Decisión nº 40-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 151º

Maracaibo, 09 de abril de 2010

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-494

DEMANDANTE: W.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.113.887, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: H.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.60.815, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: FUNDACIÓN FARMACIAS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA (FARSUMEZU), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el No.30, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.903, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

Ocurre el profesional de derecho H.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.O., también identificado previamente, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES en contra de la FUNDACIÓN FARMACIAS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA (FARSUMEZU) la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 18 de mayo de 2009, fue distribuida la causa correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se entregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 14 de octubre de 2009, concluyó la audiencia preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas, y siendo que la demandada no contestó la demanda en el lapso previsto en la Ley, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 21 de octubre de 2009, fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas, y en fecha 08 de febrero de 2009, se fijó para el día veinticuatro (24) de marzo de 2010, a las nueve y treinta (09:00 am) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 24 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y pública y se pospuso el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 26 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que trabajó en la FUNDACIÓN FARMACIAS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA, desde el 01-10-2002 hasta el 30-07-2008, es decir por espacio de 5 años y 10 meses.

Que se desempeño como auxiliar de farmacia hasta el día 30-07-2008, fecha en la que fue despedido, sin que mediara causa justificada para ello.

Que su último salario integral lo fue la cantidad de Bs.1.436, equivalentes a un salario diario integral de Bs.47,87.

Que le eran cancelados 90 días de utilidades, todos los años.

Señala los salarios integrales de cada mes, pero no indica los montos que lo conforma, acogiéndose a los cálculos realizados por la demandada cuando consignaba los 5 días de antigüedad de cada mes.

Que le adeudan diferencias de antigüedad por cuanto no fueron canceladas conforme a los salarios integrales devengados.

Que le adeudan diferencias de vacaciones y bono vacacional, ya que debieron ser canceladas a “salario integral”, es decir el salario devengado mensualmente más la alícuota de utilidades.

Que reclama el pago del cesta tickets del mes de julio de 2008, por cuanto no le fue cancelado.

Reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que fue despedido sin justa causa.

Que debido a estas razones resulta una diferencia de prestaciones sociales de Bs.31.860,33, las cuales demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que es cierto que el ciudadano W.E., comenzó a laborar en fecha 01 de octubre de 2002, iniciándose como auxiliar de farmacia, y posteriormente como auxiliar de farmacia administrador, por lo que es un empleado de dirección.

Que por ser un empleado de dirección no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado.

Que su representada da como cierto el hecho que el demandante en el transcurso de su relación laboral, recibió prestamos y adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.19.067,73.

Que al momento de la culminación de la relación laboral , la demandada le pagó la cantidad de Bs.19.067,73.

Que los verdaderos salarios básicos e integrales percibidos por el accionante durante el decurso de su relación de trabajo, se evidencian de los recibos de pagos de vacaciones e utilidades, así como de las diferentes planillas de prestaciones sociales recibidas por el demandante.

Que en virtud de lo expuesto la demanda no puede prosperar en derecho.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Carta de despido de fecha 30 de julio de 2008, que riela en el folio útil en el expediente marcado con la letra A, Con respecto a esta documental que fue promovida por la parte accionante, al haber admitido su autenticidad la parte demandada quedó legalmente reconocida, sin embargo, al no ser el despido un hecho controvertido en juicio la misma deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    1. De la relación de anticipos de prestaciones correspondiente al periodo enero de 2003 – septiembre de 2004, que riela en el expediente marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovido por la contraparte el original del documento, este ha quedado reconocido y hace fe de los salarios utilizados para realizar el calculo de los conceptos pagados y las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por lo que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. De la liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2004, que riela en el expediente marcada con la letra B1. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovido por la contraparte el original del documento, este ha quedado reconocido y hace fe de los salarios utilizados para realizar el calculo de los conceptos pagados y las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por lo que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. De la liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2005, que riela en el expediente marcada con la letra B2. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovido por la contraparte el original del documento, este ha quedado reconocido y hace fe de los salarios utilizados para realizar el calculo de los conceptos pagados y las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por lo que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. De la liquidación de vacaciones correspondientes a periodo 2006, que riela en el expediente marcada con la letra B3. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovido por la contraparte el original del documento, este ha quedado reconocido y hace fe de los salarios utilizados para realizar el calculo de los conceptos pagados y las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por lo que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. De la liquidación de vacaciones correspondientes a periodo 2007, que riela en el expediente marcada con la letra B4. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovido por la contraparte el original del documento, este ha quedado reconocido y hace fe de los salarios utilizados para realizar el calculo de los conceptos pagados y las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por lo que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. De la planilla de liquidación de fin de año, correspondiente a los años 2004, 2006 y 2007 que en tres folios útiles rielan marcadas en su conjunto con la letra C. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovido por la contraparte el original del documento, este ha quedado reconocido y hace fe de los salarios utilizados para realizar el calculo de los conceptos pagados y las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por lo que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. De la liquidación de vacaciones, correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, que rielan marcadas en su conjunto con la letra D. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovido por la contraparte el original del documento, este ha quedado reconocido y hace fe de los salarios utilizados para realizar el calculo de los conceptos pagados y las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por lo que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - DOCUMENTALES:

    1. Recibo de liquidación de los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, que rielan marcadas A1, A2, A3 y A4, respectivamente. Con respecto a estas documentales al ser de las mismas que fueron promovidas por la parte accionante, y que fueron valoradas por quien sentencia su valor probatorio se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Planillas de liquidación de utilidades de los años 2004, 2006 y 2007, que en tres folio útiles rielan marcado B1, B2 y B3. Con respecto a estas documentales al haber sido promovida igualmente por la parte accionante, y que fueron valoradas precedentemente por quien sentencia, su valor probatorio fue ya establecido, y se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Hoja de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2004, que en un (1) folio útil riela en el folio C del expediente. Con respecto a esta documental al haber sido promovida igualmente por la parte accionante, y que fue valorada precedentemente por quien sentencia, su valor probatorio fue ya establecido, y se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Hoja de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2005, que en un (1) folio útil riela en el folio D del expediente. Con respecto a esta documental al haber sido promovida igualmente por la parte accionante, y que fue valorada precedentemente por quien sentencia, su valor probatorio fue ya establecido, y se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Hoja de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2006, que en un (1) folio útil riela en el folio E del expediente. Con respecto a esta documental al haber sido promovida igualmente por la parte accionante, y que fue valorada precedentemente por quien sentencia, su valor probatorio fue ya establecido, y se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Hoja de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, que en un (1) folio útil riela en el folio F del expediente. Con respecto a esta documental al haber sido promovida igualmente por la parte accionante, y que fue valorada precedentemente por quien sentencia, su valor probatorio fue ya establecido, y se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Planilla de prestaciones sociales de fecha 04-10-2004, que en un (1) folio útil riela en el folio H del expediente. Con respecto a esta documental que fue opuesta como suscrita por la parte contraria, la misma fue impugnada por la parte contraria por que no obstante haber sido suscrito por ella, en la parte final del documento tenía una mención que no estaba al momento de la firma,. En virtud de ello, fue requerido a solicitud del Juez que se acercaran e indicaran que parte reconocía del mismo y cuales no, y al indicar cuales partes reconocía, indicó la parte de las cantidades de dinero recibidas, y siendo que la parte no reconocida solo indica en forma general que nada queda a deber la empresa, este sentenciador valora dicha documental a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de prestaciones sociales que en dos (2) folios útiles rielan marcados I e I1. Con respecto a estas documentales la primera de ellas opuesta como opuesta como suscrita por ella, al no haber sido impugnada quedó legalmente reconocida y hace fe de las cantidades de dinero entregadas al accionante en base a la planilla de cálculo -no vinculante- realizada por la Inspectoría del Trabajo como guía a los usuarios de las cantidades de dinero que le pudieran corresponder en base a la información aportada por ellos; en razón de ello son valoradas las documentales a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.V., Y.L. y M.R., sin embargo al haber incumplido la parte promoverte con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio, no fueron tomadas las declaraciones y no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - INFORMES:

    1. Contra Banesco Banco Universal, agencia Doctor Portillo, ubicada en la Calle 78, diagonal a la Funeraria SERCOMPRECA, frente a la Plaza Las Madres. Con respecto a este medio de prueba al no constar en lo autos respuesta de la entidad bancaria, y al no haber insistido la parte promoverte en su evacuación antes de la celebración de la audiencia de juicio, se entiende que no tenía interés en la prueba y que desistió de la misma, razón por la cual no existe marial probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

    2. De la declaración de parte: En la audiencia oral de juicio el juez requirió de la declaración del ciudadano W.E., quien ante las preguntas realizadas por el Juez de la causa manifestó que el se desempeñaba como Auxiliar de Farmacia, pero que el era el encargado de abrir y cerrar el local, que en vista que la dueña iba dos o tres a la semana a la farmacia, el se encargaba de la administración que implicaba el uso del dinero, que medicamentos se compraba y era la máxima autoridad ante el otro personal que laboraba en la farmacia, asimismo reconoció que ya había recibido por prestaciones sociales la cantidad de Bs.19.067,73; los hechos narrados y admitidos por el ciudadano antes mencionados son valorados por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De modo que al haber quedado establecido por la confesión judicial de la representación de la parte demandada que efectivamente el ciudadano W.E., trabajó ininterrumpidamente desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 30 de julio de 2008, hecha en la que fue despedido; asimismo quedaron convenidos los salarios básicos devengados, quedando estos hechos fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Quedando a determinar los salarios normales e integrales de cada uno de los meses que conformaron su relación de trabajo y si el trabajador es un trabajador de dirección excluido del régimen de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Para determinar los salarios normales, se verificó si aparte del salario básico que alegan las partes mensualmente se pagaban otros conceptos, evidenciándose que no se alegaron el pago de otros conceptos, por lo que efectivamente a los efectos del cálculo de la antigüedad el salario básico mensual es igual al salario normal mensual. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto a los salarios integrales, la parte demandante si bien alegó haber laborado horas extras mensualmente, no probó efectivamente otras horas que no fueran las que las demandada reconoció tácitamente con sus recibos de pagó ni el pago de ningún otro concepto adicional, por lo que el salario integral en el caso de autos estaría conformado por el salario normal (básico) más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, más los pagos extras que fueron efectivamente pagados por la demandada según las documentales, quedando los salarios y el calculo de la antigüedad de la forma como se determina en la tabla que se muestra a continuación:

      Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Antigüedad

      Mensual Antigüedad Adicional

      01/10/2002

      01/11/2002

      01/12/2002

      01/01/2003 250 8,33 0,21 2,71 13,65 68,25

      01/02/2003 250 8,33 0,21 2,71 13,31 66,55

      01/03/2003 250 8,33 0,21 2,71 13,25 66,25

      01/04/2003 250 8,33 0,21 2,71 13,25 66,25

      01/05/2003 250 8,33 0,21 2,71 13,25 66,25

      01/06/2003 250 8,33 0,21 2,71 13,25 66,25

      01/07/2003 325 10,83 0,21 2,71 17,33 86,65

      01/08/2003 325 10,83 0,21 2,71 17,33 86,65

      01/09/2003 325 10,83 0,21 2,71 17,33 86,65

      01/10/2003 325 10,83 0,46 2,71 17,33 86,65

      01/11/2003 325 10,83 0,46 2,71 17,33 86,65

      01/12/2003 325 10,83 0,46 2,71 17,33 86,65

      01/01/2004 325 10,83 0,46 5,23 17,33 86,65

      01/02/2004 325 10,83 0,46 5,23 17,33 86,65

      01/03/2004 325 10,83 0,46 5,23 17,33 86,65

      01/04/2004 325 10,83 0,46 5,23 17,33 86,65

      01/05/2004 627 20,90 0,46 5,23 26,59 132,95

      01/06/2004 627 20,90 0,46 5,23 26,59 132,95

      01/07/2004 627 20,90 0,46 5,23 26,59 132,95

      01/08/2004 627 20,90 0,46 5,23 26,59 132,95

      01/09/2004 627 20,90 0,46 5,23 26,59 132,95 53,18

      01/10/2004 627 20,90 0,74 5,23 26,86 134,31

      01/11/2004 627 20,90 0,74 5,23 26,86 134,31

      01/12/2004 627 20,90 0,74 5,23 26,86 134,31

      01/01/2005 627 20,90 0,74 7,38 29,01 145,06

      01/02/2005 627 20,90 0,74 7,38 29,01 145,06

      01/03/2005 627 20,90 0,74 7,38 29,01 145,06

      01/04/2005 627 20,90 0,74 7,38 29,01 145,06

      01/05/2005 885 29,50 0,74 7,38 37,61 188,06

      01/06/2005 885 29,50 0,74 7,38 37,61 188,06

      01/07/2005 885 29,50 0,74 7,38 37,61 188,06

      01/08/2005 885 29,50 0,74 7,38 37,61 188,06

      01/09/2005 885 29,50 0,74 7,38 37,61 188,06 150,45

      01/10/2005 885 29,50 0,94 7,38 37,82 189,08

      01/11/2005 885 29,50 0,94 7,38 37,82 189,08

      01/12/2005 885 29,50 0,94 7,38 37,82 189,08

      01/01/2006 885 29,50 0,94 8,48 38,92 194,58

      01/02/2006 885 29,50 0,94 8,48 38,92 194,58

      01/03/2006 885 29,50 0,94 8,48 38,92 194,58

      01/04/2006 885 29,50 0,94 8,48 38,92 194,58

      01/05/2006 1017 33,90 0,94 8,48 43,32 216,58

      01/06/2006 1017 33,90 0,94 8,48 43,32 216,58

      01/07/2006 1017 33,90 0,94 8,48 43,32 216,58

      01/08/2006 1017 33,90 0,94 8,48 43,32 216,58

      01/09/2006 1017 33,90 0,94 8,48 43,32 216,58 259,90

      01/10/2006 1017 33,90 1,14 8,48 43,51 217,57

      01/11/2006 1017 33,90 1,14 8,48 43,51 217,57

      01/12/2006 1017 33,90 1,14 8,48 43,51 217,57

      01/01/2007 1017 33,90 1,14 9,33 44,36 221,82

      01/02/2007 1017 33,90 1,14 9,33 44,36 221,82

      01/03/2007 1017 33,90 1,14 9,33 44,36 221,82

      01/04/2007 1017 33,90 1,14 9,33 44,36 221,82

      01/05/2007 1119 37,30 1,14 9,33 47,76 238,82

      01/06/2007 1119 37,30 1,14 9,33 47,76 238,82

      01/07/2007 1119 37,30 1,14 9,33 47,76 238,82

      01/08/2007 1119 37,30 1,14 9,33 47,76 238,82

      01/09/2007 1119 37,30 1,14 9,33 47,76 238,82 382,12

      01/10/2007 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59

      01/11/2007 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59

      01/12/2007 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59

      01/01/2008 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59

      01/02/2008 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59

      01/03/2008 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59

      01/04/2008 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59

      01/05/2008 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59

      01/06/2008 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59

      01/07/2008 1119 37,30 1,49 9,33 48,12 240,59 481,17

      Art 108 Pgr 1°, lit c 1.443,51 TOTAL ANTIGÜEDAD

      12.866,54 1.326,82 14.193,35

      Antigüedad: Para realizar los cálculos de la antigüedad se utilizaron los salarios normales que fueron convenidos por las partes en especial los salarios que fueron reconocidos en las planillas de “anticipo de prestaciones sociales” que rielan en los folios 73, 74, 75 y 76 del expediente, más las alícuotas del bono vacacional y utilidades que fueron calculadas por el Tribunal, la primera de las alícuota de acuerdo a los días establecidos en LOT y la segunda de acuerdo a los 90 días reconocidos por las partes. Al realizar el calculo de antigüedad, según se evidencia de la tabla anexa, al accionante debieron pagarle al termino de su relación de trabajo la cantidad de Bs.14.193,35 por concepto de antigüedad (Bs.12.866,54 antigüedad legal que incluye la diferencia entre lo acreditado en el último año de servicio por haber trabajado más de 6 meses y los 60 días que le correspondían por ese periodo, más Bs.1.326,82 de antigüedad adicional del último año), de manera que al haber quedado acreditado que el accionante recibió la cantidad de Bs.13.440,58 por este concepto, según se desprende de documentales que rielan en los folios 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del expediente le adeuda todavía la cantidad de Bs.752,77, por el ajuste de haber laborado mas de 6 meses en el ultimo año de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Intereses sobre Prestaciones Sociales: Con respecto a este concepto, si bien es cierto que se determinaron diferencias en el concepto de antigüedad, al ser estas producto de no haber pagado la demandada la diferencia entre lo acreditado en la contabilidad de la empresa y los 60 días que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero literal c), que se paga al momento de la terminación de la relación de trabajo, y siendo que los intereses de antigüedad se calculan mes a mes durante el decurso de la relación de trabajo, no existen diferencias de intereses de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El accionante manifiesta que existe diferencia entre lo cancelado por la demandada y lo que le correspondía por derecho, al no utilizado el salario integral y haber omitido la demandada en el salario base para el calculo la alícuota de utilidades. En relación a estos alegatos es criterio pacifico que el salario base para el cálculo de las vacaciones es el salario normal devengado en el mes anterior al día que nació el derecho a la vacación, y al establecer expresamente “el salario normal del mes” y no incluir las alícuotas en el salario base para el calculo como lo hace en el caso de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, no puede quien sentencia incluir esta alícuota en aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún en el caso del carácter normal de las utilidades por ser 90 días fijos por convenio entre las partes, razón por la cual no proceden las diferencias de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: El accionante reclama estas indemnizaciones manifestando que su despido no se debió a ninguna de las causas establecidas en la Ley para justificar el despido; en relación a ello, la parte demandada manifestó que el accionante no gozaba de estabilidad laboral por ser empleado de Dirección. En virtud de que el accionante manifestaba en su demanda que era Auxiliar de Farmacia, pero no estableció las funciones que desempeñaba para la demandada, quien sentencia procedió a la declaración de partes exponiendo éste que era el encargado de la Farmacia, administraba la misma ya que disponía del uso del dinero, decidía los medicamentos que se compraban, daba ordenes al personal que abría y cerraba la Farmacia y que no obstante entrevistaba al personal para su ingreso, ya que la dueña solo iba dos o tres veces a la semana.

      De las funciones descritas por el accionante se evidencia que éste tenía el carácter representante del patrono frente a los trabajadores que laboraban en la farmacia y frente a los proveedores de medicamentos, por lo que puede sustituir al patrono en parte en sus funciones, hecho que lo convierte en un empleado de Dirección que no está sujeto al régimen de estabilidad laboral, por lo cual su patronal podía despedirlo sin justa causa, razones por las cuales son improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

      Cesta Tickets del mes de julio de 2008: Con respecto a este concepto al haber quedado acreditado que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de julio de 2008 y que la demandada no probó que hubiera pagado este concepto, le debe pagar 21 días de cesta tickects por el mes de julio a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria a la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la ley de Alimentación para los Trabajadores, que al ser esta Bs.65, (su 25% es Bs.16,25) resulta la cantidad de Bs. 341,25. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Utilidades Fraccionadas: El accionante manifiesta que debieron pagarle la cantidad de Bs.1.958,oo por concepto de utilidades fraccionadas, y siendo que quedó demostrado por documental que riela en el folio 78 del expediente, le cancelaron por este concepto la cantidad de Bs.2.274,15, este concepto se encuentra sufientemente pagada, por lo que no procede su reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      El monto total de los conceptos procedentes en la presente causa suman la cantidad de MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.094,02), que serán pagadas por la demandada tal y como se establecerá de forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.094,02), no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por diferencias de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.094,02), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas la indexación y la corrección monetaria, de la forma como se determinó en la parte motiva de esta decisión

TERCERO

No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

EL Secretario

________________

E.B.

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000040

El Secretario,

_________________

E.B.

Exp. VP01-L-2009-494

MAG/es.-

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