Decisión nº 0153 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011)

(200° y 152°)

Expediente Nº JSA-2009-000094

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ESINTILA M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 2.572.320.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LYRA G.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.249.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.075.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada R.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.349.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.176.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio Nº 250-09, de fecha veintiuno (21) de julio de (2009), otorgamiento de Carta Agraria sobre un predio ubicado en la Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE CARTA AGRARIA.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia Agrario en lo Contencioso Administrativo, conoce de las pretensiones ejercidas en v.d.R.C.A.A.d.A. propuesto por la ciudadana ESINTILA M.R.D.C., asistida por la abogada LYRA G.O.H., anteriormente identificadas; contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI); contenido en la sesión de Directorio Nº 250-09, de fecha (21-07-2009), por medio del cual se otorga Carta Agraria a favor de la “COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOMOS CAÑIZOS 940”, sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy con una superficie aproximada de quinientas ochenta y cinco hectáreas con mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados (585 ha con 1583 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Yaracuy, Carretera Panamericana San Felipe- Morón y Caserío la Arenosa; SUR: Vía de acceso, quebrada Guarataro y terrenos ocupados por Finca Los Valles, ESTE: terrenos ocupados por M.d.S. y terrenos ocupados por Finca Los Valles y OESTE: Vía de acceso, Río Yaracuy, terrenos ocupados por C.S. y Carretera Panamericana San Felipe-Morón y contra el Instrumento autenticado donde cursa el contenido de la Carta Agraria.

-III-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inicia la presente causa mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por la ciudadana ESINTILA M.R.D.C., ampliamente identificada, en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

  1. Inicialmente alude la recurrente, el contenido del artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 2.292, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.624 de fecha (04-02-2003), señalando que en este artículo se observa que las Cartas Agrarias son otorgadas sobre terrenos pertenecientes a la República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como a las demás personas en las que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 59 % del capital social y también pertenecientes a fundaciones del Estado.

  2. Afirma quien ejerce la acción, que el Fundo “Don Manuel” es de propiedad privada y que esto se demuestra en la cadena titulativa que se encuentra consignada en los expedientes administrativos Nº 09-22-2214-000001-RST y Nº 08-22-2214-000063-DTO, correspondientes a los procedimientos de rescate de tierras y declaratoria de tierras ociosas aperturados por el ente agrario, en su orden.

  3. De igual forma, señala la accionante en su escrito recursivo, que la cadena titulativa fue consignada en el expediente jurisdiccional Nº JSA-2009-000076, relativo al recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Medida Cautelar de Aseguramiento interpuesto en fecha (29-04-2009) y en el expediente Nº JSA-2009-000081, relativo al Recurso ejercido contra la declaratoria de tierras ociosas en fecha (21-05-2009), los cuales “promueve como prueba acorde al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.”

  4. Como consecuencia de los señalamientos que anteceden, relacionados a ciertas consignaciones aparentemente documentales en otros expedientes judiciales, la parte actora solicita que el “tracto documental” sea agregado a la presente causa, a los fines de demostrar la propiedad privada del fundo “Don Manuel”.

  5. En cuanto a la cadena titulativa del fundo “Don Manuel”, aduce la accionante que llega hasta el año (1818), por tal razón cita la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año (1936), artículos 10 y 11, la cual se encuentra en vigencia; luego, afirma que en virtud de que su cadena titulativa llega hasta (1818), las tierras del fundo “Don Manuel” son privadas, puesto que se han estado gozando con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley del (10-04-1848).

  6. Señala la actora, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) viola el Pacto de San J.d.C.R. de fecha (22-11-1969), firmado por Venezuela y ratificado en fecha (23-06-1977); Así como, la Reserva del Instrumento de ratificación – refiere- se recibió en la Secretaría General de la OEA el (09-08-1977), con una reserva y una declaración cuya reserva no afecta en nada las garantías judiciales y la propiedad privada, establecido en el numeral 1° del artículo 8 de la Garantías Judiciales; asimismo, alega violación del artículo 21, numeral 2°, de Derecho a la Propiedad Privada del referido Pacto.

  7. En secuencia de lo anterior, concluye la recurrente que no podía ser entregada Carta Agraria a favor del beneficiario de la misma, ya que para que fuera otorgada, esta última, obligatoriamente debía tratarse de tierras pertenecientes a la República, Institutos Autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 59% del capital social y también pertenecientes a fundaciones del Estado, de manera que el “INTI” no ha demostrado ni demostrará elemento jurídico alguno, para haber expedido la carta agraria en contra del Fundo “Don Manuel”.

  8. Continúa la actora aduciendo, que el “INTI” viola el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho de propiedad, al no tener la enajenación a su favor del fundo “Don Manuel” por parte de la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y, también pertenecientes a fundaciones del Estado, por no ser estos últimos propietarios del mencionado fundo.

  9. Concatenada con la denuncia que antecede, arguye la accionante la violación del artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 2.292 referido a la expedición de Cartas Agrarias, pues tal interpretación se desprende del contenido del mencionado artículo, ya que – según sus dichos- no se ha efectuado la enajenación del fundo “Don Manuel” conforme a la previsto en la Ley Orgánica que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos a la industrias básicas.

  10. Manifiesta la recurrente, que el “INTI” viola el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 2.292 referido a la expedición de cartas agrarias, pues las medidas previstas en el Decreto, proceden únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad este en manos del Estado Venezolano, así como de los entes y órganos que la componen, y como se ha demostrado líneas anteriores, las tierras del Fundo “Don Manuel”, no son propiedad pública, ni se ha demostrado que se encuentren ociosas, pues el acto administrativo emanado del ente agrario Nº 08-22-2214-000063-DTO correspondiente a la declaratoria de tierra ociosa fue recurrido en tiempo hábil y oportuno y está sujeto a decisión, tal como se evidencia en el expediente jurisdiccional N° JSA-2009-000081 que “…cursa por ante este mismo Tribunal…”.

  11. Prosigue la parte actora, indicando que no fue notificada del procedimiento administrativo alguno en relación a la Carta Agraria, a los fines de que pudiera ejercer su defensa en vía administrativa, de haber sido i) oída en el procedimiento administrativo, de tener ii) acceso a las pruebas que presuntamente pudiera tener el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual asegura que le fue violado el debido proceso previsto en el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. De igual forma, argumenta la accionante que fue violado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos ya que no pueden tenerse como procedimientos administrativos para la expedición de Carta Agraria, ni el i) procedimiento administrativo de declaratoria de tierra ociosa ni el ii) procedimiento administrativo de rescate de tierras y dentro de este la medida cautelar de aseguramiento,

  13. Interpreta la actora en su escrito recursivo, lo relacionado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (05-04-2005) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la figura de las Cartas Agrarias, dos principales objetivos, i) primero evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1° para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público centralizado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola y por otra parte ii) promover la participación de las Organizaciones Campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva.

  14. Refiere la parte actora en el escrito de solicitud de Anulación, que las Cartas Agrarias constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren “- provisionalmente, y hasta tanto se efectué la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1° del Decreto n° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que -de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.”

  15. Según los dichos de la recurrente, bajo la égida de un Estado de Derecho, un acto administrativo de esta naturaleza debe ser el producto de un procedimiento administrativo previo en el que se resguarde no sólo el interés público tutelado sino también los derechos de los particulares que puedan ser afectados, según “Sentencia Nº 456/2004, caso: Álvaro Rodríguez Sigala”.

  16. Expresa la actora, que el procedimiento administrativo previo es un imperativo del artículo 49 Constitucional y en atención a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permiten canalizar las solicitudes de Cartas Agrarias reguladas en el Decreto Nº 2.292, considera la parte actora que resulta aplicable en el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1 y 47 eiusdem.

    Concluye la recurrente indicando que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que sea i) propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídica pública estatal, ii) que posea vocación agrícola y iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad, condiciones que habrán de ser constatadas en el curso del procedimiento administrativo correspondiente.

    Por último, solicita la accionante en su escrito recursivo que sea declarado NULO de pleno derecho, lo siguiente: i) el “…procedimiento administrativo para la expedición de carta agraria, si es que lo hubo por cuanto no fui notificada…”; ii) “…la decisión administrativa por la cual fue expedida la carta agraria…” y iii) el “… Instrumento autenticado donde cursa el contenido de la carta agraria…”.

    De igual forma peticiona, por todas las razones de facto y jurídicas que anteceden en el presente recurso, la nulidad absoluta del procedimiento administrativo para la expedición de carta agraria, de la Sesión de Directorio Nº 250-09, de fecha (21-07-2009) del Instituto Nacional de Tierras y del Instrumento denominado Carta Agraria, suficientemente identificado, por ser consecuencia del acto administrativo.

    Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada R.C.C., plenamente identificada, en su escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad, presentado en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), manifiesta básicamente, lo siguiente:

  17. Considera pertinente la representante judicial de la recurrida resaltar que los títulos que presuntamente pudieran demostrar la propiedad del predio “Don Manuel - las Carolinas” fueron a.p.p. su representado en todo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierra ociosa, debidamente sustanciado en el expediente signado con el Nº 08-22-2214-000063-DTO y que luego del análisis de las pruebas aportadas por los recurrentes se concluyó –según sus dichos- que el Fundo “La Carolina”, es de dominio público.

  18. Manifiesta la representación judicial de la recurrida en relación a la supuesta violación del Pacto de Costa Rica y del artículo 115 y 49 de la Constitución de la República que los interesados, tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo desde su inicio, i) acceso a las actas que conforman el expediente, así como la posibilidad de ii) ser oídos por la autoridad competente, iii) presentar pruebas, iv) alegar y v) contradecir lo que consideraran pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Considerando el ente accionado que tal situación, quedó demostrada en el correspondiente expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas Nº 08-22-2214-000063-DTO y en el Recurso de Nulidad que interpusieron en tiempo hábil y oportuno y del cual ya existe sentencia que declaró SIN LUGAR dicho recurso de nulidad.

  19. Continúa señalando la apoderada de la accionada que los principales objetivos del Decreto Nº 2.292 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.624 del (04) de febrero del (2003), a los que se refiere la recurrente, y expresa que resulta evidente que su representada si cumplió con los mismos y una vez verificados estos es que procede a la emisión de la correspondiente Carta Agraria.

  20. Relacionado a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las cartas agrarias, refiere la representante judicial del ente agrario que todas las condiciones para la emisión de éstas se cumplieron cabalmente y que en virtud de ello y de la potestad que le otorga el Decreto Presidencial Nº 2.292 es que su representada procede al otorgamiento de la Carta Agraria a favor de la “Cooperativa Somos Cañizos 940 R.L.,”, que el acto confutado determinó que efectivamente las tierras del fundo “La Carolina” se encontraban en condición de improductividad u ociosidad.

  21. Indica la apoderada del ente accionado, que cuando su representado emite un acto administrativo, analiza todas las pruebas aportadas a fin de obtener una decisión al margen de la legalidad; y que tal situación -apunta- es visible en la efectiva valoración del Informe Jurídico traído a los autos por la parte accionante, del informe técnico mencionado y todas las actuaciones procedimentales que constan en el expediente administrativo Nº 08-22-2214-000063-DTO.

  22. Así mismo, arguye la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que el ente agrario actuó con estricto apego a la legalidad, respetándose en todo momento las garantías constitucionales y quedando demostrado que se llenaron todos los requisitos de procedencia que establece el Decreto Presidencial Nº 2.292 para la emisión de la respectiva Carta Agraria a favor de la “COOPERATIVA SOMOS CAÑIZOS 940 R.L.” Por último y alegando todas la razones de hecho y de derecho previamente expuestas solicita al tribunal se mantenga la vigencia de la Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la referida Cooperativa de fecha (21) de julio del (2009), a través del Punto de Cuenta Nº 250-09.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior Agrario, recibe Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el instrumento denominado Carta Agraria, y en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, le da entrada y le asigna el Nº JSA-2009-000094. Folios uno (01) al folio trece (13).

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admite el presente Recurso y ordena la notificación de las partes. Folio catorce (14) al folio veintiséis (26).

    En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante auto el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se Aboca y asume el conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes; solicitud realizada mediante diligencia presentada en fecha (09-11-2009), por la abogada Lyra G.O.H., con el carácter acreditado en autos. Folio treinta y dos (32).

    En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), recibe Escrito de Oposición y Contestación al Recurso, presentado por la abogada R.C.C., plenamente identificada en autos. Folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y cuatro (54).

    En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia Oral de Informes, acordada mediante auto de fecha (14-12-2010); asimismo, fueron consignados los escritos de informes presentados por las partes intevinientes en la presente causa. Folio ciento tres (103) al folio ciento trece (113).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010) la apoderada judicial de la parte recurrida, plenamente identificada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, y lo hace en los siguientes términos:

  23. - Promueve marcada “A”, copia simple del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras que declara la tierra ociosa o inculta del fundo “Don Manuel”.

  24. - Promueve todo el valor probatorio de la Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 250-09 de fecha (21/07/2009) a favor de la “Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas Somos Cañizos 940”.

  25. - Promueve todo el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente signado con el N° JSA-2009-000094.

    En fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lyra G.O.H., con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, donde promueve las siguientes pruebas:

  26. - Instrumento denominado Carta Agraria emitida en Sesión de Directorio Nº 250-09 de fecha (21) de julio del (2009), del Instituto Nacional de Tierras y publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha (22) de julio del (2009), cuyo asentamiento quedó bajo el Nº 13, folios 18,19 y 20, tomo 282 de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, cuya carta agraria fue otorgada a favor de la “Cooperativa de Producción y Servicios Agrícolas Somos Cañizos 940”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., bajo el Nº 13, folios 97 al 103, protocolo primero, habilitado adicional tomo 1°, primer trimestre, de fecha (05) de febrero del (2007), y que fue consignada en el expediente jurisdiccional Nº JSA-2009-000076, en fecha (27) de julio del (2009) que cursa por ante este Tribunal.

  27. - Cadena Titulativa consignada en los expedientes administrativos Nº 09-22-2214-000001-RST y 08-22-2214-000063-DTO correspondientes a rescate de tierras y declaratoria de tierra ociosa en su orden, así como también consignada la cadena titulativa en los expedientes jurisdiccionales números JSA-2009-000076 en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Medida Cautelar de aseguramiento interpuesto en fecha (29) de abril del (2009) como anexos “C”, “D”, “E”, “F”,”J” y “J-1 ”, constante estas dos últimas letras de un legajo de 47 folios útiles y 03 folios útiles, los cuales promovió como prueba acorde al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y pide informe de los mismos para que sea agregado a la presente. Consignada la cadena Titulativa en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Nº JSA-2009-000081 contra la Declaratoria de Tierra Ociosa accionado en fecha (21) de mayo del año (2009), los cuales fueron consignados como anexos marcados con la letra “U” en sesenta y dos folios útiles, y pide informes del citado tracto documental, y se agregue a la presente causa.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer las pretensiones contenidas en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto por la ciudadana ESINTILA M.R.D.C., plenamente identificada en autos, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Carta Agraria, declarada en sesión de Directorio Nº 250-09 de fecha veintiuno (21) de julio de (2009) a favor de la “COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOMOS CAÑIZOS 940” y contra el “…Instrumento autenticado donde cursa el contenido de la carta agraria…”.

    Si bien es cierto que este Juzgador se encuentra en el marco imperativo contenido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori; no es menos cierto, que en este estado de la causa quien decide puede utilizar la facultad o poder inquisitivo que se le otorga al Juez Contencioso Administrativo Agrario, en torno a la especial materia que conoce y revisar las causales de inadmisibilidad; para mayor abundamiento conviene señalar doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 2134 de fecha nueve (09) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, caso: “Estación de Servicio La Güiria y otra”, en donde se sostiene lo siguiente:

    (…) la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Apunta la aludida sentencia, que la revisión de las causales de admisibilidad de los recursos de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, como en efecto, puede proceder en el caso de marras, incluso en la segunda instancia, “…razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento…”; precisado lo anterior, antes de comenzar con el conocimiento al fondo del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto y en el marco de la normativa legal pautada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien le toca decidir, en desarrollo del principio inquisitivo ut supra señalado que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, debido a la especialidad de la materia; en ejercicio de esta potestad, de seguidas, procede a verificar los requisitos de admisibilidad como sigue:

    En principio conviene resaltar el contenido del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori; actual artículo 160 eiusdem sin modificación alguna, según publicación reciente en Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, así:

    Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

    2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

    3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

    4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que debe contener las acciones y recursos que se interpongan ante el tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  28. Acreditado en autos que la accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; como sigue i) el “…procedimiento administrativo para la expedición de carta agraria, si es que lo hubo por cuanto no fui notificada…”; ii) “…como de la decisión administrativa por la cual fue expedida la carta agraria…” queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se decide.

  29. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la accionante consignó copia del acto administrativo impugnado, cursante en el presente expediente. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Y así, se decide.

  30. Sin que signifique entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se decide.

  31. En cuanto al cuarto de los requisitos ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, consta en el expediente carta agraria que identifica los datos relacionados con el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se decide.

  32. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso de Anulación Agrario contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que la recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se decide.

    En este orden, verificados los anteriores requisitos, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse cada uno de los ordinales del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori; actual artículo 162 eiusdem sin modificación alguna, según publicación reciente en Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, como sigue:

    “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    “1. Cuando así lo disponga la ley.

  33. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  34. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  35. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  36. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  37. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  38. Cuando exista un recurso paralelo.

  39. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  40. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  41. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  42. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra entes agrarios.

  43. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

  44. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  45. Lo relacionado con el particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se decide.

  46. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente ratione tempori, por cuanto se trata de un recurso intentado contra un acto administrativo agrario dictado por un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la solicitud de Nulidad de instrumento ut supra referida.

    En cuanto al territorio, se puede observar que recayó sobre un lote de terreno ubicado en el Estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho Estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Así, se decide.

  47. En cuanto al particular tercero, relativo a la caducidad del recurso y, luego, de la revisión del escrito libelar, se constata que el recurso fue ejercido en fecha (17-09-2009), entiéndase propuesto en forma tempestiva. Así, se decide.

  48. Referido a este cuarto ordinal, toca revisar si existe en forma manifiesta la falta de cualidad o interés de la accionante o recurrente; en tal sentido, puede constatarse que la relación jurídica o vinculo que manifiesta la accionante con el inmueble y del contenido del acto administrativo confutado, emerge en forma simple la cualidad o interés requeridos para intentar este tipo de acción. Así, se decide.

  49. Luego, en cuanto al ordinal quinto, referido a la posible acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, deben realizarse los siguientes señalamientos.

    En cuanto a las pretensiones que refiere la accionante en su escrito recursivo, puede constatar este tribunal que se pretende la nulidad de i) el “…procedimiento administrativo para la expedición de carta agraria, si es que lo hubo por cuanto no fui notificada…”; ii) “…como de la decisión administrativa por la cual fue expedida la carta agraria…” y iii) “…del Instrumento autenticado donde cursa el contenido de la carta agraria…”.

    Tomando en consideración las aludidas pretensiones conviene señalar que las dos primeras i) el “…procedimiento administrativo para la expedición de carta agraria, si es que lo hubo por cuanto no fui notificada…”; ii) “…como de la decisión administrativa por la cual fue expedida la carta agraria…”; se deben tramitar conforme el Procedimiento Contencioso Administrativo regulado en la otrora Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori en el Capítulo II, Titulo V, del referido cuerpo normativo en materia agraria.

    Sin separarnos de las anteriores consideraciones, relacionado con la otra pretensión explanada por la accionante, a saber, iii) “…del Instrumento autenticado donde cursa el contenido de la carta agraria…”; debe señalarse, que la acción de nulidad de tales instrumentos notariales y su declaratoria, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar conforme lo refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, justamente su anulación como Instrumento autenticado por un funcionario que autoriza la Ley.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que tal declaratoria de -nulidad- no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude y tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. (En relación; ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 908 del cuatro (04) de agosto de (2000), caso “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

    De lo antes expuesto, se colige que la nulidad del documento o “…Instrumento autenticado donde cursa el contenido de la carta agraria…” peticionada por la accionante, debe tramitarse por el procedimiento ordinario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, resulta ajustado destacar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “José F.R.C. y Otra contra Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y Otros”, acertó lo que sigue: “La demanda versa sobre la nulidad de documento, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, frente al presente escenario, donde la recurrente plantea en un mismo juicio la tramitación de pretensiones distintas con procedimientos distintos, debe señalarse que no es posible la acumulación de pretensiones distintas, en una misma demanda, cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles, como en el caso sub iudice, la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (Ver sentencia Nº 3.045 del (02-12-2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; reafirmada por la Sala Social en sentencia Nº 0937 del (16-06-2009) del mismo m.T.d.J.)

    Como se observa, de la normativa legal y jurisprudencia ilustrada como antecede, se impide tramitar en una misma causa las distintas pretensiones peticionadas por la recurrente referidas a la i) Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la ii) Nulidad de un Instrumento Autenticado por Notario Público, toda vez, que sus respectivos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se declara.

    Es este mismo orden, concatenado con las causales de admisibilidad referidas ut supra conforme la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori, en especial el cardinal 5º, siendo el caso que la accionante pretende el conocimiento de acciones con procedimientos que son incompatibles, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto, en cuanto, no se puede tramitar en una misma causa las distintas pretensiones peticionadas por la recurrente. Así, se decide.

    En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, inexistencia de cualquier exigencia legal en la presente causa.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto por la ciudadana ESINTILA M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 2.572.320; en consecuencia, la presente decisión no contraría la legalidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0153, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

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