.M.M., observa esta juzgadora que las misma fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, al no ser promovida la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad.

Marcados “J”, “K”, “I”, “P”, “Q”, Y “R” T”, “V””W” “X”, “Z”, esta juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnados y desconocidos por la parte a quien se le opone observa esta juzgadora que las misma fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, al no ser promovida la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad.

Marcada “BB”, Comprobante de pago de contrato de Regulación de Servicios, del mismo se observa la firma de la parte actora ciudadana Esilda R.O. en la cual se desprende que recibe la cantidad de 250.000,00 por concepto de servicios prestados y facturados como manicurista en la cantidad de Bs. 250.000,00, observa esta juzgadora que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.-

Marcada “CC”, original de relación de toallas entregadas y marcadas “EE”, “FF”, y GG”, vales de productos, que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante nada aportan al proceso, ya que no se desprende ningún hecho. Así Se Decide.-

Marcada “HH” copia simple documento Constitutivo de Centro de Belleza Amauta III, C.A., inserta a los folios 108 al 115, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se decide.-

Copia de la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado efectuada por el salón de Belleza Amauta III, C.A., Insertas a los folios 91 al 104, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el pago de impuesto que hacía únicamente el salón de belleza.

Copia del Libro Diario de la empresa Centro de Belleza Amauta III, C.A., el cual no surte efecto en contra de los actores.- Así Se Decide.-

Testimoniales:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.M.P., M.T.F., M.D.C.T.P., A.G., O.R.P.V. y MARIA TERESA D´ ELIA, Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron al acto de sus deposiciones, siendo declarados desiertos, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así Se decide.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YULETZY A.C.A., IRAIMA K.M., L.R.C., G.A.M., Y Y.A.M., observa esta juzgadora que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio dichos ciudadanos comparecieron rendir sus declaraciones, el cual se procedió a su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio YULETZY A.C.A., observa quien decide que la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar al testigo por cuanto es la segunda vez que declara en otro juicio sobre los mismo hechos y casi son las misma preguntas, quien decide observa que dicha representación judicial no utilizo la metodología adecuada, ya que la misma debió cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad de sus dichos, de la misma manera quien aquí decide observa que de las deposiciones realizadas por el testigo manifestó que en cuanto al conocimiento que ella tenia el cliente llegaba a la peluquería y se atiende con el peluquero o manicurista que ellos querían, en cuanto al horario no cumplían horario ya que ellos podían llegar a la hora que ellos querían que no recibían instrucciones, que ellos establecen el monto de acuerdo a lo largo del cabello, que adquirían sus propios materiales de trabajo que podían decidir el día libre que el correspondía, constituyéndose de esta manera a juicio de quien decide en un testigo referencial, por no tener conocimiento directo de los hechos que se plantean en la presente controversia, razón por la cual esta Juzgadora desestima tal declaración y Así se establece.-

Respecto a la testimonial de la ciudadana L.R.C., observa quien decide que la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar al testigos por hacer de profesión u oficio a declarar, quien decide observa que dicha representación judicial no utilizo la metodología adecuada, ya que la misma debió cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del testigo, de la misma manera observa esta juzgadora que de las deposiciones realizadas por el testigo manifiesta que ella trabaja para su clientela en el Salón de B.A.I., C.A. de igual forma manifestó conocer a los demandantes , que cada uno realiza su labor de forma independiente, que cada quien se impone su horario, que cada uno colocan el precio o establecen las tarifas al cliente, que los materiales y equipos son propios de cada uno de ellos, que el 10% por ciento recibido es denominado bolso un bolso a los fines de que cualquier emergencia que se presentara lo podían usar que es voluntario y no obligado, quien aquí decide observa que la testimonial dicha testimonial no merece credibilidad en cuanto a sus dichos, toda vez que manifiesta que igualmente y en la actualidad trabaja en la peluquería demandada, por lo que no le merece credibilidad ni imparcialidad al testimonio rendido.

Respecto a al Testimonial del ciudadano Y.A.M., de las disposiciones realizada por la testigo manifestó ser cliente de la peluquería, por, la cual asiste con regularidad, constituyéndose de esta manera a juicio de quien decide en un testigo referencial, por no tener conocimiento directo de los hechos que se plantean en la presente controversia, razón por la cual este Juzgador desestima tal declaración y Así se establece.

Respecto a la testimonial de la ciudadana IRAIMA K.M., esta Juzgadora observa que la misma manifestó ser trabajadora de la peluquería en el cargo de recepcionista, de igual forma manifestó conocer a los actores por cuanto ellos ejercen su función en la peluquería dentro centro de Belleza Maute, que se encargaba de distribuir los clientes que llegaban o cualquiera que estaba disponible, que el precio de los clientes los fijaba ellos mismo eran libre de fijar sus precios, que no tenían horario de entrada y salida que no eran amonestado que ellos mismo ponían su día libre que eran libres de ejercer sus trabajo, que ellos eran dueños de sus instrumentos de trabajo, que la peluquería tenia un stop de venta donde ellos podían comprar sus productos, en relación a los pagos no tiene información que realizaba las facturaciones y sabia los porcentajes, esta juzgadora observa que de las deposiciones realizadas por dicha testigo no crea convicción a quien decide en su afirmaciones toda vez que la misma manifestó ser recepcionista de la empresa, existiendo subordinación con respecto al patrono por lo que esta juzgadora considera que la misma no puede ser imparcial en su declaración por tal razón esta sentenciadora la desestima . Así Se Establece.-

Respecto a al Testimonial del ciudadano G.A.M., observa quien decide que la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar al testigos por hacer de profesión u oficio a declarar, quien decide observa que dicha representación judicial no utilizo la metodología adecuada, ya que la misma debió cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del testigo, de la misma manera observa quien decide, que dicho testigo manifestó ser distribuidos de artículos de peluquería, ofrece el producto, da facilidades de pago, que ellos mismo compran su herramientas de trabajo y trabajaban con sus propias herramientas que la negociación la realiza con el estilista, peluquero, y el servicio es directamente con ellos. Esta juzgadora observa que el mismo es un testigo referencial toda vez que no tiene conocimientos directos sobre la forma o condición en que se desarrollaba la relación que tenían los accionante con la empresa, por lo que esta juzgadora desestima tal declaración. Así Se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

La Juez de juicio haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos V.J.V.S. y I.B.M. parte actora del presente procedimiento. En cuanto al ciudadano V.J.V.S. de la cual se pudo extraer de sus dichos lo siguiente: que existían unos precios estipulados por la peluquería, que el pago era 15 y ultimo, que lo obligaron a suscribir los Contratos de Arrendamiento que no tenia opción, que los materiales de trabajo los compraba como secador tijera y cepillo y los demás productos son de la peluquería, que el 10% era obligatorio y se descontaba y se le denomino caja de ahorro que era anual que nunca recibió ese dinero, que si no se le firmaba el nuevo documento se tenían que ir, por lo que se retiro. En cuanto a la ciudadana I.B.M., se pudo extraer lo siguiente: que ella es Técnico de Administración de empresas, es Gerente de Recursos Humano, que los precios eran estipulados por la peluquería, que le exigía un horario lunes a sábado y martes libres, que su sueldo era 15 y ultimo, que la empresa le quitaba el 10% de los que se ganaba que se hacían varias tablas y ella llevaba su control de su porcentaje, que se les cancelaba por porcentaje y después se les puso un sueldo, que sabia lo que establecía el contrato.

En cuanto a la Declaración de la Ciudadana MOSQUEIRA MABEL – representante legal de la demandada como Administradora, se pudo extraer lo siguiente ellos tenían un 10% denominado bolso que dependiendo del porcentaje ganan mas o menos dependiendo de su asistencia, de igual forma expreso que dicho aporte nunca fue obligado era voluntario por eso lo establecían ellos no la peluquería, si ellos trabajaban tres días cobraban su tres días, todo dependía de su producción, de acuerdo al profesionalismo y la clientela que ellos tenían, que ellos establecían los porcentaje que la peluquería no aportaba nada para ese bolso, ya que eso era de ellos, que la señora IRIS cobraba el 75% de su trabajo ella era la que ponía su porcentaje así como Víctor y Esilda.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De los alegatos de las partes, esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y los demandantes, en virtud que los actores aducen la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de carácter mercantil, en consecuencia se dejó establecido que la carga probatoria le correspondió a la parte demandada.

Así las cosas, se observa dos tipos de contratos los cuales fueron suscritos por las partes y reconocidos en la audiencia de juicio, uno llamado Contrato de Regulación de Servicios y el segundo es un Contrato de Arrendamiento de los cuales se evidencia que el objeto del mismo es una peinadora con su silla de peluquería y el especio que ocupan dentro del local, teniendo derecho al uso de los bienes muebles y enseres que en él se encuentran con otras personas que igualmente tienen condición de arrendatario, de sus respectiva peinadoras y sillas de peluquería, como se observa de esta cláusula que es la primera del contrato de arrendamiento, lo que se arrienda son instrumentos de trabajo que les permite a los peluqueros prestar el servicio, ya que no basta solo los cepillo y otros utensilios para cumplir con las labores de peluquería, por otra parte se denota del contrato de arrendamiento, la utilización de otros bienes que forman parte de las condiciones y elementos para prestar el servicio.

Si observamos el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento permite a una de las partes, a gozar y disfrutar de una cosa mueble por un tiempo y mediante un precio determinado que se obliga a pagar a la otra, en el presente caso, vemos como no hay un precio fijado y determinado, sino un porcentaje indeterminado, ya esta figura había sido analizada por los Tribunales de la República en épocas lejanas y desechada la condiciones de arrendatario o de arrendamiento de sillas, que se tomaron como formas de encubrir la existencia de una relación de carácter laboral, lo cual se ratifica en esta oportunidad.

Se observa igualmente, que las partes suscribieron un contrato de regulación de servicio en cuya cláusula primera se obliga a la manicurista a tener un trato respetuoso con su cliente a las demás personas que visitan el local, en la cláusula segunda quedó expresamente convenido que se comprometía a prestar un servicio de optima calidad, eficiente con la obligación de actualizarse según las ultimas tendencias y modas del mercado, de igual manera en la cláusula tercera, facultaba al centro de belleza al solicitar la desocupación del local evitar su entrada a dicho local. De igual manera se le imponía con la obligación cumplir con las normas de higiene y seguridad, la obligación de esterilizar sus equipos en el punto cuarto de la cláusula quinta se estableció que cuando los servicios de la manicurista sean de mala calidad o exista irresponsabilidad en la asistencia al local para atender los clientes, el contrato sería terminado unilateralmente.

Conforme lo expresado, se hace necesario aplicar el test de laboralidad para determinar la naturaleza de la relación, por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos antes señalados, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio comenzando con (a) la forma de determinar el trabajo, se observa de la cláusula primera que los actores prestaran sus servicios a sus clientes como (estilista, manicurista y esteticista) profesión que se ejerce en virtud de las condiciones intuito personae. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota de la Cláusula Segunda que (estilista, manicurista y esteticista) declara no tener ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, igualmente se observa de la Cláusula Quinta que el Centro de Belleza podrá dar por terminado el contrato cuando los servicios de la manicurista sean ineficientes, por mala calidad, irresponsabilidad en la asistencia al local para atender a su cliente, (c) forma de efectuarse el pago, del contrato solo se establece que del monto total facturado por los servicios se descontará un monto proporcional de los gastos que se generen en el local, sin establecer porcentaje alguno al respecto, se observa de los recibos de pago o finiquito de pago de contrato, que se hacían pagos de pagos de manera quincenal. (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa de la cláusula segunda que (estilista, manicurista y esteticista) ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios y funciones terceras personas denominadas clientes, sin embargo como se indicó anteriormente si existía algunas obligaciones impuestas por la demandada, referidas ala forma, como el servicio que debía prestar de manera optima y la exigencia de la actualización profesional acorde con el local (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, en la cláusula cuarta se establece que (estilista, manicurista y esteticista) es propietaria del equipo y sus instrumentos de trabajo los cuales utiliza en su prestación de servicios, sin embargo del contrato de arrendamiento de silla y de la propia exposición de la parte demandada, expresó que en el caso de la masajista la camilla es propiedad de la demandada, utensilios todos éstos, que son indispensables para que los actores cumplieran con su labor. En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida y el objeto social de la misma es la explotación de las actividades de peluquería, salón de belleza, ventas de productos dietéticas, naturales, vitaminas y todos sus similares, y además es la única que paga el impuesto al valor agregado. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Los cuales son propiedad de los actores, pero también de la demandada. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; como anteriormente se establecido no se señala con exactitud el porcentaje por la contraprestación de servicios. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”. Se evidencia tanto del pago de impuesto al valor agregado como la explotación del objeto social previsto en el documento constitutivo estatutario los riesgos corren por cuenta de la demandada, que es la que explota el negocio de peluquería.

No obstante aplicado el anterior test de laboralidad, que fue establecido de manera errónea por la juzgadora de instancia, ya que se lo aplica al contrato y no a la relación fáctica que se le presentó, esta Alzada debe precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, número 1683, dejó establecido que aún cuando se haya aplicado el test de laboralidad y existan dudas sobre la determina de la calificación jurídica de la prestación de servicio, debe aplicarse el principio indubio pro operario, que en el presente caso aplica de manera subsidiaria esta Alzada, para precisar y concluir que la relación que existió entre los actores fue de carácter laboral con la empresa co-demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A., y no de manera personal para los Directores R.M.B.G. y V.M.M..

En consecuencia se condena a la parte co-demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A., el pago que por prestaciones sociales le corresponde a los actores de la siguiente manera:

Al ciudadano V.J.V.S., por un tiempo de servicio desde el 09 de noviembre de 2005, al 27 de julio de 2006 (8 meses 19 días) los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días e intereses sobre la prestación de antigüedad; Vacaciones fraccionadas 10 días; bono vacacional fraccionado 4,6 días; Utilidades fraccionadas 10 días; Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días; Indemnización por despido injustificado 30 días; quincena correspondiente al 15-07-2006 al 27-07-2006 13 días. Menos Bs. 2.333,33, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la parte demandada, que con vista a los libros papeles y documentos de ésta, determinará el monto de los conceptos ordenados a pagar.

A la ciudadana I.B.M.M., por un tiempo de servicio desde el 24 de octubre de 2004, al 27 de julio de 2006 (1 año 9 meses y 27 días)los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, e intereses sobre la prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas 15 días; Vacaciones fraccionadas 11,25días; bono vacacional fraccionado 6 días; Utilidades fraccionadas 2004 = 2,5 días; Utilidades 2005 = 15 días; Utilidades fraccionadas 2006= 10 días; Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días; Indemnización por despido injustificado 60 días; salario retenido = 8 días. Menos Bs. 6.250,00, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la parte demandada, que con vista a los libros papeles y documentos de ésta, determinará el monto de los conceptos ordenados a pagar.

A la ciudadana ESILDA R.O.V. por un tiempo de servicio desde el 18 de octubre de 2005, al 27 de julio de 2006 (9 meses 10 días)los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días e intereses sobre la prestación de antigüedad; Vacaciones fraccionadas 11,25 días; bono vacacional fraccionado 5,25 días; Utilidades fraccionadas 11,25 días; Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días; Indemnización por despido injustificado 30 días; quincena correspondiente al 15-07-2006 al 27-07-2006 13 días. Menos: Bs. 2.000,00 los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la parte demandada, que con vista a los libros papeles y documentos de ésta, determinará el monto de los conceptos ordenados a pagar.

En el caso, de que la parte demandada no suministre los datos requeridos para establecer el salario de cada uno de los actores, el experto que resulte designado tomará como base de cálculo y demás beneficios el salario indicado por los actores en el libelo de la demanda.

Asimismo se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., y en recientes sentencias de fechas 18 de septiembre de 2007, números 1867 y 1865, la cual se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos I.B.M.M.E.R.O.V. y V.J.V.S., en contra los ciudadanos R.M.B.G. y V.M. MOSQUERA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos I.B.M.M.E.R.O.V. y V.J.V.S., en contra del CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. en consecuencia, se condena a la parte demandada cancelarle al ciudadano V.J.V.S., los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días e intereses sobre la prestación de antigüedad; Vacaciones fraccionadas 10 días; bono vacacional fraccionado 4,6 días; Utilidades fraccionadas 10 días; Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días; Indemnización por despido injustificado 30 días; quincena correspondiente al 15-07-2006 al 27-07-2006 13 días. Menos Bs. 2.333,33. A la ciudadana I.B.M.M., los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, e intereses sobre la prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas 15 días; Vacaciones fraccionadas 11,25días; bono vacacional fraccionado 6 días; Utilidades fraccionadas 2004 = 2,5 días; Utilidades 2005 = 15 días; Utilidades fraccionadas 2006= 10 días; Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días; Indemnización por despido injustificado 60 días; salario retenido = 8 días. Menos Bs. 6.250,00. A la ciudadana ESILDA R.O.V. los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días e intereses sobre la prestación de antigüedad; Vacaciones fraccionadas 11,25 días; bono vacacional fraccionado 5,25 días; Utilidades fraccionadas 11,25 días; Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días; Indemnización por despido injustificado 30 días; quincena correspondiente al 15-07-2006 al 27-07-2006 13 días. Menos: Bs. 2.000,00. Todos estos conceptos serán especificados en la parte motiva del presente fallo. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que cuantifique los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001645

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