Decisión nº 0101 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoOposición A La Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009)

Años 199° y 150°

Expediente Nº JSA-2009-000076

CUADERNO DE MEDIDAS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ESINTILA M.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.320.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Ciudadana abogada LYRA G.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.249.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075.

PARTES OPOSITORAS A LA MEDIDA CAUTELAR Y SUS APODERADOS:

• Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOSCAÑIZOS 940” registrada en el Registro inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y. en fecha (05) de febrero de (2007), bajo el Nº 13, folios 97 al 103, Protocolo Primero Habilitado Adicional, Tomo 1°, representada por el ciudadano G.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.472, en el carácter de Presidente de dicha Cooperativa, representada por la abogada I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.063.

• Instituto Nacional de Tierras (INTi), representado por el abogado G.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 66.164.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

-II-

-DE LA MEDIDA CAUTELAR-

El caso que se examina se centra en determinar la Oposiciones formales planteadas en principio por la defensora pública abogada I.P.A. en representación de la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOSCAÑIZOS 940” y por el abogado G.C. en representación del Instituto Nacional de Tierras de la Medida Cautelar dictada por este Juzgado, que estableció lo que parcialmente se reproduce:

“(…) PRIMERO: el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, decreta MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre los cultivos de caña de azúcar, el rebaño de ganado (66) animales, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras en el predio rústico denominado “DON MANUEL”; Perteneciente a la ciudadana: ESINTILA R.D.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.572.320, en atención a lo dispuesto en los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia ORDENÓ librar oficio al Destacamento de la Guardia Nacional a los efectos del apostamiento necesario hasta que se pronuncie el fallo definitivo en la causa principal. TERCERO: Ordenó la Publicación Integra del fallo en un Diario de Circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros. Advirtiendo que transcurridos tres (3) días de que conste en autos la consignación del ejemplar, podrán hacer formal oposición a la Medida Decretada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

-III-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha Seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009), por medio de auto que CERTIFICA la exactitud de las copias que rielan del folio uno (01) al folio once (11) y del folio trescientos doce (312) al folio trescientos quince (315), las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, que se encuentran en la pieza principal del expediente Nº JSA- 2009-000076, y que encabezan el cuaderno de medidas que se apertura por mandato del auto de esta misma fecha que, ADMITE A SUSTANCIACIÓN el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Procuraduría General de la República, así como a los terceros que hayan sido notificados o hayan participado en vía administrativa, mediante Cartel de Emplazamiento. Igualmente se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTi) solicitando la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Se ordenó Librar Cartel de Emplazamiento, se libró Oficio Nº 2009-JSA-0116 y Boleta de Notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi); Asimismo se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ESINTILA M.R.D.C.. De igual manera, se libró Oficio de Notificación Nº 2009-JSA-0117 dirigido a la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República con sede en Barquisimeto Estado Lara. Para que procedan a oponerse al presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO; dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que consten en auto la última notificación practicada; se conceden cuatro (04) días continuos como término de la distancia. En atención a la Medida de suspensión de los efectos del acto administrativos recurrido, solicitada por la parte Recurrente, se ordenó en atención a lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una única Audiencia Oral, la cual será sustanciada y decidida mediante pieza separada. Fijándose su fecha de realización para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 12:00 p.m. contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. Folio trescientos doce (312) al folio trescientos veintiuno (321).

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó Decisión bajo el Nº 0086, en donde DECRETÓ: MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre los cultivos de caña de azúcar y el rebaño de ganado (66) animales, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras en el predio rústico denominado “DON MANUEL”. Folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y cuatro (64), cuaderno de medida.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de Oposición constante de cinco (05) folios útiles, acompañado de tres (03) anexos identificados con las letras “A”, “B” y “C” contentivo de cincuenta (50) folios útiles, arrojando un total de cincuenta y cinco (55) folios útiles; presentado por la abogada I.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 92.063, actuando en el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente en este acto a la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOS CAÑIZOS 940”, representada por el ciudadano G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.472 en su carácter de presidente de dicha cooperativa, en donde se opone formalmente a la Medida de Protección dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Junio del presente año. Folio noventa y dos (92) al folio ciento cuarenta y seis (146), Cuaderno de medida.

En fecha (01) de julio de (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de oposición constante de dos (02) folios útiles acompañado de un (01) anexo identificado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles, arrojando un total de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, presentado por el abogado G.A.C.G., actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y tres (153), Cuaderno de medida.

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, presentado por la Abogada LYRA G.O.H., con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y siete (157), Cuaderno de medida.

En fecha seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado G.A.C.G., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162), Cuaderno de medida.

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida constante de seis (06) folios útiles, presentado por la abogada LYRA G.O.H., con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y nueve (169), Cuaderno de medida.

En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles, y un (01) anexo marcado con la letra “D”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, presentado por la abogada I.P.A., actuando en el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente en este acto a la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOS CAÑIZOS 940” representada por el ciudadano G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.472 en su carácter de presidente de dicha cooperativa. Folio ciento setenta y cuatro (174) al folio doscientos ocho (208), Cuaderno de medida.

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ACORDÓ para el día viernes dieciséis (16) de octubre del año 2009 a las diez de la mañana (10:00am) la realización de la experticia requerida, liberándose nuevos oficios números 2009-JSA-0244 y Oficio Nº 2009-JSA-0245 dirigidos al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy y al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente.

-IV-

-DE LAS OPOSICIONES A LA MEDIDA CAUTELAR -

Mediante escrito la Defensora Pública Segunda abogada I.P.A. en representación de la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOS CAÑIZOS 940”, a su vez, representada por el ciudadano G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.472 en su carácter de presidente de dicha cooperativa, consigna Escrito de Oposición formal a la Medida de Protección dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Junio de (2009), señalando básicamente lo que sigue:

  1. Narra que la Medida Cautelar dictada por este Juzgado no se ajusta a la realidad que se encuentra en el lote de terreno cuya posesión han mantenido las representantes de la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOSCAÑIZOS 940”, según se evidencia de la “Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra” dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Tierras de Sesión Nº 227/09, en deliberación del punto de cuenta Nº 07 de fecha “17 de 03 de 2009”.

  2. Refiere la consignación de Acta de Inspección de fecha (11) de Junio del (2009), suscrita por la T.S.U. Yudiska Figueroa, Adscrita al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), con la finalidad de comprobar el estado fitosanitario de ciento cuatro hectáreas aproximadamente (104 Ha) de caña de azúcar y en la cual dejan constancia que luego de realizar una inspección ocular usando la metodología de “muestro por punto por parcela” observaron que en una muestra de treinta (30) plantas por punto y en un total de cinco (5) puntos el cien por ciento (100 %) de las mismas presentó larvas en los tallos de Diatrea sp., que según lo señalado en dicho informe “hace corchoso el tallo” y en el cual recomiendan la extracción de la caña ya que no es molible y una rotación de cultivos por los daños causados en el suelo además de realizar un saneamiento.

  3. Reseña que del Acta de Inspección se desprende que el cultivo de caña de azúcar muestreado por el técnico del SASA, en las ciento cuatro hectáreas aproximadamente que forman parte de una mayor extensión denominado fundo “DON MANUEL”, no presentan características de productividad entendiéndose la misma como la obtención de beneficios de cosechas de frutos o parte alguna de la planta, siendo la caña de azúcar los jugos acumulados en su tallo, el fruto a obtener; por tanto si el tallo sufre daño alguno donde puede quedar expuesto a patógenos del ambiente, estos jugos sufrirán cambios que no permitirán su cosecha, toda vez que la plaga señalada en el acta de inspección construye galerias en los tallos disminuyendo la proporción del mismo, además de que sus larvas defecan en dichas galerias ocasionando infección y reconversión de azúcares en los tallos dejando sin productividad las plantas; por si fuera poco dado el grado de infectación e infestación en el cultivo de caña de azúcar se puede considerar como banco infeccioso para la zona, de allí que se entiende la recomendación del técnico del SASA de la eliminación del cultivo para evitar daños en áreas mayores y en cultivos aledaños, (marcada con la letra “A”).

  4. Señala que consigna copia de Informe Técnico de denuncia de Tierras Ociosas de fecha (09/12/08), realizada por la Oficina Regional de Tierras de este Estado Yaracuy, de donde se desprende que la actividad pecuaria que es llevada a cabo en el predio es muy deficiente, puesto que los potreros de encontraron en mal estado de mantenimiento, con una alta incidencia de maleza (herbácea y arbustiva) y el pasto en la mayoría de su superficie fue observado gamelote, el cual nace de forma natural y su porcentaje de proteína es bajo, lo cual se suma a un mal estado de desarrollo vegetativo, demostrando esto que el pasto no garantiza una oferta forrajera mínima para la alimentación del ganado, lo que a toda luces evidencia un mal manejo agronómico que repercute en una baja productividad lo que no concuerda con la medida dictada, por cuanto no existe sostenibilidad de producción agropecuaria, ya que las condiciones de los potreros no suplen los requerimientos alimenticios de los animales, quienes por el contrario corren el riesgo de no alcanzar la condición corporal idónea ni la producción apropiada de leche, (marcado con la letra “B”).

    Así mismo, se constata de autos que el abogado G.A.C.G., actuando en el carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS por medio de escrito realiza formal oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, como resumidamente se anota:

  5. Narra que para las medidas cautelares innominadas, es necesario la presencia de tres condiciones fundamentales, como son: el periculum in mora, el fumus boni iuris, y el periculum in damni. No obstante, el Tribunal al momento de dictar la Medida Asegurativa de la Continuidad Productiva, como motivación de su decisión, manifiesta que, “…, en tal sentido observa este Juzgador, que en nuestro caso no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe una demanda estimada patrimonialmente tratándose de un recurso de nulidad contra acto administrativo por lo que el fallo sólo juzga sobre la validez o no del acto recurrido, en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que más que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.”

  6. Del párrafo precedente, el abogado G.C. considera necesario acotar que no se establece cuales son esos tres requisitos, sino que se limita a mencionarlos en sentido genérico, es decir, especificar cuales son los elementos que constan dentro del periculum in mora, el fumus boni iuris, y el periculum in damni, que son requisitos sine qua non, a los fines de dictar las medidas cautelares innominadas que a bien tuvieren los Tribunales de la República; por cuanto, cada uno de esos requisitos debe encerrar en su contenido los elementos de convicción y de certeza en cuanto a lo que pide el recurrente, para que se le proveyera la medida en cuestión.

  7. Al momento de referir los requisitos expresó, es así como, en lo tocante al primer requisito, el recurrente no estableció cual es la probabilidad potencial del peligro por el cual pueda ser disminuido su acervo patrimonial, o de que se le pueda causar daño en sus derechos, o de que pueda quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

  8. En lo concerniente al segundo requisito, relata que el Tribunal debió declarar la certeza de la existencia del derecho, que fuera verosímil, es decir, que según un calculo de probabilidades, se hubiera previsto que la providencia principal declare el derecho en sentido favorable a la recurrente, y esto no se hizo. Y por último, señala que el Tribunal no estableció cual es el temor fundado de que el recurrido o tercero interesado pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho del recurrente.

  9. Describe que su representado, en la decisión de fecha (17) de marzo del (2009), punto de cuenta Nº 07, sesión de Directorio Nº 227/09, cuando dictó la Medida Cautelar de Aseguramiento, precisó en el cuarto numeral, “Salvaguardar las mejoras y bienhechurías en el predio denominado Don Manuel,…”; e igualmente se hizo en el tercer numeral “… dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes…”; por lo que no tiene razón de ser, que el Tribunal, dictará Medida Asegurativa en la Continuidad Productiva sobre el fundo Don Manuel, por lo que pido al Tribunal sea revocada esta.

  10. Relata que el recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por su representado, siendo negada por este Tribunal, no obstante a ello, dicta Medida Asegurativa en la Continuidad Productiva sobre el fundo Don Manuel, lo que en la practica se ve como suspensión de los efectos a la medida cautelar de aseguramiento, pues, si bien es cierto que no se conceptualiza como “Medida de suspensión de efectos a la medida cautelar de aseguramiento”; no es óbice, para que se tenga la “Medida Asegurativa en la Continuidad Productiva”, como suspensión de efectos soterrada por términos conceptuales diferentes.

  11. Añade a lo expuesto anteriormente, siendo esto así, y por cuanto la recurrente no acompañó garantía suficiente, conforme al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para caucionar las resultas de la suspensión de efectos en los términos expuestos líneas arriba, es por lo que pido a este honorable tribunal, que de mantenerse en el tiempo esta sentencia definitiva la Medida Asegurativa en la Continuidad Productiva sobre el fundo Don Manuel, se proceda a caucionar acorde al artículo citado supra, para que en la definitiva de resultar improcedente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, queden salvaguardados los perjuicios que se causen al entorno social.

    Se evidencia de autos la consignación por parte del experto designado por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Ing. Agrónomo V.R.M., cédula de identidad Nº V- 2.643.405, informe técnico de inspección del fundo “Don Manuel”, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en el que el técnico indica:

    “(…) DE LA INSPECCIÓN:

    La inspección técnica se realizó el día 16.10.2009, de acuerdo a lo pautado por el Juzgado. La misma se hizo en compañía de los funcionarios de la GNB Sgto. Primero C.G. y Sgto. Segundo V.M.. El traslado al fundo se realizó en vehículo particular marca Daewoo, modelo Cielo, placas AA4621K conducido por el Sr. P.P..

    Siendo aproximadamente las 10:25 AM y de acuerdo a información suministrada por el ciudadano J.P., CI 6.658.972, quien dijo ser el encargado del fundo “La Carolina”, se procedió a identificar el área de terreno a inspeccionar y se ingresó a la misma. En la observación hecha se pudo apreciar lo siguiente:

    a.- Se trataba de área de terreno donde había clara evidencia de haber sido cultivado con caña de azúcar (Saccharum officinarum).

    b.- La totalidad de tallos habían sido quemados, mas no cosechados. Muchos de los tallos estaban erectos y no había presencia de malezas lo cual evidencia que tenía relativamente poco tiempo de haber sido quemado; sin embargo, el grado de deterioro de los tallos no justifica su cosecha. Se observó la presencia de excremento de ganado bovino, lo cual evidencia que posterior a la quema ingresó este tipo de ganado al campo inspeccionado.

    c.- En relación a las condiciones fitosanitarias, se pudo observar en algunos tallos quemados evidencia de haber sido atacados por la plaga conocida como “perforador del tallo” (Diatraea spp); sin embargo, y a pesar del estado de deterioro del cultivo como producto de la quema y el tiempo de la ocurrencia de dicho evento, los tallos no presentaban un ataque generalizado de esta plaga. En cuanto a la presencia de otros insectos- plaga y de enfermedades (hongos, virus o bactérias) fue imposible determinarlo por el estado de deterioro de los tallos.

    CONCLUSIÓN.

    Es evidente que este fundo estaba siendo explotado con el cultivo de caña de azúcar, pero debido a que se produjo la quema del cultivo resulta difícil poder emitir detalles del estado fitosanitario previo a la quema. Sólo se pudo apreciar, por los daños que causa, la presencia del insecto-plaga “perforador del tallo” (Diatraea spp.)(…)”

    - V -

    -MEDIOS DE PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    En fecha dos (02) de Julio de (2009), la abogada LYRA G.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas; donde promueve lo siguiente:

  12. Promueve i) punto de cuenta Nº 07, sesión Nº 227/09, de fecha (17) de marzo del (2009); ii) Expediente Administrativo Nº 09-22-2214-000001-RST; iii) notificación a mi representada que riela en el expediente Nº 09-22-2214-000001-RST; iv) documentos de propiedad marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”; v) Promueve instrumento que esta en la Causa Principal marcado con la letra “K”; vi) denuncia por ante la Fiscalía V del Ministerio Publico en San F.E.Y., de fecha 3 de Junio del 2009, contra la Cooperativa Somos Cañizos que se encuentra marcado “H”, en el expediente Nº JSA-2009-000087; vii) acta levantada por funcionario de la Guardia Nacional, destacamento Nº 45° de fecha (28) de Junio del (2009). Debido a la naturaleza de los medios probatorios que preceden que guardan estrecha relación con el asunto principal, en todo caso, serán a.e.e.f.q. resuelva el merito de la causa principal. Así, se decide.

  13. Promueve Inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal Superior Agrario en fecha (27) de mayo del (2009). Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se decide.

  14. Promueve la testimonial del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.658.972; domiciliado en el Municipio Veroes, Parroquia El Guayabo, del Estado Yaracuy. Esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a la dependencia laboral que señala el testigo. Así, se decide.

  15. Promueve inspección judicial y la reproducción videográfica de la misma, realizada en fecha (01) de Julio de (2009). Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se decide.

  16. Promueve experticia judicial, sobre los cultivos de caña de azúcar y los animales existentes en el predio Don Manuel. Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, como demostrativo de sus particulares. Así, se decide.

    Por su parte en fecha seis (06) de Julio de (2009), el abogado G.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.164, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), parte Recurrida en al presente causa, promueve lo siguiente:

  17. Promueve Acta de Inspección, presentada por la Cooperativa Somos Cañizos, del antiguo Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Este instrumento no fue ratificado en el presente cuaderno y su valor probatorio sólo producirá en el ánimo de este juzgador una ilustración y conocimiento de su contenido. Así, se decide.

  18. Promueve i) Informe técnico presentado por la Cooperativa Somos Cañizos, 940, emitido por mi representado, relativo a la Declaratoria de Tierra Ociosa, la producción apropiada de leche; ii) notificación practicada por mi representado, y traída a los autos de la causa principal por la ciudadana Esintila M.R.d.C.. Debido a la naturaleza de los medios probatorios que preceden que guardan estrecha relación con el asunto principal, en todo caso, serán a.e.e.f.q. resuelva el merito de la causa principal. Así, se decide.

  19. Promueve Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha (27) de mayo de (2009), en el fundo Don Manuel. Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se decide.

    De igual manera se desprende de los autos la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada I.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.063, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria, representando en este acto a la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOS CAÑIZOS 940”, representada por el ciudadano G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.472, promoviendo lo siguiente:

  20. Hace valer acta de inspección signada con el Nº 19117, de fecha (11) de junio del (2009), suscrita por la TSU Yudiska Figueroa, adscrita al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la cual cursa en el presente expediente. Este instrumento no fue ratificado en el presente cuaderno y su valor probatorio sólo producirá en el ánimo de este juzgador una ilustración y conocimiento de su contenido. Así, se decide.

  21. Hace valer el mérito favorable de i) copia de informe técnico de denuncia de tierras ociosas de fecha (09/12/08), realizada por la oficina regional de tierras de este estado Yaracuy, el cual cursa en el presente expediente; ii) Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOS CAÑIZOS 940”; iii) notificación del inicio del procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierras sobre el lote. Debido a la naturaleza de los medios probatorios que preceden que guardan estrecha relación con el asunto principal, en todo caso, serán a.e.e.f.q. resuelva el merito de la causa principal. Así, se decide.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de las Oposiciones presentadas por la Defensora Pública Agraria en representación de la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOS CAÑIZOS 940” y la planteada por el abogado G.A.C.G. apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

    En el caso bajo examen versa sobre una medida cautelar decretada por este Juzgado “MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA” sobre los cultivos de caña de azúcar, el rebaño de ganado sesenta y seis (66) animales, los pastos observados, las estructuras consistentes en galpones, corrales, vaqueras entre otras en el predio rústico denominado “DON MANUEL”; solicitada por la ciudadana ESINTILA R.D.C. en atención a lo dispuesto en los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Establecido lo anterior, este Tribunal Observa:

    Corresponde verificar si están satisfechos los requisitos tradicionales para mantener la medida preventiva conducente a salvaguardar la continuidad de la producción agraria, cuales son, –“el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”-. (cfr. SCC, CSJ; Sent. 20-1-99).

    Ante las argumentaciones anteriores corresponde determinar prima facie si las Oposiciones planteadas abaten los supuestos de procedencia que sirvieron de fundamento para dictar tal medida cautelar o si fueron insuficientes los requisitos para de su procedencia, conforme el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es (fumus boni iuris) y el (periculum in mora), adecuados a los principios rectores del Derecho Agrario.

    Alega la defensora pública que la Medida Cautelar dictada por este Juzgado no se ajusta a la realidad que se encuentra en el lote de terreno, reseñando un acta de inspección que observó que algunas plantas presentan larvas en los tallos y “…recomiendan la extracción de la caña…”; adicionalmente aduce que según informes no se presentan características de productividad entendiéndose la misma como la obtención de beneficios de cosechas de frutos o parte alguna de la planta.

    En este mismo orden, la representación de la Cooperativa Opositora señala que la actividad pecuaria que es llevada a cabo en el predio es muy deficiente, puesto que los potreros se encontraron en mal estado de mantenimiento lo que, a toda luces, evidencia un mal manejo agronómico que repercute en una baja productividad lo que no concuerda con la medida dictada, por cuanto no existe sostenibilidad de producción agropecuaria, ya que las condiciones de los potreros no suplen los requerimientos alimenticios de los animales, quienes por el contrario corren el riesgo de no alcanzar la condición corporal idónea ni la producción apropiada de leche.

    Así mismo, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras expresó que para procedencia de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario verificar varias condiciones fundamentales y considera que el Tribunal no apoyo en su decisión, tales presupuestos. En los mismos términos, considera que existen medidas administrativas que tutelan “Salvaguardar las mejoras y bienhechurías en el predio denominado Don Manuel,…”; e igualmente “… dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes…”; por lo que no tiene razón de ser, que el Tribunal, dictará “Medida Asegurativa en la Continuidad Productiva” sobre el fundo “Don Manuel”, por lo que pido al Tribunal sea revocada esta.

    Consideraciones semejantes expresa el representante de ente agrario cuando menciona que “La Medida Asegurativa en la Continuidad Productiva” comporta una suspensión de los “efectos a la medida cautelar de aseguramiento”, siendo esto así, a su entender, a recurrente no acompañó garantía suficiente, conforme al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para caucionar las resultas de la suspensión de efectos y, finalmente, pide caucionar acorde al artículo citado supra, de resultar improcedente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, queden salvaguardados los perjuicios que se causen al entorno social.

    En consideración a lo expuesto, este sentenciador inicialmente puede observar que las Oposiciones propuestas por las partes tratan de construir una teoría negativa en torno a presencia o suficiencia de los requisitos de procedencia que resultaron idóneos para dictar la medida cautelar emitida por este Juzgado.

    Dicho lo anterior, debe determinarse que las medidas cautelares in comento para su procedencia no pueden apartarse de sus requisitos presunción del “buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de que quede afectada una actividad que garantiza la Seguridad Alimentaria”, pero algo igualmente importante, circunscritos en el marco legal del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto se asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    En orden a lo anterior, es necesario destacar que el llamado oficioso del Juez Agrario se enfoca en la protección de la actividad que garantiza la Seguridad Alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 del texto fundamental, en torno a lo expuesto, es necesario destacar el contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que sirvió igualmente de base para dictar la medida, el cual establece:

    “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  22. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    (…)A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Los mencionados textos normativos, colocan de manifiesto la obligación adicional del Juez Agrario de verificar la existencia de un riesgo con la finalidad de salvaguardar la continuidad de la producción o restablecer alguna situación jurídica en particular que se requiera asegurar.

    Bajo estas premisas, no está vedado al Juez especializado rationae materia otorgar tutela cautelar cuando la actividad agraria alcance o no rendimientos idóneos al requerido por los planes de siembra de la zona, por el contrario el llamado constitucional y legal, comporta la tutela de cualquier actividad agraria que permita y garantice la continuidad de la producción agroalimentaria.

    Dicho lo anterior, la dimensión de la actividad agraria no limitará al Juez en su actividad cautelar, -siempre que exista- a fin de cuentas, en su conjunto son las que garantizan la producción alimentaria de la Nación, considerando lo expuesto, en relación a los alegatos de las partes i) actividad pecuaria que es llevada a cabo en el predio es muy deficiente; ii) evidencia un mal manejo agronómico que repercute en una baja productividad; iii) sostenibilidad de producción agropecuaria, no es óbice, para que este Tribunal la cautele y ordene lo necesario para su continuación. Así, se decide.

    Con este escenario, quedaba en carga de las Opositoras -en tal condición-, demostrar, no los supuestos de una posible reversibilidad de la medida cautelar, por el contrario, tenían que probar que los supuestos que sirvieron de base para dictar la medida emitida por este Juzgado no fueron tales o eran inexistentes, circunstancia ésta, que no alcanzaron las partes en el presente cuaderno. Y así, se decide.

    Las circunstancias que atañen a posibles plagas o gérmenes que puedan presentarse con ocasión a alguna actividad agraria, no impedirán que tal actividad sea susceptible de tutela cautelar por parte de un Tribunal especializado en la materia; en efecto, tales hechos u ocurrencias, no evidencian obstáculo o insuficiencia de fundamento para dictar alguna providencia cautelar, por el contrario, originan un requerimiento de protección bien sea, para continuar o proteger el dinamismo de la producción agraria.

    En todo caso, cualquier otro argumento que signifique e identifique variaciones en las condiciones del entorno de la actividad productiva, pueden presentársele al Juez Agrario en aras entablar una posible reversibilidad de la medida cautelar dictada conforme al amplio desarrollo cautelar consagrado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, no Oponiéndose, por considerar insatisfechas los requerimiento iniciales que la originaron. Así, se decide.

    En cuanto el pedimento constatado en cabeza de la representación del Instituto Nacional de Tierras que refiere se fije caución o garantías suficientes para garantizar las resultas de conformidad lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta improcedente, en tanto y en cuanto, tal garantía se exige únicamente en los casos de suspensión de efectos del acto administrativo. Y así, se decide

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Oposición propuesta por la Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas “SOMOSCAÑIZOS 940” contra la Medida Cautelar dictada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Oposición propuesta por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) contra la Medida Cautelar dictada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.

TERCERO

Como resultado de lo decidido se CONFIRMA la decisión emitida por este Juzgado Superior Agrario en fecha (04) de junio del año (2009).

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la representación del Instituto Nacional de Tierras en fijar caución o garantía suficiente para garantizar las resultas de la presente causa.

QUINTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Ciudadana Esintila M.R.d.C. o en la persona de su apoderada judicial, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y/o en la persona de su apoderado judicial, a la Procuraduría General de la República y a la Defensora Pública Segunda Agraria abogada I.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo, indicándoles que el lapso para ejercer los recursos que consideren convenientes comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones señaladas.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUAREZ

EL…

…SECRETARIO

Abg. CARLOS MANUEL LUCENA

En la misma fecha, siendo las 3:28 minutos de la tarde, se publicó bajo el Nº 0101, la anterior decisión y dando cumplimiento a lo ordenado se libraron los oficios Nº 2009-JSA-0288, 2009-JSA-0289 y 2009-JSA-0290.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MANUEL LUCENA

Expediente: N° JSA-2009-000076

Cuaderno de medidas

Dp/MLC/CML/JLV

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