Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2712-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: A.E.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.337.

Apoderado Judicial: Abg. J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656

Parte querellada: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)

Sustituta de la Procuradora General de la República: Abg. Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.265.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede Distribuidora; en fecha 4 de marzo de 2010 se distribuyó la causa, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 5 de marzo del año en curso. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, se admitió la presente querella funcionarial. Ulteriormente, el 29 de julio del mismo año, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente solicitaron la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 105 eiusdem. En fecha 8 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 eiusdem.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las letras y números: SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009- S/n, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictado por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) mediante el cual se destituyó al ciudadano A.E.U., del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19.

Que consecuencialmente se ordene la reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de los salarios dejados de percibir, la correspondiente corrección monetaria y los aumentos salariales, el bono de doble remuneración, el bono de caja de ahorros, el bono de calidad de vida y cualquier otro que beneficie a los funcionarios activos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)

Para fundamentar sus peticiones, el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos:

Que en base al informe suscrito por los ciudadanos L.A.R. y Leyson Medina, en su carácter de Jefe de la División de Seguridad Operativa y Oficial de Seguridad, respectivamente, se dictó auto de apertura de la averiguación disciplinaria contra su mandante, por presuntamente haber solicitado la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); en dicho informe se dejó constancia que el 28 de octubre de 2009, la ciudadana Lojana Rodríguez -en calidad de representante de la Sociedad Mercantil “Studio de Belleza Yojo C.A.”- fue objeto de una supuesta extorsión, por dos funcionarios del SENIAT, por la cantidad de Bolívares cinco mil sin céntimos (Bs. 5.000, sin céntimos) para evitar el cierre de su local comercial; que la funcionaria D.R., se presentó en el local comercial, con un acto administrativo mediante el cual se le facultaba para realizar la inspección, luego de realizar la inspección, ante la falta de la documentación correspondiente, le informó que debía tomar las medidas pertinentes, y optó por llamar a su supervisor; que había recibido algunas llamadas a su teléfono móvil de un sujeto quien se identificó como “Alejandro” y le dio a escoger entre el cierre del local por cinco (5) días o cancelar la cantidad antes mencionada.

Narra el apoderado judicial de la querellante, por otra parte que una vez notificada la División contra Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se detuvo a la funcionaria en cuestión y se citó al funcionario A.U., quien se presentó a la sede policial de manera voluntaria, y quedó detenido.

Expone que como consecuencia de dicha aprensión, la Gerencia de Recursos Humanos el 30 de octubre de 2009, dictó el auto de apertura del procedimiento disciplinario, por estar incurso presuntamente en faltas graves “a las reglas del servicio” por haber solicitado, conjuntamente con la funcionaria D.R., una cantidad de dinero a la representante de la sociedad mercantil “Studio de Belleza Yojo C.A.”

Aduce que el 10 de noviembre de 2009, le formularon los cargos por haber estado presuntamente involucrado conjuntamente con la funcionaria D.R. en la solicitud de la cantidad de bolívares cinco mil (Bs. 5000,00) a la ciudadana Lojana Rodríguez.

Que una vez presentado el escrito de descargos y de pruebas en fecha 15 de diciembre de 2009, le notificaron del acto administrativo mediante el cual se le aplicó la sanción de destitución, en base a un procedimiento, a su parecer arbitrario y violatorio de derechos fundamentales, por la atribución de unos hechos que no fueron demostrados en el procedimiento administrativo.

Indica que su mandante se había desempeñado en el S.E.N.I.A.T. desde su creación e ingresó como Director Delegado en la Oficina de Planificación y a su vez asumió, en ausencia de los titulares, el cargo de Director (Encargado).

Que es un hecho público y notorio tanto para los funcionarios del S.E.N.I.A.T., como para los Jueces de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y demás circunscripciones judiciales, que el Superintendente de ese Servicio, con abuso de poder, ha tomado decisiones arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico, razón por la cual los Tribunales de lo Contencioso han declarado la nulidad absoluta de los actos que ha dictado.

Añade que su representado no logró escapar de su persecución o acoso laboral, pues con la amenaza de renunciar, se mantuvo en su decisión de permanecer como funcionario, pese a las humillaciones y vejaciones que recibía por haber trabajado como gerente en la administración del ciudadano V.M..

Expone de manera resumida los antecedentes de servicio de su mandante desde que fue trasladado al Sector de Tributos Nacionales de Baruta hasta recibir una licencia no remunerada.

A los efectos de derribar la legalidad y validez del acto administrativo impugnado, el apoderado judicial de la parte querellante presentó los siguientes alegatos:

Denunció el vicio de prescindencia del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en la aplicación del principio antiformalista, que se basa supuestamente en una doctrina procesal que posibilita la eliminación “de una articulación de fases con sucesión preclusiva”; debido a que, el procedimiento que dio lugar a la destitución no lo inició la Jefa del Sector de Tributos Internos Baruta adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital de la Intendencia Nacional de Tributos al cual estaba adscrito su representado –funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad- sino en base al informe levantado por dos (2) funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.N.I.A.T.

La parte querellante denunció la transgresión del principio de presunción de inocencia, de derecho a la defensa y debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) se omitió la averiguación administrativa preliminar, a objeto de determinar las responsabilidades del investigado y los cargos a ser imputados -numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, y en consecuencia, se aperturó el procedimiento disciplinario sólo con fundamento en un Informe suscrito por el Coordinador de Asuntos Internos y el Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.NI.AT., sin recavar otros elementos de convicción que sustentaran la comisión del ilícito; ii) Falta de control de la prueba, ya que se inició una etapa probatoria en la fase correspondiente a la presentación del escrito de descargo y iii) Inexistencia de otro elemento de convicción que haga siquiera presumir la certeza de la denuncia presentada por la ciudadana Y.R..

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, que se materializó, a su juicio, cuando la Administración dictó el acto definitivo sobre la base de hechos que no fueron fehacientemente demostrados, por cuanto: i- La Administración no precisó los supuestos contenidos en el numeral 6 del artículo 86 donde se subsumió la conducta de su mandante y ii- No se demostró la conducta asumida por su representado, que podía ser clasificada como ímproba o inmoral, con algún medio probatorio que demostrara dicha afirmación sino con la declaración de la presunta agraviada –contribuyente- que hace mención a una supuesta llamada telefónica realizada por el hoy querellante.

Refiere para reforzar esta denuncia que a los efectos de determinar la procedencia de los hechos y causal increpada no bastaba la simple denuncia realizada por el contribuyente sino la comprobación del hecho imputado, en este caso, la recepción de una cantidad de dinero o la obtención de un beneficio, circunstancia que no ocurrió en el procedimiento disciplinario incoado contra el hoy querellante.

Que la prueba fundamental para determinar la participación del querellante en los hechos investigados era la corroboración del mismo, circunstancia que no opera en este caso, pues no existe prueba alguna que lo responsabilice, ya que nunca hubo contacto directo con la presunta agraviada y los demás testigos, usados por la Administración para demostrar el ilícito, son referenciales.

Que de las declaraciones rendidas no se puede evidenciar que efectivamente su representado haya requerido la cantidad de dinero endilgada, y de donde se pueda verificar si quiera como indicio de que ello haya ocurrido.

Por su parte, la abogada Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, presentó escrito de contestación con el objeto de desvirtuar la procedencia de la presente querella, en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia del principio de presunción de inocencia, señaló que la Administración respetó en todo momento este principio, por cuanto a su decir, se desprende del expediente disciplinario que antes de dar inicio a la investigación, recibió Memorando signado con las letras y los números SNAT/ONIPC-2009-001336, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por el Director de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la detención perpetrada por los funcionarios del CICPC a los funcionarios A.E. y D.R., los cuales fueron puestos a la orden del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, al cual se le anexó informe interno de la Oficina Nacional de Investigación ya identificada.

Añade que “se evidencia que la Administración (…) detentaba para el momento en que dio inicio a la investigación la prueba que inicialmente y de manera presunta (…), inculpaba al hoy recurrente, y en razón de esto procedió a dar continuidad a la referida investigación”.

Respecto a la comprobación de los hechos, indica que el funcionario investigado ejerció oportunamente su derecho a la defensa y no promovió medio probatorio alguno que pudiera desvirtuar las declaraciones rendidas por la ciudadana Lojana Rodríguez, ni las demás declaraciones tomadas.

Que se le respetaron al hoy querellante el principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa y solicita así sea declarado.

En atención a la denuncia del querellante en relación a que el procedimiento disciplinario solo se inició en base a un informe y que la Administración no realizó las averiguaciones preliminares. Expone que la Oficina ya referida tiene la potestad de coordinar todas aquellas acciones tendientes a determinar la comisión de un hecho ilícito y que en razón de ello, el informe realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y C.d.S. se justó al principio de legalidad y sirvió de base para la apertura, formulación y determinación de cargos del procedimiento disciplinario acaecido por la investigación conjunta del CICPC y el SENIAT, debido a la denuncia formulada por la ciudadana Lojana Rodríguez.

En lo referente al argumento que versa sobre la no realización de las averiguaciones preliminares a la apertura del procedimiento disciplinario, lo considera impertinente, dado que a su juicio, el informe interno constituye un elemento probatorio suficiente, goza de plena validez ya que tiene actuaciones de funcionarios de la Oficina Nacional de Seguridad tantas veces mencionada y dejan constancia de la detención realizada.

En lo atinente a la denuncia de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, esgrimió que se cumplió con el mismo, toda cuenta que se llevó a cabalidad la sustanciación del procedimiento y no se lesionó su derecho a la defensa, y así se desprende del expediente disciplinario, permitiendo al hoy querellante conocer los elementos aportados por la administración y relacionados con los hechos investigación.

Que el querellante en la oportunidad de promover pruebas sólo se dedicó a explanar una serie de argumentos sin que hiciera uso de los medios probatorios pertinentes para desvirtuar las declaraciones, lo que confirmó su participación en los hechos.

En lo que respecta al alegato referido al principio antiformalista sostiene que “implica que la administración a los efectos de servir útilmente a la investigación en un procedimiento sancionador no puede atender a la preclusividad de los lapsos del procedimiento pues coartaría la actividad propia de la administración, en apego a los principio (Sic) de legalidad y búsqueda de la verdad real en virtud del norte que debe perseguir la Administración cuando lleva a cabo un procedimiento sancionatorio, y así solicito sea decidido.”

Que en relación a los argumentos del querellante dedicados a desvirtuar el procedimiento no tienen fundamento de hecho, ya que a pesar de ser una carga de la administración demostrar los hechos, debe el investigado aportar elementos de probanzas que desvirtúen lo imputado.

Sostiene que en el expediente disciplinario cursa la declaración de la ciudadana Belmy Salcedo, en su condición de Jefe del Sector Baruta quien a su juicio ratificó las funciones de fiscalización que el querellante realiza y los hechos acaecidos en el “Studio de Belleza Yojo”, del cual tuvo conocimiento el querellante antes de consignar el escrito de descargos. Que el querellante tuvo acceso al expediente, solicitó copias de las declaraciones rendidas, solicitó un conjunto de documentos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos para la preparación de su escrito.

Señala que la administración tuvo como norte de su actuación el cumplimiento del debido proceso y la búsqueda de la verdad en la sustanciación del expediente y no reposó hasta ejecutar todas las actuaciones tendentes a demostrar que la actuación del querellante encuadraba dentro de los supuestos contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por otra parte alega que se aplicó el principio de informalidad, ya que sería ilógico pretender coartar la actividad administrativa y así solicita sea declarado.

En lo concerniente a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, alega que el querellado para corroborar la imputabilidad de los hechos “realizó una serie de declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Leyson Medina y L.R.”, de las que se confirma que la información reflejada en el informe interno se comprobó en la etapa de sustanciación del expediente y de la declaración de la denunciante se desprendió que el ciudadano A.E. es responsable de los hechos imputados y quedó así plasmado en el acto destitutorio.

Sostiene que la falta de probidad se manifestó desde que el hoy querellante valiéndose de la condición de funcionario público solicitó conjuntamente con la ciudadana D.R. una cantidad pecuniaria a una contribuyente con ocasión a una fiscalización realizada, conducta que a su juicio, es contraria a la rectitud, honradez, etc., hechos que además contravienen el deber de todo funcionario en la oportunidad de prestar sus servicios.

Afirma que no se requiere la materialización de la entrega del dinero para que se incurra en la causal de destitución relativa a “solicitar o recibir dinero…”sino que basta la simple denuncia de un particular respecto a la solicitud de algún lucro particular, y la administración puede iniciar un procedimiento con el objeto de destituir al funcionario.

Expone que la administración adecuó el supuesto de hecho, hizo uso de su poder disciplinario y respetó la legalidad del acto, y que quedó demostrado de las investigaciones realizadas la conducta del recurrente, razón por la cual solicita a este Tribunal ratifique la validez del acto.

En lo que se refiere al señalamiento del querellante sobre las responsabilidades en materia penal y administrativa, cita el criterio expuesto por la autora H.R.d.S. y en la sentencia Nº 01709, de fecha 24 de octubre de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y aduce que la administración en uso de su potestad sancionatoria instauró un procedimiento disciplinario contra el ciudadano A.E. y verificó que su conducta se subsumió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, a su decir, la administración actuó independientemente del proceso penal instaurado contra el querellante.

Solicita finalmente se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por la relación de empleo público que existió entre éste y el hoy querellante, y que culminó con su destitución.

Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales, incoadas por los funcionarios pertenecientes al el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y siendo que los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo dispone el artículo 1, numeral 8º, eiusdem; este órgano Jurisdiccional en base al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00548, de fecha 03/04/2003, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República, asume su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la controversia, se observa que la presente querella tiene como objeto obtener la nulidad del Acto Administrativo signado SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009- S/n, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual declaró procedente la destitución del ciudadano A.E.U., titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.242, del cargo de Especialista Tributario, por cuanto su conducta se subsumió en los supuestos de hecho contemplados en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con el objeto de debatir el acto administrativo de destitución, la parte querellante denunció: 1- La transgresión del principio de presunción de inocencia, de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el vicio de falso supuesto de hecho. Por su parte, la representación judicial del S.E.N.I.A.T., en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos del querellante y solicitó que se declarara Sin Lugar.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente las delaciones de los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:

La parte querellante denunció la transgresión del principio de presunción de inocencia, de derecho a la defensa y debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) Se omitió la averiguación administrativa preliminar, a objeto de determinar las responsabilidades del investigado y los cargos a ser imputados -numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y obvió recabar otros elementos probatorios y de convicción necesarios para sancionar la comisión del hecho ilícito y en consecuencia, se aperturó el procedimiento disciplinario sólo con fundamento en un Informe suscrito por el Coordinador de Asuntos Internos y el Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.NI.AT.; ii) Falta de control de la prueba, ya que se inició una etapa probatoria en la fase correspondiente a la presentación del escrito de descargo y iii) Inexistencia de otro elemento de convicción que hiciera siquiera presumir la certeza de la denuncia presentada por la ciudadana Y.R..

Ahora bien, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

(…)

Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.(Cursivas del Tribunal)

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

El principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, en consecuencia le corresponde, en principio, a la Administración demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.

De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et-cétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori (pre-juzgamiento), es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.

Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:

“la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

(…)

Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

(Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia..”(Cursivas, negrillas y destacado del Tribunal)

En ilación con las ideas fundamentales de la sentencia citada, debe apuntar esta Juzgadora que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.

En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. {Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura}.

La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.

Realizadas estas consideraciones este Despacho Judicial advierte que el querellante argumentó en primer lugar, para fundamentar la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que se omitió la averiguación administrativa preliminar, a objeto de determinar las responsabilidades del investigado y los cargos a ser imputados -numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y recabar otros elementos probatorios y de convicción necesarios para sancionar la comisión del hecho ilícito y en consecuencia, se aperturó el procedimiento disciplinario sólo con fundamento en un Informe suscrito por el Coordinador de Asuntos Internos y el Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.NI.AT.

Ahora bien, esta Juzgadora debe apuntar que la averiguación administrativa preliminar, tiene por objeto recabar elementos a los fines de establecer si hay lugar para la continuación del procedimiento, esto es, que a partir de ciertos indicios puede decidir la apertura del procedimiento disciplinario para obtener la corroboración de los hechos que se investigan; pero es el caso que en el presente asunto la Administración, consideró que el Informe Interno, levantado en fecha 29 de octubre de 2009 y suscrito los ciudadanos Leyson Medina y L.R., y la documentación anexa –acta de entrevista o denuncia de la ciudadana Y.R., del 28 de octubre de 2010; Acta de Entrevista del ciudadano L.R., de la misma fecha realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas “División contra la delincuencia organizada”- procedió el 30 del mismo mes y año, constituían indicios suficientes, con los cuales, preliminarmente, se podía aperturar el procedimiento disciplinario. Siendo que la Administración consideró que el objeto de la averiguación administrativa fue alcanzado con los indicios recavados podía continuar con la fase siguiente del procedimiento disciplinario, que no es otro que la apertura del mismo. En consecuencia, se desestima el alegato planteado por infundado. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que también se denunciara la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, se pasa a verificar el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario y el respeto al derecho a la defensa:

Al respecto, se evidencia a los folios 2 al 5 del expediente administrativo pieza Nº 3, Informe Interno, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito los ciudadanos Leyson Medina y L.R., con el carácter de Oficial de Seguridad, Coordinación de Asuntos Internos y Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.N.I.A.T., mediante el cual reflejan la presunta participación del hoy querellante en una “extorsión” contra la representante de la sociedad mercantil “Studio Belleza Yojo” por la cantidad de bolívares cinco mil sin céntimos (Bs. 5.000,00) a cambio de no cerrar el local por la falta de documentos necesarios y recomiendan a su vez a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento disciplinario.

Al folio 6 del referido expediente se observa que en fecha 30 de octubre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos del mencionado servicio, dictó el Auto de Apertura del procedimiento disciplinario del funcionario A.E.U., por “encontrarse incurso en la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, al haber presuntamente solicitado con la funcionaria D.R.P. (…) siendo ésta supervisada, en fecha 28/10/2009, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la Ciurana Y.R. (…) a fin de evitar el cierre por cinco días del citado local…” . Asimismo al folio 7, se evidencia el Acta de Determinación de Cargos de fecha 2 de noviembre de 2009, contra el referido funcionario, a través del cual se determinó que existían suficientes elementos de juicio para imputar los cargos, por encontrarse supuestamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública, en el mismo orden.

Consta a los folios 8 y 9 del expediente administrativo pieza nº 3, Comunicación signada con números y letras SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-005895, del 2 de noviembre de 2009 y notificada al día siguiente, mediante la cual se le informó sobre la imposición de cargos, así como del lapso para la formulación de cargos y del lapso probatorio.

Figura en el referido expediente al folio 11, boleta de notificación de fecha 5 de noviembre de 2009, dirigida al ciudadano A.U., a los fines que rindiera declaración relacionada con los hechos imputados al mismo. Se observa al folio 27 el acta de Formulación de Cargos, de fecha 10 de noviembre de 2009; al folio 30 se constata boleta de notificación de fecha 9 de noviembre de 2009, practicada en fecha 10 del mismo mes y año, dirigida al funcionario Leyson Medina, a los fines que rindiera declaración en relación con los hechos investigados, la cual se realizó en fecha 11 de noviembre de 2009, tal como se desprende a los folios 31 al 34 del expediente administrativo disciplinario. A los folios 102 al 105 figuran boleta de notificación de fecha 9 de noviembre de 2009, dirigida al funcionario L.R., practicada al día siguiente y el acta de la respectiva declaración rendida en fecha 12 de noviembre de 2009.

Consta a los folios 133 al 137 del expediente aludido, boleta de notificación de fecha 17 de noviembre del referido año, dirigida a la ciudadana Y.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil “Studio de Belleza Yojo”, para que rindiera declaración en relación a los hechos investigados y el acta levantada de la declaración rendida por dicha ciudadana en esa misma fecha. En la fecha aludida, el ciudadano A.E.U. consignó Escrito de Descargos de conformidad con el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende a los folios 139 al 169 del expediente administrativo.

Se evidencia al folio 170 del expediente administrativo pieza Nº 3, Auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 18 de noviembre de 2009; así como al folio 174 del expediente administrativo pieza Nº 4, consta Auto del 24 de noviembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano A.E. consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que consta a los folios 175 al 243 del expediente administrativo pieza Nº 4. A los folios 245 y 246 se constató que cursa Informe mediante el cual se emitió pronunciamiento respecto al escrito de descargos y de pruebas y se ordenó la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por ser la Unidad equivalente a la Consultoría Jurídica a objeto que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado.

Figura a los folios 249 al 264 del expediente administrativo pieza Nº 4, Memorando signado los números y letras SNAT/GGSJ/2009 1147, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, a través del cual remitió la Opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido al funcionario A.E., y concluyó que era procedente su destitución.

Finalmente se observa a los folios 265 al 274 del mismo expediente y pieza anteriormente señalados, el Acto Administrativo signado con letras y sin números SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009 S/n, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió que era procedente la destitución del funcionario A.E.U., del cargo de Especialista Tributario Grado 19, adscrito al Sector Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Del análisis de las actuaciones asentadas, se constató que la Administración cumplió el procedimiento contenido en el artículo 89, numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ofreció las garantías esenciales que deben regir todo procedimiento administrativo; por tales razones, considera esta sentenciadora que la denuncia formulada por la parte querellante, debe desecharse por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

Y en lo concerniente a la presunta transgresión del derecho a la defensa, se observa que el mismo fue garantizado, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra y ejercido plenamente cuando presentó escrito de descargos, presentó escrito de promoción de pruebas, tuvo libre acceso al expediente, oportunidad para ejercer el control de las pruebas, y conocimiento de los cargos imputados. Entonces, al no encontrar evidencia alguna de la cual se verifique la vulneración del derecho a la defensa del querellante, este Despacho Judicial desestima la presente denuncia. Así se decide.

En relación al segundo argumento sostenido por el hoy querellante, referente a la falta de control de las pruebas, ya que se inició una etapa probatoria en la fase correspondiente a la presentación del escrito de descargo.

Se observa que del acervo probatorio antes examinado, que la Administración inició la etapa probatoria correspondiente en el lapso legal previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, después de concluido el acto de descargos. Asimismo, se advierte que el hoy querellante, -en la etapa probatoria correspondiente- tuvo conocimiento de las pruebas que la administración evacuó –pruebas de testigos-; se le permitió el acceso al expediente disciplinario, para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y consignó escrito en la fase de promoción de pruebas. Por lo tanto esta Sentenciadora debe concluir que la administración garantizó el principio de control de las pruebas durante la fase respectiva dentro del procedimiento disciplinario instruido. Razón suficiente para arribar a la conclusión que no se corroboró la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso del querellante, todo lo cual conlleva a desechar el argumento del querellante y declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad aspirada. Así se decide.

Ahora bien, visto que el tercer argumento que sustenta la violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia, relativo a la inexistencia de algún otro elemento de convicción que hiciera siquiera presumir la certeza de la denuncia presentada por la ciudadana Y.R., se relaciona con el fundamento del vicio de falso supuesto de hecho, concerniente a la falta de demostración de su conducta para se clasificada como ímproba o inmoral, ya que sólo se hace mención a una supuesta llamada telefónica, sin que conste otro medio de prueba que sustentara dicha afirmación; esta Jugadora considera necesario resolverlo concatenadamente, pues en ambos se sostiene en la inexistencia de elementos de convicción suficiente para demostrar de manera fehaciente que la conducta del hoy querellante encuadrara dentro de los supuestos contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

Para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido del acto hoy impugnado el cual señala:

“Al respecto, en cuanto a la información relacionada con las llamadas, esta instancia estima oportuno resaltar de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Leyson Medina y L.R., la respuesta a la DUODÉCIMA PREGUNTA de la declaración rendida por el primero de los nombrados, “…estuve presente cuando entró una de las llamadas de la ciudadana DALIA y también pude observar otras llamadas entrantes de unos números, que según pudimos corroborar luego con la Jefe del Sector en un listado que ella tiene de los teléfonos celulares de su personal, son los de A.E. y D.R.”. En este orden, en lo que respecta a la declaración del segundo de los funcionarios mencionados. El mismo afirmó en la respuesta a la UNDÉCIMA PREGUNTA “Estaba presente cuando la señora RODRÍGUEZ recibió las llamadas y luego pudimos verificar que los teléfonos que aparecían en su pantalla pertenecen a los funcionario (Sic) A.E. y D.R.”

Asimismo, se puede observar de la declaración rendida por la funcionaria Belmy Salcedo, en su condición de Jefe del Sector Baruta, al cual se encuentra adscrito el encausado, lo que sigue: DECIMA PREGUNTA: “Diga usted si tiene los números celulares de los funcionarios A.E. y D.R.? RESPUESTA: Sí los tengo. El de A.E. es 0414 4246784 y 0412 3032238. EL de D.R. es 0412 2754729 y 0414 2928798.

Por otro lado, la ciudadana denunciante Y.R. responde a la CUARTA PREGUNTA de la entrevista efectuada que su número de teléfono es “0414 4921176” y en la respuesta dada a la DECIMOQUINTA PREGUNTA: “Diga usted si conserva los números de teléfono de los fiscales que la llamaban? Responde “”sí aquí los tengo 0412 2754729 es el de DALIA y el de ALEJANDRO es el 0412 3032238”.

(…)

Ahora bien, es el caso que el investigado en el escrito de promoción de pruebas describe una serie de argumentos de derecho de orden constitucional y legal, siendo que no es la oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para exponer los mismos, pues es en el escrito de descargos donde la parte investigada fundamentar tales situaciones. Siendo así las cosas, queda constatado que el encausado se limitó en el lapso de promoción y evacuación de pruebas a señalar argumentos de hecho o de derecho en lugar de hacer uso de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Así, se evidencia que para corroborar la ocurrencia del hecho imputado al hoy querellante la Administración se basó únicamente en los siguientes elementos de probanzas: i- Informe Interno, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito los ciudadanos Leyson Medina y L.R., con el carácter de Oficial de Seguridad, Coordinación de Asuntos Internos y Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.N.I.A.T., en el cual reflejan la presunta participación del querellante en una “extorsión” contra la representante de la sociedad mercantil “Studio de Belleza Yojo”; ii- Declaraciones rendidas por los ciudadanos Leyson Medina y L.R., con la condición antes referida y declaración de la ciudadana Belmy Salcedo, en su carácter de Jefe del Sector Baruta, en las cuales se manifestó que el número telefónico reflejado en la pantalla del teléfono celular de la contribuyente pertenecía al funcionario A.U.; iii- Declaración rendida por la ciudadana Y.R., representante de la sociedad mercantil “Studio de Belleza Yojo”, mediante la cual ratifica su denuncia; sobre los cuales concluyó que a través de unas llamadas telefónicas realizadas del número asignado al teléfono celular del hoy querellante que se registraron en la pantalla del teléfono celular de la denunciante, había solicitado, valiéndose de su condición de funcionario público, la cantidad de Bolívares cinco mil sin céntimos (Bs. 5.000,00); conducta que encuadraron en las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, los medios probatorios que analizó la Administración no arrojaban per se la convicción sobre la veracidad de los hechos imputados al querellante, para que seguidamente concluyera que el funcionario A.E.U., efectivamente solicitó dinero a la ciudadana Y.R. y se aplicara la sanción de destitución.

Así entonces se evidencia que la Administración solo dio valor a los dichos de los declarantes sin constatar la ocurrencia del elemento incriminatorio -llamadas telefónicas- con otros elementos de convicción suficientes, como lo sería un informe de registro de llamadas de la compañía de telefonía celular que corresponda, que demostraran la actuación indebida del hoy querellante, prueba por excelencia para ello, en cumplimiento de su función inquisitiva para recavar elementos convincentes que demostrara la responsabilidad del actor, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria.

Avalar lo contrario, es decir, permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias fundadas sólo en dichos, denuncias malintencionadas e invenciones vacuas sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, tanto contra la imagen y buen nombre de la Institución como contra la persona.

En razón de lo anterior, debe ratificarse que la administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano A.E.U. en los hechos acreditados, es decir, la solicitud de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, a la ciudadana Y.R. para evitar el cierre de su establecimiento comercial. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y la conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral que hiciera procedente la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y concluir que se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye.

Una vez declara la procedencia de la denuncia centrada en la transgresión del principio de presunción de inocencia y en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, resulta vano para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se establece.

Como consecuencia de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano A.E.U., al cargo de Especialista Aduanero Tributario grado 19, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su reincorporación.

En cuanto a la petición de la corrección monetaria, advierte este Juzgado que según el criterio reiterado y sostenido por la Alza.C.A. (Ponencia del Dr. A.S.V., en fecha 27/10/2007, Caso: C.L.C.M.V.. Ministerio de Finanzas), el cual adopta este Órgano Jurisdiccional, en las querellas funcionariales no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria, dado que no existe alguna norma legal que prevea la procedencia de esta institución, resultando, en consecuencia, improcedente el alegato formulado por la parte querellante. Así se declara.

Y finalmente en relación a la solicitud del bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, bono de calidad de vida y cualquier otro del cual sean beneficiados los funcionarios activos del S.E.N.I.A.T., esta Juzgadora advierte que para la procedencia de estos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio y visto que es evidente que el trabajador no se encontraba en servicio activo, este Juzgado declara la improcedencia de dicha solicitud. Así se establece.

A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el profesional del derecho J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.337, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). En consecuencia, se ordena:

Primero

Reincorporar al ciudadano A.E.U., al cargo de Especialista Aduanero Tributario grado 19.

Segundo

Pagar los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, con las variaciones que éste haya experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su reincorporación.

Tercero

Se niega la corrección monetaria, conforme al criterio expuesto en la motiva de la presente decisión.

Cuarto

Se niega la solicitud del bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, bono de calidad de vida y cualquier otro del cual sean beneficiados los funcionarios activos del S.E.N.I.A.T., de acuerdo a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 pm.)post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 2712-10

FLCA/tg/ar

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