Decisión nº 030-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa2264-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho N.J.N.G., J.P. y A.F., Abogados en ejercicio, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos H.A.E., J.A.N., E.G.M., A.J.S. y E.R.Q.B., contra la resolución Nro. 3C-1.101-04, de fecha 02 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente como VP11-P-2004-000717 y mediante la cual se decretó el carácter flagrante en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados y se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Contra la resolución Nro. 3C-1.101-04, de fecha 02 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000717; fue interpuesto recurso de apelación por los profesionales del derecho N.J.N.G., J.P. y A.F., quienes fundamentaron su apelación en los términos siguientes:

Señalaron los recurrentes que en fecha 30 de septiembre del año en curso un grupo de Guardias Nacionales, pertenecientes al Destacamento 33, detuvieron a los ciudadano H.A.E., E.G.M. y A.J.S., sin poseer orden judicial ni estar cometiendo delito alguno, por lo cual violaron el contenido del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que posteriormente al otro día, es decir, el 01 de noviembre del presente año, los funcionarios actuantes se presentaron al domicilio de los ciudadanos E.Q. y J.A.N., deteniéndolos e incomunicándolos, con lo cual violaron los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución Nacional y ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación de incomunicación la cual manifiestan los apelantes pudieron corroborar cuando les fue informado que dichos ciudadanos se encontraban incomunicados por ordenes del Ministerio Público.

En este orden de ideas señalaron que no fue sino hasta el 02 de octubre del presente año, que se les permitió comunicarse con sus representados, quienes durante el tiempo que estuvieron detenidos habían sido objeto de vejámenes, violándose así el debido respeto a los derechos humanos.

Seguidamente luego de hacer una serie de consideraciones en relación, al nuevo proceso penal, su implantación en el orden jurídico venezolano y la practica forense, que contraria a los postulados del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional hacen los operadores del sistema de justicia ; señaló que las detenciones de sus reprensados fueron fundadas en una presunción de falsedad de la documentación de los vehículos presentada por las tres primeras personas detenidas, las cuales habían sido sorprendidas en su buena fe.

Señalaron que después del desastre ocurrido en la Guardia Nacional, con la aprehensión e incomunicación de sus patrocinados, el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículos automotor y uso de documentos falsos, y por su parte el Tribunal por ante el cual se desarrollo la Audiencia de Presentación mediante una resolución infundada decretó la flagrancia de la aprehensión, sin tener en consideración que sus patrocinados no habían cometido delito ni lo acababan de cometer, lo cual a todas luces hacía improcedente tal declaratoria de flagrancia; igualmente señaló que las Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuestas a sus representados como lo eran las previstas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, eran improcedentes toda vez que no existen elementos que justifiquen la imposición de tales medidas.

Finalmente señalaron que apelaban de la decisión impugnada, y solicitaban la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 1914 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitaban la libertad plena de sus representados.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de apelación ejercido en contra de la resolución Nro. 3C-1.101-04, de fecha 02 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000717; se concretó a impugnar la declaratoria de flagrancia que en ella fue decretada, así como la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, que les fue impuesta a los imputados de autos, argumentando para ello que en el presente caso, la aprehensión de los imputados de autos, se practicó en abierta violación del derecho a la libertad personal que consagra el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional.

Al respecto, la sala para decidir observa:

En lo atinente a la solicitud de nulidad por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, referente al derecho constitucional a la libertad personal, quienes aquí deciden consideran oportuno destacar tal como se ha venido sosteniendo en anteriores decisiones de esta Sala, que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, -a diferencia de lo que ocurría con el derogado sistema inquisitivo-, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ahora ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 lseñaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas detenciones policiales, que con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento legal o judicial, practicar la detención de personas, sobre la base de una practica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos en primer termino verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud de la detención proceder, en segundo termino a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Omissis

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional

un primer supuesto, que se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem.

Un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Y Finalmente un tercer supuesto, que tienen lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Ahora, en el presente caso, donde se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, en virtud de que para el momento de la detención no pesaba sobre los imputados de autos orden judicial de aprehensión y verificad como ha sido esta situación, esta Sala, pasa a decidir el presente motivo de impugnación precisando para ello la existencia o no de una captura flagrante; circunstancia la cual pasa a resolver en los siguientes términos:

En lo que respecta a la aprehensión de los imputados H.A.E., E.G.M. y A.J.S.; esta Alzada, luego de hecho el correspondiente estudio a las actuaciones que ocupan la atención de la Sala, considera que tal motivo de impugnación resulta improcedente, en razón de que conforme a la verdad procesal de los hechos que reposan en las distintas actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público; la aprehensión de estos tres imputados se efectúo de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el mencionado dispositivo legal establece, al disponer que:

se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

Prevé una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, los cuales se concretan a tres supuestos que son a saber:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. E.L.P.S. se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Ahora bien en el caso de autos conforme se evidencia del acta policial de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por funcionarios del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, que riela a los folio 3 al 18, se observa sin mayor dificultad que la aprehensión de estos ciudadanos se efectuó, bajo los lineamientos de una flagrancia real y efectiva, toda vez que los mismos fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes cuando tenían en su poder tres vehículos cuyos seriales resultaron alterados conforme se evidencia de las experticias que practicadas a tales vehículos -así como a otros que señalaron los imputados haber vendido- que corren insertas en a los folios 117 al 166 de las actuaciones llevadas por la Representación Fiscal. Igualmente de la referida acta policial se aprecia la comisión flagrante del delito de uso de documento falso que les fue imputado por la representación fiscal, por cuanto los mismos al momento que se le solicitó la documentación de los vehículos en referencia presentaron documentos cuya falsedad igualmente quedó evidenciada de las experticias que corren a los folios 349 al 365 de las actuaciones llevadas por la Fiscalía.

Situaciones estas que al configurar la comisión y captura flagrante de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Robo así como del delito de Uso de Documentos Falsos, previstos y sancionados en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 323 del Código Penal; autorizaban perfectamente a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de estos imputados, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el numeral primero del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando prevén que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

  1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”

Artículo 248

Omissis…

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación en lo que se refiere a los imputados H.A.E., E.G.M. y A.J.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Alzada, en lo que respecta a la aprehensión de los imputados E.Q. y J.A.N.; estima que en el caso de estos últimos ciudadanos y en atención a los motivos y argumentos de derecho anteriormente expuestos; en efecto con relación a estos ciudadanos si existió una detención no autorizada por las normas constitucionales y legales, toda vez su aprehensión no se efectuó bajo el cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, ni bajo ninguno de los supuestos que para la flagrancia contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación esta que evidentemente comporta la violación de una serie de derechos y garantías constitucionales como lo son la libertad personal, la defensa y el debido proceso, que consagran los artículo 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual a su vez arrastra la nulidad de la aprehensión de estos dos ciudadanos; la nulidad parcial de la decisión recurrida; y finalmente hace necesario el decreto de libertad sin restricciones de los ciudadanos E.Q. y A.J.S.,, conforme lo disponen los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fueron impuestas por el A quo, a los imputados H.A.E., E.G.M. y A.J.S., considera esta Alzada que las mismas en primer lugar no son tres como lo sostienen los recurrentes, sino en realidad son dos las cautelares sustitutiva impuestas, tal como lo son las previstas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de ausentarse la de la jurisdicción del tribunal, razón por la cual no existe la alegada violación del último aparte del artículo 256 del citado Código Adjetivo Penal; y en segundo lugar las mismas se encuentran plena y cabalmente ajustadas a las necesidades que en esta fase procesal exigen las resultas del proceso.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho N.J.N.G., J.P. y A.F., en contra la resolución Nro. 3C-1.101-04, de fecha 02 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusieran los profesionales del derecho Abog. N.J.N.G., J.P. y A.F., en contra la resolución Nro. 3C-1.101-04, de fecha 02 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD, parcial de la decisión recurrida en lo que respecta a los pronunciamientos hechos en relación a los ciudadano E.Q. y A.J.S., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la L.S.R. de los ciudadanos E.Q. y A.J.S., ordenándose al Juzgado A Quo, proveer lo conducente a los fines señalados en este particular. Todo ello sin perjuicio de las Investigaciones que con relación al presente hecho pueda posteriormente adelantar y concluir el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en lo que respecta a todos y cada uno de los pronunciamientos efectuados en relación a los ciudadanos H.A.E., E.G.M. Y A.J.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALEMAN

Ponente

LA SECRETARIA

NACARI GARCÍA ESSIS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 030-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NACARI GARCÍA ESIS

CAUSA N° 1Aa.2264-04

CCPA/eomc

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